DECLARACIÓN
DE SANTIAGO
(“Declaración sobre Zona Marítima”)
18 de Agosto de 1952
1.- Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las
necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su
desarrollo económico.
2.- En consecuencia, es su deber
cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales
y reglamentar el aprovechamiento de ellos, a fin de obtener las mejores ventajas
para sus respectivos países.
3.- Por lo tanto, es también
su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance
de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación
de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica,
poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos
que les son vitales.
Por las consideraciones expuestas,
los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar
para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar
que baña sus costas, formulan la siguiente
DECLARACIÓN:
I) Los factores geológico
y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo
de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas
de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del
mar territorial y de la zona contigua sena insuficientes para la conservación,
desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países
costeros.
II) Como consecuencia de estos
hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma
de su política internacional marítima, la soberanía y
jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el
mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una
distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.
III) La jurisdicción y soberanía
exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también
la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo
que a ella corresponde.
IV) En el caso del territorio insular,
la Zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la
isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes
estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general
que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo
de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al
mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.
V) La presente Declaración
no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de
la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional
en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada
para las naves de todas las naciones.
VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador
y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones
para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración
en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar
y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde
y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier
otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas
aguas que no sean de interés común.
JULIO RUIZ BOURGEOIS.- Delegado de Chile.
JORGE FERNÁNDEZ SALAZAR.- Delegado de Ecuador.
ALBERTO ULLOA.- Delegado del Perú.
RATIFICACIONES:
ECUADOR:
Decreto Ejecutivo N° 275 de 7 de Febrero de 1955. (“Registro Oficial”
N° 1.029 de 24 de Enero de 1956).
CHILE:
Decreto Supremo N° 432 de 23 de Septiembre de 1954 (“Diario Oficial”
de 22 de Noviembre de 1954).
PERÚ:
Resolución Legislativa N° 12.305 de 6 de Mayo de 1955, con el cúmplase
por Decreto Supremo de 10 de Mayo de 1955. (“El Peruano” de 12
de Mayo de 1955).