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Fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua sobre desafuero de diputados

Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil dos.
Vistos y Considerando:

(Algunos párrafos fueron destacados por El Mercurio en Internet)

1.- Que para resolver la cuestión de que se trata, ha de hacerse referencia, ante todo, a la finalidad del fuero parlamentario, y luego al desafuero, como institución procesal, tanto en lo que corresponde a su regulación legal, como constitucional. Así, en primer término, cabe decir que el fuero es una garantía prevista en favor de la función parlamentaria, que busca evitar que se perjudique el ejercicio de la misma, y por ende se afecte la soberanía popular que los congresales representan, con inculpaciones y acciones jurídico-penales infundadas. Si sólo llegáramos hasta allí, parecería que a su turno el desafuero debería concederse tan pronto se constatara que el propósito de la petición o el de la investigación criminal de que se trate, no tuviera ese objetivo de alterar o entorpecer la función legislativa y fiscalizadora que corresponde a la Cámara a la que pertenezcan los aforados. Mas, en verdad aún cuando la investigación sea tan seria como la que sirve de antecedente al trámite que ahora nos ocupa, y aún cuando la petición esté, como está la del caso de autos, claramente dirigida al propósito de esclarecer hechos que en concepto del juez presentan características de delito, el examen de la Corte debe ir más allá que esa sola constatación. El fuero debe proteger, entonces, la función parlamentaria, no sólo de acusaciones infundadas, sino aún de inculpaciones que surjan de investigaciones serias, pero que no reúnan los grados de avance suficiente como para estimar que efectivamente exista un delito, establecido siquiera presuntivamente, en sus aspectos centrales de tipicidad objetiva, según diremos, y estimar asimismo que exista un germen de prueba de participación, surgiendo aquí la cuestión de si ese germen se satisface con las sospechas fundadas, o se requieren las presunciones a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, punto que se abordará más adelante. Es decir, el fuero debe proteger contra inculpaciones infundadas y contra inculpaciones cuyo fundamento, aunque exista, no sea suficiente.

2.- Que, en efecto, esto es así porque aunque el fuero no puede constituirse en un impedimento para la investigación, si se quiere respetar el principio de la igualdad ante la ley, ello se salva no mediante el expediente de conceder el desafuero ante la mera sospecha de existir un delito, por fundada que sea, sino que se salva si se estima que esa investigación, en cuanto no implique adoptar medidas cautelares que afecten la persona del aforado, y al menos en cuanto se refiere a los elementos objetivos principales del tipo del delito de que se trate, puede llevarse a cabo sin requerir el desafuero. De esa manera se concilia la igualdad ante la Ley, para llevar adelante la investigación de hechos que presenten características de delito con la necesidad de proteger la función parlamentaria y por ende la soberanía popular.

3.- Que manteniéndonos, por ahora, en el análisis del Código de Procedimiento Penal, y sin entrar todavía al de la norma constitucional y a las que contiene el Código Procesal Penal, vemos confirmada la interpretación que sostenemos, en cuanto a la necesidad que de la investigación avance primero lo suficiente como para establecer los elementos básicos objetivos del tipo, antes de pedirse el desafuero, del examen de lo dispuesto en el artículo 617 del primer Cuerpo Legal citado. Porque si el legislador ordena sobreseer definitivamente la causa respecto del parlamentario afectado y del hecho de que se trate, cuando se niega el desafuero, es necesariamente porque estima que ese suceso está en alguna importante medida ya investigado, y entonces puede concluirse, al pronunciarse a su respecto, si existe o no un hecho con caracteres de delito que imputar al aforado. No cabe suponer que la ley pretenda que la Corte haga el sólo examen a que se refiere el artículo 91, porque el 611 le pide al juez de primer grado mucho más para solicitar el desafuero; le pide que exista, en su parecer, mérito para imputar un delito a una persona; y el artículo 612 le exige que existan antecedentes para detener, todo lo cual supone superado ya el primer examen destinado sólo a decidir si se instruye o no sumario criminal. No se ve entonces razón para que la Corte deba retrotraer su propio examen a ese estadio. Luego, el Código de Procedimiento Penal está razonando sobre la base que la investigación permitió al juez a quo entender justificada la tipicidad objetiva, al menos en sus elementos fundamentales, y con ello cumplir la exigencia de estar ''establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito'', de que habla el artículo 255 del Código en cuestión, tratando de la detención del inculpado, ordenada por el Juez.

4.- Que, en efecto, si el artículo 274 pide que esté justificada la existencia del delito, y el artículo 255 exige que esté establecido un hecho con caracteres de delito, ambas exigencias deben ser necesariamente distintas, y la diferencia ha de ser de grado. La doctrina estima que el requisito para procesar (artículo 274) implica que existan presunciones suficientes respecto de todos los elementos de la tipicidad objetiva. Hay que entender, entonces, que para la detención (artículo 255) se requiere menos. Y es a la detención a la que se hace referencia en las normas sobre desafuero. Pero ciertamente el punto debe solucionarse desde un punto de vista jurídico, con un criterio claro. No puede simplemente decirse que lo exigido sea menos que la justificación de los elementos objetivos del tipo, porque eso no dice nada, y puede llevar a pensar que bastaría una simple sospecha de haberse cometido un ilícito, y ya vimos que no es así. La respuesta, entonces, sólo puede ser que para estimar que un hecho reúne los caracteres de delito, tiene que estar ''establecido'' un hecho que reúna los elementos centrales del tipo objetivo, aunque falte alguno de menor entidad o uno que, siendo también fundamental, pueda ser presumido, por la existencia clara de los otros. Así, el ingreso de un sujeto en una casa mediante fuerza, para sustraerse una especie mueble, hasta para estimar que hay un hecho con caracteres de robo, aunque no se sepa todavía si la cosa era ajena, porque siendo la ajenidad de la cosa un elemento central del robo, puede presumirse, para los efectos de que tratamos, con la existencia de la fuerza, el ingreso y la sustracción.

Con estas exigencias se concilian, en parecer de esta Corte, las disposiciones de los artículos 255, 611, 612 y 617 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a qué se requiera para desaforar, en lo que se refiere a la existencia del hecho punible.

5.- Que a similar conclusión se llega analizando las normas del Código Procesal Penal, porque si bien es verdad, como se dijo en estrados, que su artículo 416 autoriza al fiscal para pedir el desafuero ''una vez cerrada la investigación'', como requisito previo a la acusación, no es menos cierto que también debe requerirse cuando durante el curso de la investigación pretenda el Ministerio Público solicitar contra el aforado una medida cautelar. Y aunque no puede hacerse un paralelo con los requisitos de la detención actual, lo cierto es que para pedir una medida cautelar se requiere, a su turno, formalizar la investigación, trámite que supone que contra el imputado se dirige una investigación por ''uno o más delitos determinados'' (artículo 229), lo que de nuevo no puede referirse a que el ilícito esté probado, pues entonces no estaríamos en la etapa de indagación, pero sí que se sepa ya de qué delito se trate, lo que se logrará cuando se tengan si no todos, al menos la mayoría de los elementos típicos objetivos del caso en cuestión. Luego, de toda la legislación sobre el punto parece quedar claro que el desafuero sólo se puede conceder cuando aparezcan, en concepto de la Corte, uno o más delitos cuya existencia, al menos en lo relativo a sus elementos centrales de tipicidad objetiva, esté ''establecida'', que es justamente la expresión que al regular la detención, usa el artículo 255 Nº 1º del Código de Procedimiento Penal, y que desde luego no puede significar que el hecho esté probado, en términos absolutos, pero sí que existan presunciones a su respecto.

6.- Que en cuanto al grado de certeza de la participación del parlamentario, si se atiende al artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, parece que bastan la sospechas fundadas, y que entretanto no se prive del fuero al congresal, no puede el juez a quo ni siquiera interrogarlo como inculpado. La Constitución puede servir de base a un argumento que exija no ya sospechas, sino contar con presunciones fundadas, lo que las defensas sostuvieron en estrados también respecto de la prueba del hecho punible, que pretenden que exista, entonces, respecto de todos los elementos objetivos típicos. Pero esta teoría no es admisible, tanto porque el texto constitucional no es claro al respecto, a despecho de lo que el sólo método histórico de interpretación indique, como porque tal opinión únicamente sería razonable en tanto se aceptara que entonces el juez de primer grado sí puede interrogar al aforado, en calidad de inculpado. Se atentaría contra la igualdad ante la Ley si se pidieran presunciones fundadas respecto de la participación, como se piden para procesar, pero no se permitiera obtenerlas mediante la más importante de las pruebas al respecto, como es la confesión. La institución del fuero, en ese caso, ya no sería sólo un resguardo para la función parlamentaria, sino claramente un privilegio inaceptable en favor de las personas de los congresales. A favor de la tesis de que el juez puede interrogar como inculpado al parlamentario, aún antes de obtener su desafuero, podría llevar la lectura del artículo 617 del Código de Procedimiento Civil Penal, pues si la consecuencia de denegarse el desafuero es el sobresecimiento definitivo, parecería lógico suponer que ya nada fundamental debiera quedar por investigar en el proceso y por ende o se conede el desafuero y entonces se procesa o se sobresee definitivamente en los autos. En contra de esa tesis, sin embargo, está el tenor del artículo 611 que impide proceder contra el aforado si es que se entiende que ''proceder'' comprende el dirigir en su contra el procedimiento en calidad de inculpado, lo que nos parece correcto, porque ello armoniza con la disposición ya citada del Código Procesal Penal que impide al fiscal solicitar medidas cautelares contra el parlamentario sin previo desafuero, considerando que entre las medidas cautelares del nuevo procedimiento figura la citación para comparecer al Tribunal, y que para proceder a la citación debe formalizarse el procedimiento, lo cual a su turno significa desarrollar una investigación en contra de una persona en calidad de inculpado. Esto es, de armonizar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre el desafuero, con las del Código Procesal Penal, parece quedar claro que el procedimiento no se puede dirigir contra el parlamentario en calidad de inculpado, mientras no se le prive del fuero. Luego, no sólo no se le puede detener, sino que ni siquiera citar, ni interrogar como inculpado. Como conclusión entonces, tenemos que para que se conceda el desafuero, la investigación debe estar avanzada en lo que se refiere al hecho punible, debiendo estar establecido en lo central el hecho objetivamente típico, y respecto de la participación, ha de bastar con que existan sospechas fundadas de la actuación ilícita del parlamentario.

7.- Que, siendo así, cabe ahora entrar al análisis del caso de cada uno de los diputados de que se trata, y en primer término, detenerse en el del Sr. Víctor Manuel Rebolledo. Desde luego, a la Corte debe interesarle que los elementos del sumario permitan establecer un hecho típico, y así, tenemos que el acto imputado es que un particular ofreció a un empleado público una cantidad de dinero (que el funcionario aceptó) para que influyera en otro empleado, con el objeto de obtener de éste una decisión que beneficiaba a un tercero. El hecho del funcionario está tipificado en el artículo 248 bis inciso segundo, y el del particular, en el artículo 250, ambos del Código Penal. Sobre la existencia de tal suceso hay presunciones que fluyen del expediente, las que no cabe aquí pormenorizar por estar la caua en sumario, pero que han permitido la dictación de autos de procesamiento, tanto respecto del funcionario público, como respecto del particular. La participación que se atribuye al diputado Rebolledo es la de coautor, pero no de coautor en cuanto colaborador del funcionario público, como supuso su defensa en estrados, que alegó la incomunicabilidad del tipo del artículo 248 bis, pues su representado no era empleado público en esa fecha, sino coautor en cuanto colaborador del particular, en cuanto gestor del convenio entre ese particular y el funcionario público. Por tanto, coautor de la figura del artículo 250, que no exige ninguna calidad especial. Respecto de esa participación existen, en concepto de esta Corte, sospechas fundadas en contra del parlamentario, que surgen de los dichos de otros procesados y de documentos, lo cual basta para que deba acogerse su desafuero. Todas las demás alegaciones respecto a la presunta falsedad de pruebas, o la aportación de otros antecedentes, corresponde que las realice en el proceso, pues este no es un juicio criminal, sino únicamente una gestión previa, que permite dirigir el procedimiento en su contra.

8.- Que en lo que concierne a los diputados Cristian Pablo Pareto Vergara y Jaime Enrique Jiménez Villavicencio, se les imputan dos hechos. El pimero que se revisará, consiste en haber solicitado o aceptado (y de hecho recibido) dinero para interceder ante funcionarios públicos, en favor de un particular para que se le reabriera una planta de revisión técnica que había sido cerrada. Ese hecho encuadra en el tipo del artículo 248 bis inciso segundo, del Código Penal, y su existencia, en lo que interesa, aparece establecida, hasta ahora, mediante presunciones bastantes al efecto, las que se encuentran en el proceso, si se examina el dicho de Carlos Filippi y de Iván Sánchez, la prueba de inspección personal del Tribunal, y las declaraciones del Sr. Ministro y el Sr. Subsecretario de Transporte. Asimismo, surgen fundadas sospechas de que los intervinientes sean los parlamentarios de que se trata, de manera que por este capítulo, cabe decretar el desafuero de los Sres. Cristian Pareto y Jaime Jiménez.

9.- Que el segundo hecho imputado a Cristian Pareto y Jaime Jiménez y también al diputado Carlos Eduardo Lagos Herrera, consiste en haberse reunido con un tercero particular y haberle solicitado un beneficio económico para ejercer influencia de manera de obtener para él, la concesión de plantas de revisión técnica de vehículos motorizados. El hecho así descrito encuadra en el tipo del artículo 248 bis del Código Penal, y a su respecto existe en autos el dicho del particular que con los diputados se reuniera, que es derechamente incriminatorio respecto a ellos, y los indicios que surgen, apoyando esta versión, de la llegada, al final de este encuentro, Sr. Tombolini, quien aparece, según otros autos de procesamiento, precisamente como el gestor de esas concesiones y habida consideración que el particular de que se trataba era uno de los más importantes concesionarios de plantas de revisión técnica en el país. Por lo demás, todos los parlamentarios relacionados con este hecho, admiten que se habló de la posible obtención de plantas mediante dádivas, discrepando sólo en lo relativo a la intención con que se dijeron esas palabras. En cuanto al aspecto de la participación de los tres diputados, basten como sospechas fundadas sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber participado en el encuentro, reconociendo que se habló allí, precisamente, de formas de la posible obtención de concesiones de plantas de revisión técnica, mediante beneficios indebidos. En cuanto a que el Sr. Lagos haya participado en manera completamente inocente en la reunión, ello no puede, a estas alturas desecharse, pero será materia del juicio, pareciendo por ahora y como se dijo, fundadamente sospechosa su actuación, lo que se agrava si se atiende a que él organizó la reunión, y él parece ser el vínculo de todo el grupo con el ex-Subsecretario de Transportes. Por consiguiente, también por estos méritos cabe acoger la solicitud de desafuero de Pareto y Jiménez, y del mismo modo debe concederse en lo que se refiere a Eduardo Lagos.

10.- Que antes de proseguir el análisis, debe hacerse referencia a dos cuestiones procesales que plantearon en estrados las defensas de Jiménez y Lagos. La primera es que los delitos atribuidos a Jiménez (y el que se imputaría a Lagos) quedan fuera de la competencia del Sr. Ministro en Visita, porque se cometieron en la jurisdicción de Santiago, y la segunda, que el Sr. Ministro ha sido nombrado en visita extraordinaria, y no como Magistrado de fuero, lo que por cierto afectaría a todos los casos en análisis.

11.- Que en cuanto a la competencia territorial, es de notar que en el primer hecho atribuido a Pareto y Jiménez, aparece involucrado Filippi, que es ya procesado en los autos, y por ende arrastra a los demás inculpados a la competencia del Sr. Ministro, por mandato expreso del artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. Del mismo modo y por mandato del mismo artículo, si los diputados Jaime Jiménez y Cristián Pareto son desaforados por el primer hecho, llevan consigo, en el segundo, a Eduardo Lagos ante el Ministro en Visita. Huelga decir que ello ocurre aunque el último hecho haya sido el que ocurrió en Santiago, porque la regla del artículo 159 no puede prevalecer frente a la especial del 560, que establece como tribunal unipersonal a un juez de mayor jerarquía cuando se trate de las causas que indica, mayor jerarquía que se perdería sí por ocurrir un hecho posterior cometido por alguno de los encausados, cambiara la competencia a otro juez.

12.- Que en cuanto a que el juez a que no haya sido designado en calidad de ministro de fuero, ello es completamente irrelevante, tanto porque aún ningún diputado es parte en la causa, como porque lo que el artículo 50 del Código Orgánico manda, es que el juez de primer grado sea un ministro de Corte, y el juez a que en la especie, lo es. El argumento esgrimido en estrados, en cuanto a que después de desaforar no podría existir un ministro de fuero, pues éste privilegio ya habría desaparecido, no tiene asidero alguno, e implica confundir las instituciones. Una cosa es el fuero parlamentario, y otra el fuero como factor de competencia, que en el caso de los diputados está consagrada en el artículo 50 recién citado, y que por cierto se mantiene en tanto el interesado o parte sea congresal.

13.- Que en lo que se refiere al diputado Sr. Juan Pablo Letelier Morel, existe, como imputación en su contra, el que habría intervenido en favor de un concesionario de planta de revisión técnica, que estaba procesado por delitos cometido en relación a su actividad como tal, para que, previo pago de una suma de dinero al Subsecretario de Transporte de la época, no le fuera cerrada su planta, como en derecho correspondía hacer. Lo cierto es que este hecho encuadra en el tipo del artículo 248 bis del Código Penal, y se ha establecido que efectivamente un funcionario público ejerció indebida influencia en otro, con el fin de obtener de éste que favoreciera a un particular, no declarando la caducidad de la concesión de la planta en cuestión. Queda por establecer el beneficio económico aceptado o solicitado por el funcionario, pero ese requisito típico puede, a estas alturas y para el sólo efecto que interesa, presumirse, dado, en primer término, lo irregular de la intervención del Subsecretario, luego el que efectivamente se lograra así detener el proceso administrativo que debía culminar con la caducidad de la concesión, enseguida el dicho del Secretario Ministerial de Transportes de la éopoca sobre el tenor de su conversación con el Subsecretario, en cuanto a que éste le manifestó que el particular afectado era contribuyente político del diputado, y, por fin, la declaración de Carlos Filippi, que habla derechamente de pago al Sr. Tombolini. Hay, pues, un hecho que presenta los caracteres de delito, y hay sospechas fundadas de la participación del diputado, tanto porque lo habría mencionado el Subsecretario, como porque lo habría expresado el propio concesinario beneficiado, de suerte tal que cabe conceder el desafuero solicitado respecto de este congresal.

14.- Que en lo que toca al diputado Sr. Aníbal Patricio Pérez Lobos, la primera imputación consiste en que habría intercedido ante el Subsecretario de Transportes para obtener la reapertura de una planta de revisión técnica de Rancagua que había sido cerrada. Pero aunque ese hecho es efectivo, le falta un elemento para completar la tipicidad objetiva de que habláramos, por cuanto no consta, ni aparece siquiera de ningún elemento del proceso, que el diputado ni el subsecretario pidieran o aceptaran, ni que el particular favorecido ofreciera, el beneficio económico a que se refieren los tipos de los artículos 248 bis y 250 del Código Penal. Luego, el desafuero por ese capítulo no puede prosperar.

15.- Que la segunda inculpación se refiere a que el Sr. Pérez Lobos habría intervenido para que se otorgara a un concesionario de planta de revisión técnica de otra localidad de la Región, una extensión de esa concesión, para operar en Rancagua. Existe, de hecho, en un sumario administrativo a la vista, una carta del diputado dirigida al Ministro de Transportes, en tal sentido, pero de nuevo aquí no consta ni puede presumirse, por no haber antecedentes al respecto, que ello lo realizara previa petición u oferta de dinero. Por consiguiente, no corresponde acceder al desafuero del diputado Pérez.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 58 de la Constitución Política de la República, 248 bis y 250 del Código Penal, 611, 612, 617 y 618 del Código de Procedimiento Penal, se declara:

1.- Que ha lugar a la formación de causa en contra de los diputados Sres. Víctor Manuel Rebolledo González, Cristian Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio, Carlos Eduardo Lagos Herrera y Juan Pablo Letelier Morel, por los hechos referidos en este fallo, que son materia de la investigación que se sigue en los autos criminales rol 56.042 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, y sus acumulados.

2.- Que no ha lugar a la formación de causa en contra del diputado Sr. Aníbal Patricio Pérez Lobos, por los hechos referidos en esta resolución
Notifíquese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del Presidente, Sr. Raúl Mera Muñoz
Rol Nº 8.734

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