Rancagua,
veintiséis de noviembre de dos mil dos.
Vistos y Considerando:
(Algunos
párrafos fueron destacados por El Mercurio en Internet)
1.- Que para
resolver la cuestión de que se trata, ha de hacerse referencia, ante
todo, a la finalidad del fuero parlamentario, y luego al desafuero, como institución
procesal, tanto en lo que corresponde a su regulación legal, como constitucional.
Así, en primer término, cabe decir que el fuero es una garantía
prevista en favor de la función parlamentaria, que busca evitar que
se perjudique el ejercicio de la misma, y por ende se afecte la soberanía
popular que los congresales representan, con inculpaciones y acciones jurídico-penales
infundadas. Si sólo llegáramos hasta allí, parecería
que a su turno el desafuero debería concederse tan pronto se constatara
que el propósito de la petición o el de la investigación
criminal de que se trate, no tuviera ese objetivo de alterar o entorpecer
la función legislativa y fiscalizadora que corresponde a la Cámara
a la que pertenezcan los aforados. Mas, en verdad aún cuando la investigación
sea tan seria como la que sirve de antecedente al trámite que ahora
nos ocupa, y aún cuando la petición esté, como está
la del caso de autos, claramente dirigida al propósito de esclarecer
hechos que en concepto del juez presentan características de delito,
el examen de la Corte debe ir más allá que esa sola constatación.
El fuero debe proteger, entonces, la función parlamentaria, no sólo
de acusaciones infundadas, sino aún de inculpaciones que surjan de
investigaciones serias, pero que no reúnan los grados de avance suficiente
como para estimar que efectivamente exista un delito, establecido siquiera
presuntivamente, en sus aspectos centrales de tipicidad objetiva, según
diremos, y estimar asimismo que exista un germen de prueba de participación,
surgiendo aquí la cuestión de si ese germen se satisface con
las sospechas fundadas, o se requieren las presunciones a que se refiere el
artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, punto que se
abordará más adelante. Es decir, el fuero debe proteger contra
inculpaciones infundadas y contra inculpaciones cuyo fundamento, aunque exista,
no sea suficiente.
2.- Que,
en efecto, esto es así porque aunque el fuero no puede constituirse
en un impedimento para la investigación, si se quiere respetar el principio
de la igualdad ante la ley, ello se salva no mediante el expediente de conceder
el desafuero ante la mera sospecha de existir un delito, por fundada que sea,
sino que se salva si se estima que esa investigación, en cuanto no
implique adoptar medidas cautelares que afecten la persona del aforado, y
al menos en cuanto se refiere a los elementos objetivos principales del tipo
del delito de que se trate, puede llevarse a cabo sin requerir el desafuero.
De esa manera se concilia la igualdad ante la Ley, para llevar adelante la
investigación de hechos que presenten características de delito
con la necesidad de proteger la función parlamentaria y por ende la
soberanía popular.
3.- Que manteniéndonos,
por ahora, en el análisis del Código de Procedimiento Penal,
y sin entrar todavía al de la norma constitucional y a las que contiene
el Código Procesal Penal, vemos confirmada la interpretación
que sostenemos, en cuanto a la necesidad que de la investigación avance
primero lo suficiente como para establecer los elementos básicos objetivos
del tipo, antes de pedirse el desafuero, del examen de lo dispuesto en el
artículo 617 del primer Cuerpo Legal citado. Porque si el legislador
ordena sobreseer definitivamente la causa respecto del parlamentario afectado
y del hecho de que se trate, cuando se niega el desafuero, es necesariamente
porque estima que ese suceso está en alguna importante medida ya investigado,
y entonces puede concluirse, al pronunciarse a su respecto, si existe o no
un hecho con caracteres de delito que imputar al aforado. No cabe suponer
que la ley pretenda que la Corte haga el sólo examen a que se refiere
el artículo 91, porque el 611 le pide al juez de primer grado mucho
más para solicitar el desafuero; le pide que exista, en su parecer,
mérito para imputar un delito a una persona; y el artículo 612
le exige que existan antecedentes para detener, todo lo cual supone superado
ya el primer examen destinado sólo a decidir si se instruye o no sumario
criminal. No se ve entonces razón para que la Corte deba retrotraer
su propio examen a ese estadio. Luego, el Código de Procedimiento Penal
está razonando sobre la base que la investigación permitió
al juez a quo entender justificada la tipicidad objetiva, al menos en sus
elementos fundamentales, y con ello cumplir la exigencia de estar ''establecida
la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito'', de que
habla el artículo 255 del Código en cuestión, tratando
de la detención del inculpado, ordenada por el Juez.
4.- Que,
en efecto, si el artículo 274 pide que esté justificada la existencia
del delito, y el artículo 255 exige que esté establecido un
hecho con caracteres de delito, ambas exigencias deben ser necesariamente
distintas, y la diferencia ha de ser de grado. La doctrina estima que el requisito
para procesar (artículo 274) implica que existan presunciones suficientes
respecto de todos los elementos de la tipicidad objetiva. Hay que entender,
entonces, que para la detención (artículo 255) se requiere menos.
Y es a la detención a la que se hace referencia en las normas sobre
desafuero. Pero ciertamente el punto debe solucionarse desde un punto de vista
jurídico, con un criterio claro. No puede simplemente decirse que lo
exigido sea menos que la justificación de los elementos objetivos del
tipo, porque eso no dice nada, y puede llevar a pensar que bastaría
una simple sospecha de haberse cometido un ilícito, y ya vimos que
no es así. La respuesta, entonces, sólo puede ser que para estimar
que un hecho reúne los caracteres de delito, tiene que estar ''establecido''
un hecho que reúna los elementos centrales del tipo objetivo, aunque
falte alguno de menor entidad o uno que, siendo también fundamental,
pueda ser presumido, por la existencia clara de los otros. Así, el
ingreso de un sujeto en una casa mediante fuerza, para sustraerse una especie
mueble, hasta para estimar que hay un hecho con caracteres de robo, aunque
no se sepa todavía si la cosa era ajena, porque siendo la ajenidad
de la cosa un elemento central del robo, puede presumirse, para los efectos
de que tratamos, con la existencia de la fuerza, el ingreso y la sustracción.
Con estas
exigencias se concilian, en parecer de esta Corte, las disposiciones de los
artículos 255, 611, 612 y 617 del Código de Procedimiento Penal,
en cuanto a qué se requiera para desaforar, en lo que se refiere a
la existencia del hecho punible.
5.- Que a
similar conclusión se llega analizando las normas del Código
Procesal Penal, porque si bien es verdad, como se dijo en estrados, que su
artículo 416 autoriza al fiscal para pedir el desafuero ''una vez cerrada
la investigación'', como requisito previo a la acusación, no
es menos cierto que también debe requerirse cuando durante el curso
de la investigación pretenda el Ministerio Público solicitar
contra el aforado una medida cautelar. Y aunque no puede hacerse un paralelo
con los requisitos de la detención actual, lo cierto es que para pedir
una medida cautelar se requiere, a su turno, formalizar la investigación,
trámite que supone que contra el imputado se dirige una investigación
por ''uno o más delitos determinados'' (artículo 229), lo que
de nuevo no puede referirse a que el ilícito esté probado, pues
entonces no estaríamos en la etapa de indagación, pero sí
que se sepa ya de qué delito se trate, lo que se logrará cuando
se tengan si no todos, al menos la mayoría de los elementos típicos
objetivos del caso en cuestión. Luego, de toda la legislación
sobre el punto parece quedar claro que el desafuero sólo se puede conceder
cuando aparezcan, en concepto de la Corte, uno o más delitos cuya existencia,
al menos en lo relativo a sus elementos centrales de tipicidad objetiva, esté
''establecida'', que es justamente la expresión que al regular la detención,
usa el artículo 255 Nº 1º del Código de Procedimiento
Penal, y que desde luego no puede significar que el hecho esté probado,
en términos absolutos, pero sí que existan presunciones a su
respecto.
6.- Que en
cuanto al grado de certeza de la participación del parlamentario, si
se atiende al artículo 612 del Código de Procedimiento Penal,
parece que bastan la sospechas fundadas, y que entretanto no se prive del
fuero al congresal, no puede el juez a quo ni siquiera interrogarlo como inculpado.
La Constitución puede servir de base a un argumento que exija no ya
sospechas, sino contar con presunciones fundadas, lo que las defensas sostuvieron
en estrados también respecto de la prueba del hecho punible, que pretenden
que exista, entonces, respecto de todos los elementos objetivos típicos.
Pero esta teoría no es admisible, tanto porque el texto constitucional
no es claro al respecto, a despecho de lo que el sólo método
histórico de interpretación indique, como porque tal opinión
únicamente sería razonable en tanto se aceptara que entonces
el juez de primer grado sí puede interrogar al aforado, en calidad
de inculpado. Se atentaría contra la igualdad ante la Ley si se
pidieran presunciones fundadas respecto de la participación, como se
piden para procesar, pero no se permitiera obtenerlas mediante la más
importante de las pruebas al respecto, como es la confesión. La institución
del fuero, en ese caso, ya no sería sólo un resguardo para la
función parlamentaria, sino claramente un privilegio inaceptable en
favor de las personas de los congresales. A favor de la tesis de que el juez
puede interrogar como inculpado al parlamentario, aún antes de obtener
su desafuero, podría llevar la lectura del artículo 617 del
Código de Procedimiento Civil Penal, pues si la consecuencia de denegarse
el desafuero es el sobresecimiento definitivo, parecería lógico
suponer que ya nada fundamental debiera quedar por investigar en el proceso
y por ende o se conede el desafuero y entonces se procesa o se sobresee definitivamente
en los autos. En contra de esa tesis, sin embargo, está el tenor
del artículo 611 que impide proceder contra el aforado si es que se
entiende que ''proceder'' comprende el dirigir en su contra el procedimiento
en calidad de inculpado, lo que nos parece correcto, porque ello armoniza
con la disposición ya citada del Código Procesal Penal que impide
al fiscal solicitar medidas cautelares contra el parlamentario sin previo
desafuero, considerando que entre las medidas cautelares del nuevo procedimiento
figura la citación para comparecer al Tribunal, y que para proceder
a la citación debe formalizarse el procedimiento, lo cual a su turno
significa desarrollar una investigación en contra de una persona en
calidad de inculpado. Esto es, de armonizar las disposiciones del Código
de Procedimiento Penal sobre el desafuero, con las del Código Procesal
Penal, parece quedar claro que el procedimiento no se puede dirigir contra
el parlamentario en calidad de inculpado, mientras no se le prive del fuero.
Luego, no sólo no se le puede detener, sino que ni siquiera citar,
ni interrogar como inculpado. Como conclusión entonces, tenemos
que para que se conceda el desafuero, la investigación debe estar avanzada
en lo que se refiere al hecho punible, debiendo estar establecido en lo central
el hecho objetivamente típico, y respecto de la participación,
ha de bastar con que existan sospechas fundadas de la actuación ilícita
del parlamentario.
7.- Que,
siendo así, cabe ahora entrar al análisis del caso de cada uno
de los diputados de que se trata, y en primer término, detenerse en
el del Sr. Víctor Manuel Rebolledo. Desde luego, a la Corte
debe interesarle que los elementos del sumario permitan establecer un hecho
típico, y así, tenemos que el acto imputado es que un particular
ofreció a un empleado público una cantidad de dinero (que el
funcionario aceptó) para que influyera en otro empleado, con el objeto
de obtener de éste una decisión que beneficiaba a un tercero.
El hecho del funcionario está tipificado en el artículo
248 bis inciso segundo, y el del particular, en el artículo 250, ambos
del Código Penal. Sobre la existencia de tal suceso hay presunciones
que fluyen del expediente, las que no cabe aquí pormenorizar por estar
la caua en sumario, pero que han permitido la dictación de autos de
procesamiento, tanto respecto del funcionario público, como respecto
del particular. La participación que se atribuye al diputado
Rebolledo es la de coautor, pero no de coautor en cuanto colaborador del funcionario
público, como supuso su defensa en estrados, que alegó la incomunicabilidad
del tipo del artículo 248 bis, pues su representado no era empleado
público en esa fecha, sino coautor en cuanto colaborador del particular,
en cuanto gestor del convenio entre ese particular y el funcionario público.
Por tanto, coautor de la figura del artículo 250, que no exige ninguna
calidad especial. Respecto de esa participación existen, en concepto
de esta Corte, sospechas fundadas en contra del parlamentario, que surgen
de los dichos de otros procesados y de documentos, lo cual basta para que
deba acogerse su desafuero. Todas las demás alegaciones respecto a
la presunta falsedad de pruebas, o la aportación de otros antecedentes,
corresponde que las realice en el proceso, pues este no es un juicio criminal,
sino únicamente una gestión previa, que permite dirigir el procedimiento
en su contra.
8.- Que en
lo que concierne a los diputados Cristian Pablo Pareto Vergara y Jaime
Enrique Jiménez Villavicencio, se les imputan dos hechos. El pimero
que se revisará, consiste en haber solicitado o aceptado (y de hecho
recibido) dinero para interceder ante funcionarios públicos, en favor
de un particular para que se le reabriera una planta de revisión técnica
que había sido cerrada. Ese hecho encuadra en el tipo del artículo
248 bis inciso segundo, del Código Penal, y su existencia, en lo que
interesa, aparece establecida, hasta ahora, mediante presunciones bastantes
al efecto, las que se encuentran en el proceso, si se examina el dicho de
Carlos Filippi y de Iván Sánchez, la prueba de inspección
personal del Tribunal, y las declaraciones del Sr. Ministro y el Sr. Subsecretario
de Transporte. Asimismo, surgen fundadas sospechas de que los intervinientes
sean los parlamentarios de que se trata, de manera que por este capítulo,
cabe decretar el desafuero de los Sres. Cristian Pareto y Jaime Jiménez.
9.- Que el
segundo hecho imputado a Cristian Pareto y Jaime Jiménez y también
al diputado Carlos Eduardo Lagos Herrera, consiste en haberse reunido con
un tercero particular y haberle solicitado un beneficio económico para
ejercer influencia de manera de obtener para él, la concesión
de plantas de revisión técnica de vehículos motorizados.
El hecho así descrito encuadra en el tipo del artículo 248 bis
del Código Penal, y a su respecto existe en autos el dicho del particular
que con los diputados se reuniera, que es derechamente incriminatorio respecto
a ellos, y los indicios que surgen, apoyando esta versión, de la llegada,
al final de este encuentro, Sr. Tombolini, quien aparece, según otros
autos de procesamiento, precisamente como el gestor de esas concesiones y
habida consideración que el particular de que se trataba era uno de
los más importantes concesionarios de plantas de revisión técnica
en el país. Por lo demás, todos los parlamentarios relacionados
con este hecho, admiten que se habló de la posible obtención
de plantas mediante dádivas, discrepando sólo en lo relativo
a la intención con que se dijeron esas palabras. En cuanto al aspecto
de la participación de los tres diputados, basten como sospechas fundadas
sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber participado en el encuentro,
reconociendo que se habló allí, precisamente, de formas de la
posible obtención de concesiones de plantas de revisión técnica,
mediante beneficios indebidos. En cuanto a que el Sr. Lagos haya participado
en manera completamente inocente en la reunión, ello no puede, a estas
alturas desecharse, pero será materia del juicio, pareciendo por ahora
y como se dijo, fundadamente sospechosa su actuación, lo que se agrava
si se atiende a que él organizó la reunión, y él
parece ser el vínculo de todo el grupo con el ex-Subsecretario de Transportes.
Por consiguiente, también por estos méritos cabe acoger la solicitud
de desafuero de Pareto y Jiménez, y del mismo modo debe concederse
en lo que se refiere a Eduardo Lagos.
10.- Que
antes de proseguir el análisis, debe hacerse referencia a dos cuestiones
procesales que plantearon en estrados las defensas de Jiménez y Lagos.
La primera es que los delitos atribuidos a Jiménez (y el que se imputaría
a Lagos) quedan fuera de la competencia del Sr. Ministro en Visita, porque
se cometieron en la jurisdicción de Santiago, y la segunda, que el
Sr. Ministro ha sido nombrado en visita extraordinaria, y no como Magistrado
de fuero, lo que por cierto afectaría a todos los casos en análisis.
11.- Que
en cuanto a la competencia territorial, es de notar que en el primer hecho
atribuido a Pareto y Jiménez, aparece involucrado Filippi, que es ya
procesado en los autos, y por ende arrastra a los demás inculpados
a la competencia del Sr. Ministro, por mandato expreso del artículo
160 del Código Orgánico de Tribunales. Del mismo modo y por
mandato del mismo artículo, si los diputados Jaime Jiménez y
Cristián Pareto son desaforados por el primer hecho, llevan consigo,
en el segundo, a Eduardo Lagos ante el Ministro en Visita. Huelga decir que
ello ocurre aunque el último hecho haya sido el que ocurrió
en Santiago, porque la regla del artículo 159 no puede prevalecer frente
a la especial del 560, que establece como tribunal unipersonal a un juez de
mayor jerarquía cuando se trate de las causas que indica, mayor jerarquía
que se perdería sí por ocurrir un hecho posterior cometido por
alguno de los encausados, cambiara la competencia a otro juez.
12.- Que
en cuanto a que el juez a que no haya sido designado en calidad de ministro
de fuero, ello es completamente irrelevante, tanto porque aún ningún
diputado es parte en la causa, como porque lo que el artículo 50 del
Código Orgánico manda, es que el juez de primer grado sea un
ministro de Corte, y el juez a que en la especie, lo es. El argumento
esgrimido en estrados, en cuanto a que después de desaforar no podría
existir un ministro de fuero, pues éste privilegio ya habría
desaparecido, no tiene asidero alguno, e implica confundir las instituciones.
Una cosa es el fuero parlamentario, y otra el fuero como factor de competencia,
que en el caso de los diputados está consagrada en el artículo
50 recién citado, y que por cierto se mantiene en tanto el interesado
o parte sea congresal.
13.- Que
en lo que se refiere al diputado Sr. Juan Pablo Letelier Morel, existe,
como imputación en su contra, el que habría intervenido en favor
de un concesionario de planta de revisión técnica, que estaba
procesado por delitos cometido en relación a su actividad como tal,
para que, previo pago de una suma de dinero al Subsecretario de Transporte
de la época, no le fuera cerrada su planta, como en derecho correspondía
hacer. Lo cierto es que este hecho encuadra en el tipo del artículo
248 bis del Código Penal, y se ha establecido que efectivamente un
funcionario público ejerció indebida influencia en otro, con
el fin de obtener de éste que favoreciera a un particular, no declarando
la caducidad de la concesión de la planta en cuestión. Queda
por establecer el beneficio económico aceptado o solicitado por el
funcionario, pero ese requisito típico puede, a estas alturas y para
el sólo efecto que interesa, presumirse, dado, en primer término,
lo irregular de la intervención del Subsecretario, luego el que efectivamente
se lograra así detener el proceso administrativo que debía culminar
con la caducidad de la concesión, enseguida el dicho del Secretario
Ministerial de Transportes de la éopoca sobre el tenor de su conversación
con el Subsecretario, en cuanto a que éste le manifestó que
el particular afectado era contribuyente político del diputado, y,
por fin, la declaración de Carlos Filippi, que habla derechamente de
pago al Sr. Tombolini. Hay, pues, un hecho que presenta los caracteres de
delito, y hay sospechas fundadas de la participación del diputado,
tanto porque lo habría mencionado el Subsecretario, como porque lo
habría expresado el propio concesinario beneficiado, de suerte tal
que cabe conceder el desafuero solicitado respecto de este congresal.
14.- Que
en lo que toca al diputado Sr. Aníbal Patricio Pérez Lobos,
la primera imputación consiste en que habría intercedido
ante el Subsecretario de Transportes para obtener la reapertura de una planta
de revisión técnica de Rancagua que había sido cerrada.
Pero aunque ese hecho es efectivo, le falta un elemento para completar la
tipicidad objetiva de que habláramos, por cuanto no consta, ni aparece
siquiera de ningún elemento del proceso, que el diputado ni el subsecretario
pidieran o aceptaran, ni que el particular favorecido ofreciera, el beneficio
económico a que se refieren los tipos de los artículos 248 bis
y 250 del Código Penal. Luego, el desafuero por ese capítulo
no puede prosperar.
15.- Que
la segunda inculpación se refiere a que el Sr. Pérez Lobos habría
intervenido para que se otorgara a un concesionario de planta de revisión
técnica de otra localidad de la Región, una extensión
de esa concesión, para operar en Rancagua. Existe, de hecho, en un
sumario administrativo a la vista, una carta del diputado dirigida al Ministro
de Transportes, en tal sentido, pero de nuevo aquí no consta ni puede
presumirse, por no haber antecedentes al respecto, que ello lo realizara previa
petición u oferta de dinero. Por consiguiente, no corresponde acceder
al desafuero del diputado Pérez.
Y visto además
lo dispuesto por los artículos 58 de la Constitución Política
de la República, 248 bis y 250 del Código Penal, 611, 612, 617
y 618 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
1.- Que
ha lugar a la formación de causa en contra de los diputados Sres. Víctor
Manuel Rebolledo González, Cristian Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique
Jiménez Villavicencio, Carlos Eduardo Lagos Herrera y Juan Pablo Letelier
Morel, por los hechos referidos en este fallo, que son materia de la investigación
que se sigue en los autos criminales rol 56.042 del Segundo Juzgado del Crimen
de Rancagua, y sus acumulados.
2.-
Que no ha lugar a la formación de causa en contra del diputado Sr.
Aníbal Patricio Pérez Lobos, por los hechos referidos en esta
resolución
Notifíquese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción
del Presidente, Sr. Raúl Mera Muñoz
Rol Nº 8.734