Texto
completo del fallo que anula juicio oral que absolvió a lonkos
Santiago, dos de julio
de dos mil tres.
VISTOS Y OÍDO:
Se ha seguido esta causa R.U.C. N° 0100083503-6, R.I.T. N° 2-2003,
ante el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón de juicio seguido
en contra de los imputados PASCUAL HUENTEQUEO PICHÚN PAILLALAO, PATRICIA
ROXANA TRONCOSO ROBLES y SEGUNDO ANICETO NORÍN CATRIMAN fundado en
acusaciones que dedujeran en su contra tanto el Ministerio Público
como los querellantes particulares, en calidad de autores de algunos de los
delitos de: 1.- Incendio
terrorista en casa habitación de Juan Agustín Figueroa Elgueta,
2.- Amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores
del fundo Nancahue, 3.- Incendio terrorista en perjuicio del predio forestal
San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín, 4.- Amenazas
de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio
San Gregorio.
Por sentencia de catorce de abril del presente año 2003, escrita de
fs. 113 a 137, suscrita por los jueces don Waldemar Koch Salazar, Presidente,
doña Georgina Solís Morgado y don Luis Emilio Sarmiento Luarte,
se termina absolviendo a todos los imputados por no estimarse acreditada sus
reprochadas participaciones en los hechos punibles, condenándose a
los intervinientes activos al pago de las costas, rechazándoseles sus
demandas civiles.
De fs. 138 a 144, rola recurso de nulidad deducida en contra de la sentencia
por don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del
querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta; de fs. 147 a 192 hace lo
propio el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén,
don Raúl Bustos Saldías, y de fs. 195 a 208 ejerce igual derecho
el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes,
el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía
y el señor Gobernador Provincial de Malleco.
Por resolución de tres de junio último, escrita a fs. 265 se
declaran admisibles los recursos anteriormente referidos, y a fs. 266 se dispuso
su vista en audiencia de tabla del día miércoles 11 de junio.
Conjuntamente con las copias de la sentencia y recursos se elevaron los respectivos
registros de audio del juicio oral.
A fs. 303 se designó Ministro de Fe a la relatora señora Adelita
Ravanales.
La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días
11 y 12 de junio último, como consta de las actas de fs. 321 y 322,
respectivamente, con la asistencia de los abogados señores Juan Agustín
Figueroa, Xavier Armendáriz por el Ministerio Público, y Jorge
Morales por la Gobernación de Malleco; por los acusados Pichún
y Patricia Troncoso lo hacen los Defensores Penales Públicos Andrés
Rieutord, José Martínez y Leonardo Moreno y por Segundo Norín
el abogado defensor particular don Hugo Gutiérrez. En la primera se
rinden las pruebas ofrecidas por las partes y se inician los alegatos de fondo,
los que continúan y terminan en la segunda. El fallo quedó en
acuerdo y para su lectura se fijó la audiencia del día 2 de
julio a las 12:00 horas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se dijera en lo expositivo, en contra de la sentencia definitiva
deducen recurso de nulidad don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación
del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta (de fs. 138 a 144), el
señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén,
don Raúl Bustos Saldías (147 a 192) y el abogado Jorge Arturo
Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor
Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor
Gobernador Provincial de Malleco ( fs. 195 a 208) y se fundan en dos causales:
la de la letra a) del artículo 373 y letra e) del artículo 374,
ambos del Código Procesal Penal.
Por las razones que se darán más adelante se opta por particularizar
y analizar fundamentalmente la última de ellas, vale decir, la que
se basa en el motivo absoluto de nulidad consistente en que la sentencia ha
omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras
c), d) o e).
Los recursos tienen en común el hecho que la sentencia, al arribar
a la conclusión en el considerando undécimo de que no se encontraba
acreditada la participación de que se acusa a los imputados en los
hechos punibles que les fueron atribuidos (los cuales, por lo demás,
los sentenciadores en general dieron por acreditados), no hicieron la debida
valoración de la prueba presentada en el juicio oral por los acusadores,
conforme a argumentaciones que se pasarán a analizar a continuación,
y terminan solicitando se acojan, se invalide la sentencia y el juicio oral
y se ordene la celebración de uno nuevo por tribunal no inhabilitado
que corresponda.
Los recursos en cuestión se fundan en la causal del artículo
374 letra c) en relación con los artículos 342 letra c) y 297
del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Que, en lo particular, el recurso de don Juan Agustín Figueroa
Elgueta sostiene que las normas del nuevo proceso penal, al permitir la valoración
libre de la prueba con la sola limitación de los principios de la lógica,
máxima de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados,
insiste en la importancia de las pruebas indirectas cuando se trata de la
determinación de participación en los delitos de carácter
terrorista, como los de autos, las que no fueron ponderadas. Así, puntualiza,
en absoluto fueron considerados los dichos de los imputados Pichún
y Norín, que reconocen sus calidades de "loncos" en las comunidades
"Temulemu" y Diádico, y que por tanto tienen una preeminencia
jerárquica en ellas, como lo expresaron Alercio Aguilera, Juan Eduardo
Arraigada Valdebenito, Hugo Pichún Caniuqueo, Rafael Insunza Figueroa,
Juan Agustín Figueroa Elgueta y Adolfo Frances; que ambos se encuentran
condenados en primera instancia por delitos en contra de predios forestales
aledaños a las respectivas comunidades, como se pretendió acreditar
documentalmente con los extractos de filiación y antecedentes y copia
autorizada de sentencia, que acompañó la Fiscalía; que
dos hijos del "lonco" Pascual Pichún, mientras éste
estaba en prisión preventiva, quemaron un camión de un contratista
del fundo "Nancahue", por lo cual fueron condenados, según
hay declaraciones de Juan Agustín Figueroa y Rafael Insunza Figueroa.
Tampoco fue considerada la documental presentada por la Fiscalía, no
objetaday reconocida en cuanto a su existencia y oportunidad de entrega, a
efectos de acreditar diversas amenazas de Pascual Pichún como Lonco
de la Comunidad de Temulemu (Documentos N° 5, 6 y 20 del Auto de Apertura).
Se ignora la declaración de Rafael Insunza Figueroa y carta de Ramiro
Insunza Figueroa dirigida a la jueza de Traiguén, acompañada
por Fiscalía como prueba documental N° 7, referidas ambas al hecho
que el 30 de septiembre de 1998 hubo un encuentro entre Ramiro Figueroa, a
cargo del Fundo Nancahue, frente a la entrada del Fundo Santa Rosa de Colpi,
en donde Pascual Pichún y Aniceto Norín profirieron incluso
amenazas de muerte en contra de los dueños y administradores de Nancahue
si no se accedía a sus peticiones de transferencia gratuita. Respecto
a las amenazas y hechos de fuerza atribuidos al "lonco" Aniceto
Norín y Patricia Troncoso Robles respecto al fundo San Gregorio, no
fueron ponderadas las declaraciones que al respecto prestaron Juan Rafael
Crispín Sagredo Marín, Miguel Ángel Sagredo Vidal, Mauricio
Alejandro Chaparro Melo, Raúl Forcael Zúñiga y Rodrigo
Andrés Gutiérrez Fuentes .
TERCERO: Que el Ministerio Público pone énfasis en el hecho
que los sentenciadores en el considerando undécimo destacan que la
prueba de cargo no reúne estándares probatorios necesarios en
grado de calidad, certeza y suficiencia, para tener por establecida la autoría
de los tres acusados en tales ilícitos, residiendo la deficiencia no
en el hecho de encontrarse dicha prueba desvirtuada por otra de signo opuesto
y de mejor calidad, ofrecida por la defensa de los imputados, sino en carencias
que aquella evidenciaría y que se manifestarían en la no acreditación
de diversos hechos circunstanciales que se relacionan para cada delito, con
lo cual demuestran que sólo hacen un análisis parcial de los
elementos de prueba, y no da las razones tenidas en cuenta por ellos para
desestimar o restar valor a las pruebas incorporadas, no desvirtuadas, en
contrario. Objeta el hecho que la sentencia, en el fundamento objetado, tuvo
por no acreditado el hecho "que los acusados Pascual Pichún y
Aniceto Norín eran miembros de la comunidad Antonio Ñirripil
como lo precisa la acusación", lo que no era su obligación
probar de este modo ya que, según el contenido de la acusación,
la mencionadapertenencia sólo fue invocada respecto del acusado Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao, no obstante que consta del registro del
juicio oral ha quedado meridianamente establecida la pertenencia de estos
acusados a las comunidades "Antonio Ñirripil" y "Lorenzo
Norín", respectivamente; es más, se estableció el
carácter de "loncos" o dirigentes de las mismas. Reprocha
que en esta parte la sentencia ha omitido el reconocimiento que los propios
"loncos" imputados hacen de sus calidades directivas en las comunidades,
respecto a lo cual también deponen los testigos Rafael Insunza Figueroa,
Hugo Pichinchera Caniuqueo, Juan Agustín Figueroa Yávar y la
víctima don Juan Agustín Figueroa Elgueta; también omiten
ponderar la documental incorporada por él, consistente, en primer lugar,
en la Providencia N° 181 dirigida al Subdirector de la Conadi, cuya petición
principal consiste en la pronta restitución de tierras usurpadas, la
cual está firmada por el acusado Norín Catrimán como
Lonco de la Comunidad "Lorenzo Norín", y, en segundo lugar,
el Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Diádico, que da
cuenta de su creación y la concurrencia en ella del acusado Norín
Catrimán, no solo como miembro fundador sino que detentando la calidad
de Presidente de su primer directorio.
Pasa enseguida el interviniente a hacer un análisis puntual de los
demás hechos que la sentencia reprocha como no probados, imputándose
que al respecto no se hicieron las debidas ponderaciones completas de particulares
medios de prueba o, por último, no se dieron las razones para desestimarlos.
Ello, sostiene, ha ocurrido con el testimonio de los señores Juan Agustín
Figueroa Elgueta, Adolfo France Quiroz y perito Alexis Cea Díaz, que
se refieren precisamente a la distancia que separaba los focos de incendio
en el fundo Nancahue, como también entra en contradicción con
el hecho tenido por acreditado en el fundamento noveno, acápite I,
N° 1, que el sector del bosque del predio denominado Temulemu, en que
se iniciaron cuatro focos de incendio como maniobra distractiva para facilitar
el atentado contra la casa habitación de Juan Agustín Figueroa,
está ubicado "..a unos cuatro o cinco kilómetros de la
casa del administrador Juan Agustín Figueroa Elgueta". Se ignoró
lo dicho por los testigos Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín
Figueroa Yávar, y del perito Ricardo Rosas Hohmann, en cuanto se refieren
a la propiedad de un arma de fuego que la sentencia cuestiona cuando estima
como no probada "la efectiva existencia, ni menos sustracción
de especies de la casa quemada, entre ellas un arma de fuego, la que por su
particularidad tiene un registro especial".
En este mismo sentido, continua el recurso del Ministerio Público haciendo
el análisis de las omisiones de las pruebas que en cada caso señala
en relación a los demás hechos y circunstancias tenidas por
no probadas por la sentencia, pero finaliza sosteniendo que el debido cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal
va más allá de que el tribunal realice la ponderación
de los medios de prueba sin contradecir los principios de la lógica,
las máxima de experiencia y los conocimientos científicos, sino
que exige, además, que sea realizada en forma completa y cabal, esto
es, abarcando la totalidad de los medios de prueba incorporados durante la
audiencia del juicio oral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
CUARTO: Que, finalmente, la defensa de los querellantes particulares (Intendente
Regional de la IX Región de la Araucanía y Gobernador Provincial
de Malleco), en razón de la causal y considerando undécimo que
se comenta, expresa que no se ponderó la prueba del testigo Rodrigo
Andrés Rodríguez Fuentes; no dio razones que funden la "nula
fiabilidad" que le asignó al testigo con identidad reservada N°
1, a lo que estaba obligada la sentencia en razón del inciso 2°
del artículo 297 del Código Procesal Penal; y la valoración
parcial e infundada del testimonio rendido por Adolfo France Quiroz.
QUINTO: Que la causal absoluta de nulidad invocada por los recurrentes se
funda en el hecho que en la sentencia se ha omitido alguno de los requisitos
previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código
Procesal Penal, de suerte que corresponde hacer el análisis de los
alcances de la normativa relacionada sobre la materia, empezando por el artículo
342.
Esta disposición ordena imperativamente:
"Art. 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables
o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba
que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
297".
A su vez el artículo 297 dispone:
"Art. 297. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán
la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de
la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda
la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando
en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento
del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados
cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación
deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia."
Como ya lo sostuviera este tribunal en sentencia reciente de 12 de mayo del
presente año (causa N° 964-03), se desprende de la simple enunciación
de estas normas, que la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente
exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva
en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en
la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de
toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran
por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de
la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma,
si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con
libertad (en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado
del sistema inquisitivo), lo ha hecho en el entendido que los tribunales no
pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios
de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración
el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada,
con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales,
por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias
atinentes a la litis.
El fin de la fundamentación no es otro que permitir la reproducción
y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones
a que llega la sentencia. Pero ha ido más allá la ley. El inciso
2° del artículo 36, aplicable en la especie por ser común
a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, declara que la simple
relación de los documentos del procedimiento o la mención de
los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá
en caso alguno aquella debida fundamentación.
De todo lo relacionado resulta muy claro que el nuevo proceso penal obliga
a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios
atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes,
expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de
la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido
en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que
de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de
la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y
circunstancias que serán inamovibles posteriormente.
Esta libertad que la ley le reconoce a los jueces para "pesar" toda
la prueba no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y
expresa en evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma
ha impuesto, esto es, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga
los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los
conocimientos científicamente afianzado, lo que supone, dicho de otro
modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias,
proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir
y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos
que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes
los dominan o manejan.
Y estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo
constitucional. En efecto, por una parte el inciso 5° del N° 3 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
declara que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el artículo
73 de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado
revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los
tribunales establecidos por la ley.
Por tanto, las señaladas normas reglamentan la forma de cómo
los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetadas, permite
la anulación correspondiente. No hay en ello, consiguientemente, un
control del tribunal ad quem sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron
a ellos los jueces del tribunal oral.
SEXTO: Que la sentencia, en su cuestionado considerando undécimo, ha
dicho: "DÉCIMO PRIMERO (sic): Con la misma rigurosidad procesal
antes señalada, los sentenciadores deben pronunciarse sobre hechos
concretos que evidencien, más allá de toda duda razonable, la
efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados.
Considerando la prueba presentada al efecto por el Ministerio Público
y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y contrarrestada
en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares
probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para
afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara
a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores llegar perentoriamente
a la convicción de que no fue probada la participación de autores
materiales de los referidos Pichún, Troncoso y Norín, en los
delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las acusaciones
de que fueron objeto.
En efecto, es útil señalar que aparte de los hechos y circunstancias
que se dieren por probados, que la acusación que fundamentó
el presente juicio no conduce lógicamente a los jueces a una decisión
de condena. Un análisis particular de hechos circunstanciales sustenta,
además, esta impresión:
En cuanto al incendio terrorista en el fundo Nancahue:
1) No se probó que los acusados eran miembros de la comunidad "Antonio
Ñirripil", como lo precisa la acusación.
2) No se probó la señalada distancia de 2.900 metros que separaba
los focos del incendio de Temulemu con el ocurrido en las casas patronales.
3) No se probó la afirmación que "otros integrantes, ahora
dela comunidad Lorenzo Norín" se hayan trasladado, en el ínter
tanto, a las casas patronales para quemarla.
4) No se probó la efectiva existencia, ni menos la sustracción
de especies de la casa quemada, entre ellas un arma de fuego, la que por su
particularidad tiene un registro especial.
5) No se probó lo dicho en cuanto a la existencia de un previo y cuidadoso
estudio de las actividades y desplazamiento del administrador y trabajadores
del predio, efectuado por Pascual Pichún.
6) No se probó la previa concertación y la decisión de
atacar el fundo Nancahue, adoptada por las comunidades Antonio Ñirripil
y Lorenzo Norín, ni tampoco la actividad inequívoca de la tal
"Chepa" en dicho sentido.
7) No es comprensible para el Tribunal la no presentación de los testigos
que se encontraban en el sector de la casa siniestrada, y tampoco se entiende
que existiendo perros "quiltros" en las proximidades del sector,
estos animales no hayan alertado de la presencia de extraños al predio,
en circunstancias que ellos son muy agresivos, según lo expresado por
un testigo de cargo, quien teme incluso darles comida.
8) Finalmente, no se probó que los acusados estuvieran en el sitio
de los sucesos y que hayan sido los autores materiales de los incendios.
En cuanto a las amenazas contra el dueño y administradores del fundo
Nancahue:
1) No se probó circunstanciadamente que los acusados hayan hecho una
amenaza concreta de quemar totalmente el predio, incluso hay contradicciones
en las motivaciones según el testimonio del dueño del predio
y del testigo con identidad reservada Nº 1, este último, además
de parecer impreciso en los contra interrogatorios, demostró con sus
explicaciones lo ilógico de su conducta en cuanto sabiendo de antemano,
como el dice, que se iba a quemar el chalet dónde vivían personas,
no avisó al dueño, dando una excusa absolutamente desconcertante,
que incluso lo podría incriminar penalmente, sin perjuicio, de su nula
fiabilidad según se evaluó libremente por el Tribunal.
2) No se demostró absolutamente que la paralización de faenas
del fundo haya sido a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos
Gallardo Herrada, destinado a probar tal hecho, señaló en la
audiencia que ello se debió a prozación de faenas del fundo
haya sido a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos Gallardo
Herrada, destinado a probar tal hecho, señaló en la audiencia
que ello se debió a problemas en el mercado de la madera, situación
derivada por los atentados ocurrido en USA el 11 de septiembre de 2001.
3) No se demostró que la plancha de internit, ofrecida como prueba
directa, cuya leyenda pudiere entenderse amenazadora, provenga de alguno de
los acusados o de todos ellos, más aún, esa evidencia se encontró
dos meses después de los incendios con los cuales se le relaciona.
4) Finalmente, no se probó que las cartas conteniendo exigencias a
los dueños del fundo hayan sido confeccionadas y/o suscritas por los
acusados.
En cuanto al incendio terrorista en el fundo San Gregorio:
1) No se probó que se haya alertado de la presencia de extraños
al predio.
2) No se probó, con las perentorias exigencias legales, que los acusados
hayan intervenido en la generación del incendio que afectó al
predio, ni tampoco se acreditó la señalada planificación
como lo afirman los acusadores, ni una supuesta reunión con dicha finalidad.
En cuanto a las amenazas contra los dueños del fundo San Gregorio:
1) No se probó que la amenaza condicional de quemar el fundo haya provenido
del acusado Norín, toda vez que esta se relaciona en la acusación
con el incendio de San Gregorio, y solo se probó un acto de fuerza
de interrupción de faenas ocurrido el día 17 de Noviembre de
2001, dónde aparecen involucrados con cierta consistencia terceros
y una tal "Chepa", personas que no fueron acusadas por este hecho
en particular.".
SÉPTIMO: Que, en la audiencia respectiva a que dieron lugar los recursos
de nulidad, y tal como lo certificara la Ministro de Fe a fs. 321, se rindió
la prueba de circunstancias que constituyen la causal invocada ofrecida por
el querellante señor Juan Agustín Figueroa y el Ministerio Público,
escuchándose de los registros de audio elevados por el tribunal del
Juicio Oral las partes pertinentes, sin objeción de los intervinientes.
Ella se pasa a transcribir, haciéndose, en cuanto sea posible, las
debidas abreviaciones en aras de la economía procesal, sin desnaturalizar
su esencia:
PASCUAL PICHÚN (Pista 1 - 07:23) y SEGUNDO ANICETO NORÍN CATRIMÁN
(Pista 1 - 09:33), en sus respectivas individualizaciones se identifican como
Loncos de las Comunidades de Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín
(Diádico), respectivamente; JUAN RAFAEL CRISPÍN SAGREDO MARÍN
(Pista 5 - 10:10) en cuanto refiere que fue víctima de reiteradas amenazas
y presiones por parte de Aniceto Norín, Antonio Huenchul y un señor
Pichincura en casa de su hermano Julio a efecto de exigirles la cesión
de 10 hectáreas a cambio de permitirles la explotación del bosque,
terminando por exigirles el 50% del bosque. En transcripción acompañada
en la audiencia del recurso de nulidad por el Ministerio Público se
transcribe, fs, 318, ampliamente las declaraciones de este testigos detallando
los hechos señalados (Pista 8 - 08:41). MIGUEL ÁNGEL SAGREDO
VIDAL (Pista 5 - 01:20 e inicio Pista 6), sostiene que 25 personas encapuchadas
llegaron al campamento en donde trabajaban, e hicieron huir a los trabajadores;
RODRIGO ANDRÉS GUTIÉRREZ FUENTES (Pista 7 - 36:50), sostiene
que Marcos Norín Pichincura dijo que reconoció a Patricia Troncoso,
Aniceto Norín y a Antonio Huanchul como líderes de la ocupación
violenta del fundo y agrega que quien más aporta es José Luis
quien reconoce a Patricia Troncoso y le escucha decir "retírense
desgraciados que esta tierra está en conflicto..."; RAFAEL INSUNZA
FIGUEROA (Pista 7 - 01:09, Pista 8 - 00:40, 03:00, 29:30, 35:50) describe
confrontaciones que se inician con toma del fundo Santa Rosa y por medio de
notas intimidatorias, en una de las cuales, dirigida a su hermano, se le instaba
a parlamentar con los Loncos, y en caso contrario se les iban a cerrar los
accesos al fundo; en un encuentro con ellos intervienen Pascual Pichún,
de quien sabían era el dirigente del grupo, y éste le da la
palabra a Aniceto Norín, que estaba sentado a su lado derecho; cuando
se retiraban les gritaron en mapudungun y les dijeron: "hermanos Insunza,
los vamos a matar"; en otra parte sostiene que uno de los camiones que
trabajaban para ellos fue atacado por los hijos de uno de los loncos y que
en una carta escrita por Pichún se les decía que otros predios
habían accedido a sus demandas de entrega de bosques y si ellos no
hacían lo mismo podían sufrir graves consecuencias. En transcripción
de fs. 318 de la Pista 08 - 39:00, acompañada como prueba por el Ministerio
Público en la audiencia de este recurso, afirma que quienes firmaban
las carta eran Pascual Pichún, Aniceto Norín y al comienzo otro
líder, Huancho Nahuelcura, pero entiende que éste se desligó
de la política confrontacional y violentista que querían seguir
los otros dirigentes. JUAN AGUSTÍN FIGUEROA (Pista 10 - 18:00 y 22:00,
44:50, Pista 11 - 59:30, Pista 12 - 08:30) refiere que, por lo que comentan
los trabajadores, siempre se sabe lo que va a pasar como incendios, tomas,
que se va a cortar el camino, que no se va a poder extraer la madera, y existe
en ello un grado importante de ascendencia o mando de parte de Pascual Pichún
con respecto a los integrantes de su comunidad; sostiene en otra parte que
de las emboscadas la más grave fue cuando se quemó un camión
en abril y antes de ello habían comprado 6 a 8 parabrisas para esas
máquinas. A fs. 311 se transcribe pista 10 - 45:05 y 22:06, antecedente
acompañado por el Ministerio Público, en la que consta la declaración
amplia que prestó en el juicio oral describiendo las acciones de que
fue víctima y las imputaciones directas que hace a los loncos Aniceto
Norín y Pascual Pichún y la mujer conocida como "Chepa";
JUAN AGUSTÍN FIGUEROA YAVAR (Pista 18 - 14:00) expresa que en incendio
se robaron o hurtaron un revólver y una computadora. En Pista 17 -
31:10 46:02 y en transcripción acompañada en la audiencia como
prueba y agregado a fs. 310 se transcribe el tenor de su declaración
en el juicio oral, por la cual, sucintamente, sostiene conocer la calidad
de loncos que invisten los imputados Norín y Pichún y lo que
ello significa y describe las acciones que han ejecutado; ENRIQUE STAPUNG
(Pista 19 - 28:50) narra que Pascual Pichún amenazó por escrito
al propietario del predio que si no le daba determinada cantidad de hectáreas
iban a ser objeto de hechos delictivos, documento que casualmente conoció
ya que está protocolizado en una notaría de Traiguén;
las cartas están fechadas el año 97 y 98; ADOLFO FRANCE QUIROZ
(Pista 19 - 01:03,40, 01:09,10, 01:13,00, Pista 20 - 03:25, 18:53), guardabosques,
señala que Temulemu es una comunidad, pero los bosques colindan con
la reducción Temulemu, entonces está como a 200 metros del bosque
que se quemaba, como a 200 metros de la línea de Temulemu; antes del
98 las relaciones fueron muy buenas con la gente de Temulemu y Diádico
pero después empezaron las amenazas al fundo por medios de cartas que
se hacían llegar con la gentes que trabajaban en él, algunas
de las cuales estaban hasta firmadas, siendo él uno de los emisarios
que se las entregó al dueño del fundo; en otra parte expresa
que una mujer le dijo: "yo soy la Chepa, yo soy la famosa Chepa",
agregándole que andaba en trabajos de recuperación de tierras,
juntando a los hermanos mapuches, los peñis y que quería ser
una héroe, ojalá quedar en una estampilla de la Novena Región
y además sostiene que el señor Pichún ocupa el lugar
de "lonco". A fs. 315 rola transcripción de su declaración
en el juicio oral correspondiendo en el registro a la Pista 20 - minutos 00:30,
27:00 y 28:37 en la que desarrolla más ampliamente su declaración
anterior. TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA N° 2 (Pista 22 - 34:25, Pista 23
- 07:10), narra que se alojaba en el comedor de la casa de Pichún y
entre las 10 a 11 entró con la cara pintada, con la casaca negra y
con un gorro de montaña, y agarró la escopeta y salió;
al rato escuchó un grito y la trutruca y al mirar por la ventana al
fundo de Juan Figueroa vio la claridad del fuego y asustado se acostó
a dormir; como a las 5 de la mañana apareció Pascual Pichún
todo sucio, con la cara pintada, con el gorro de montaña, con la casaca
negra, con la escopeta, y entró al dormitorio. Aclara que vio la claridad
en la ventana en diciembre del 2001. En transcripción que rola a fs.
314 de la Pista 22 minuto 34:00, acompañada en la audiencia por el
Ministerio Público, consta la declaración de este testigo en
la que explica que a la sazón de lo que narraba precisamente dormía
en casa de Pascual Pichún, para quien trabajaba desde el mes de septiembre
de 2001, por ello le consta lo que expresó; ALERCIO AGUILERA (Pista
26 - 24:00) sostiene que no sabe lo que es un lonco, pero sí un presidente
y, al igual que en un club deportivo, uno solo los manda a todos y Aniceto
Norín sí es un presidente; JUAN EDUARDO ARRAIGADA VALDEBENITO
(Pista 27 - 14:40) el que a la pregunta de quién es el lonco, contesta:"Pascual
Pichún"; HUGO PICHÍ CURA CANUIQUEO (Pista 1 lunes 7/abril
- 17:00) en la parte que dice: un conflicto que se formó, ...años
ya que el dirigente de la comunidad Aniceto Norín y otra niña
que está ahí, no sé de donde será, la conozco
por puro nombre, señorita Chepa...A fs. 317 consta la trascripción
general de lo dicho por este testigo en el juicio oral (pista 1 - 17:35, 20:00),
agregada por el Ministerio Público en la audiencia del recurso.
A los anteriores se suma la documental acompañada al juicio oral por
el Ministerio Público, signados con los números que se indica
en cada caso: N° 3, extracto de filiación y antecedentes de Pascual
Huentequeo Pichún Paillalao (Pista 26 - 00:34:45); N° 4, extracto
de filiación y antecedentes de Segundo Aniceto Norín Catrimán
(Pista 26 - 00:36:08); N° 7, Carta de 7 de octubre de 1998 firmada por
Ramiro Insunza a la Jueza de Traiguén (Pista 26 - 42:05); N° 9,
Carta de 15 de octubre de 1998 firmada por Ramiro Insunza a la Jueza de Traiguén
(Pista 26 - 58:35); N° 12, sentencia de 22 de mayo de 2002 por la cual
se condena en primera instancia a don Pascual Pichún Paillalao a la
pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo (Pista 26
- 01:07:35).
Finalmente, el Ministerio Público, complementariamente a lo que a su
respecto ya se ha dicho, rolan las transcripciones de las declaraciones que
enseguida se destacarán y que acompañó también
como prueba de los fundamentos de la causal de nulidad que invocara. Testigo
ALEXIS CEA DÍAZ (Pista 24 - 48:07) que sostiene que el primer incendio
era como a 2.900 metros de la casa del administrador. TESTIGO DE IDENTIDAD
PROTEGIDA N° 1 (Pista 21 - 37:30), que dice que un día llega a
la casa de Pichún y estaba la señorita Chepa conversando con
él en la cocina respecto al fundo Nancahue de don Juan Agustín
Figueroa, y ella le preguntó que había de las 600 hectáreas
que tenían que recuperar en el fundo, y don Pascual le dijo que si
no las entregan a las buenas las entregan a la mala y ella acotó que
si no las entregan se las quemamos; posteriormente se encontró con
él y le dijo: " ¿no le dije que iba a quemar el bosque
y el chalet de Agustín Figueroa? Y si hubiese estado dentro lo habría
quemado a él también...y no tan solo yo...fuimos varios..."
OCTAVO: Que de todo lo anterior resulta que la sentencia recurrida no cumple
las exigencia de las normas relacionadas en el considerando quinto, y conforme
a la interpretación que de ellas ha hecho esta Corte, no satisface
ni remotamente la rigurosidad procesal que ella misma se exige para "pronunciarse
sobre hechos que evidencien, más allá de toda duda razonable,
la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados",
como inicialmente lo proclama. Reconoce que la prueba presentada al respecto
por el Ministerio Público y el acusador particular fue ampliamente
debatida y contrarrestada en la audiencia del juicio oral, pero le reprocha
no reunir los requisitos probatorios necesarios, en grado de calidad, certeza
y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de
inocencia que ampara a los acusados, y agrega que aparte de los hechos y circunstancias
que condicionalmente se pudieren dar por probados, un análisis particular
de hechos circunstanciales los lleva a la impresión que los acusadores
no lograron probar una serie de hechos que señalan expresamente.
En lo que a pruebas se refiere, el señalado considerando sólo
toma en cuenta algunas que trata muy superficialmente. En efecto, en el punto
1) respecto a las amenazas en contra el dueño y administradores del
fundo Nancahue y en cuanto al testigo con identidad reservada N° 1, indica
que hay contradicciones en las motivaciones según el testimonio del
dueño del predio y el testigo el cual, y en concepto de la sentencia,
"además de parecer impreciso en los contrainterrogatorios, demostró
con sus explicaciones lo ilógico de su conducta en cuanto sabiendo
de antemano, como el dice, que se iba a quemar el chalet donde vivían
personas, no avisó al dueño, dando una excusa absolutamente
desconcertante, que incluso lo podría incriminar penalmente, sin perjuicio
de su nula fiabilidad según se evaluó libremente por el tribunal",
pero para llegar a tales conclusiones el lector no dispone de las versiones
que sobre el tema dio el testigo y el dueño del predio y qué
tuvieron en vista los falladores para su recta valoración. Por otra
parte, y sobre las mismas amenazas, concluye que "no se demostró
absolutamente que la paralización de las faenas del fundo haya sido
a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos Gallardo Herrada,
destinado a probar tal hecho, señaló en la audiencia que se
debió a problemas en el mercado de la madera, situación derivada
por los atentados ocurrido en USA el 11 de septiembre de 2001" (punto
2); que no se demostró que la plancha de internit, ofrecida como prueba
directa, cuya leyenda pudiere entenderse amenazadora, provenga de alguno de
los acusados o de todos ellos, más aún, esa evidencia se encontró
dos meses después de los incendios con los cuales se le relaciona"
(punto 3), y "finalmente, no se probó que las cartas conteniendo
exigencias a los dueños del fundo hayan sido confeccionadas y/o suscritas
por los acusados" (punto 4).
Sin embargo, conforme se ha descrito en el considerando anterior, resulta
claro y evidente que sobre la eventual participación de los imputados
tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares rindieron
durante la secuela del juicio oral una serie de pruebas a que se hizo expresa
referencia las que, sin embargo, el único fundamento que trata sobre
la materia las ignora absolutamente, y, por lo tanto, no se hace cargo de
ella, no da razones para su eventual exclusión o aceptación,
no las valora del modo que exige la ley, de suerte que los hechos que los
jueces den por acreditado no contradigan realmente los principio de la lógica,
las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, única forma de impedir cualquiera peregrina idea de arbitrariedad
por parte del sentenciador.
Esta obligación deben cumplirlas los jueces falladores también
tratándose del análisis del grado de participación de
los imputados en los hechos penales que se les imputa. En efecto, si bien
respecto a ellos nuestra legislación procesal expresamente declara
la presunción de inocencia en el artículo 4° del Código
Procesal Penal, agrega que ninguna persona será considerada culpable
ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme, lo que
impone a la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad,
pero no hace excepción al cumplimiento irrestricto de las reglas que
se deben seguir respecto a la fundamentación de los fallos, del modo
que esta sentencia lo ha declarado.
NOVENO: Que, por todo lo dicho resulta claro que la sentencia impugnada ha
incurrido en la causal absoluta de nulidad que las partes acusadoras han fundado
en la causal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal,
en relación a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo
cuerpo legal, de modo que por sí resulta suficiente su acogimiento
y excusa no emitir pronunciamiento sobre los demás motivos de nulidad
esgrimidos, como lo autoriza expresamente el artículo 384 del mismo
cuerpo legal, y
Vistos además lo dispuesto en los artículos 359, 372, 378, 381,
384, 385, 386 el Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad
que por la causal absoluta del artículo 374 letra e) dedujeron don
José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante
Juan Agustín Figueroa Elgueta (fs. 138 a 144), el señor Fiscal
Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl
Bustos Saldías (fs.147 a 192), y el abogado Jorge Arturo Fuentealba
Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente
Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador
Provincial de Malleco (fs. 195 a 208) y SE DECLARA QUE SE ANULA la sentencia
de catorce de abril último, escrita de fs. 113 a 137 y el juicio oral
en que recayó, debiendo el tribunal oral no inhabilitado correspondiente
proceder a un nuevo juicio.
Acordada contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por
rechazar los recursos en estudio, en mérito de las siguientes consideraciones:
1º Que en lo que se refiere a las causales invocadas como motivos absolutos
de nulidad, los tres recursos sostienen la invalidación en la letra
e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y todos basados
en que la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, ha omitido el requisito
establecido en la letra c) del artículo 342 del expresado Código.
Sin embargo el Ministerio Público en su libelo, agregó además,
que también el fallo recurrido no cumplió con el mandato indicado
en la letra d) de este último artículo y para dilucidar este
último defecto, que el disidente entrará a considerar, es necesario
señalar que este precepto obliga expresar en la sentencia definitiva:
"las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente
cada uno delos hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo"; pero
resulta que este motivo de reproche no se explicitó de manera alguna
en el recurso interpuesto por dicha parte, puesto que toda la exposición
del libelo, en lo que respecta a motivos absolutos de nulidad, se refirió
a defectos de valoración de la prueba como se dirá más
adelante, lo que constituye otro requisito que exige la ley para la validez
de las sentencias definitivas. De esta manera, el recurso en el capítulo
aludido, carece de la suficiente fundamentación para que pueda ser
considerado y finalmente acogido;
2º Que en lo que se refiere al vicio consistente en no contener el fallo
recurrido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, es
menester considerar que efectivamente el artículo 374 del cuerpo legal
antes mencionado expresa que el juicio y la sentencia serán siempre
anulados, cuando concurra la situación prevista en la letra e) de dicha
disposición, en relación al requisito señalado en la
indicada letra c). Este precepto dispone, en cuanto al contenido de la sentencia
definitiva, que ésta deberá expresar: "la exposición
clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado,
y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas
conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297";
De este modo, aparece de dicho texto legal, que el legislador ha establecido
dos claros defectos en torno a este vicio de nulidad. Por una parte, la falta
de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos
y sus circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado y, en segundo término, impone al juzgador
hacer una valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas
conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
3º Que, de la lectura de los tres recursos deducidos por esta causal
éstos claramente se refieren a la falta de valoración de los
medios de prueba, o sea, a la segunda situación fáctica que
se indica en la letra c) del artículo 342, como se demuestra del modo
siguiente:
A) el querellante señor Figueroa reclama en el numeral 3º de su
escrito que la sentencia impugnada adolece de "falta de ponderación
de la prueba para acreditar la participación de los encausados en cada
una de las reconocidas conductas" que especifica en la comisión
de los siguientes errores: a) la cualidad y papel de "lonko" en
las comunidades de Temulemu y Didaco y sus antecedentes criminales. Antecedentes
no ponderados; b)amenazas y hechos de fuerza no ponderados en que participaron
el "lonko" Aniceto Norin y Patricia Troncoso Robles respecto del
fundo San Gregorio; c) no ponderación del indisoluble nexo causal entre
los hechos establecidos como prueba directa y los incendios terroristas de
los bosques y la casa del administrador del fundo Nancahue; d) otras pruebas
indirectas no ponderadas que demuestran la participación de los encausados
en el incendio de la casa del administrador del fundo Nancahue; e) contradicciones
e inconsistencias de la sentencia recurrida. Como conclusión este recurso
expresa: "La valoración de la prueba, aunque sea en conciencia,
no puede escapar de los probados (sic) y a su concatenación lógica
conducente a establecer como ineludible que: a) Aniceto Norin participó
en los delitos de amenazas terroristas a los propietarios del fundo San Gregorio
e incendio terrorista del mismo predio; b) Patricia Troncoso participó
en los delitos de incendio terrorista en el fundo San Gregorio, en las amenazas
terroristas a los administradores y dueños del fundo Nancahue y del
incendio terrorista a la casa habitación del administrador del mismo
predio; c) Pascual Pichum participó de los delitos de amenazas terroristas
a los administradores y dueños del fundo "Nancahue" y del
incendio terrorista a la casa habitación del administrador del mismo
predio;
B) a su vez, el Ministerio Público en su recurso aduce como capítulos
de la nulidad, en términos generales, los siguientes: a) Ponderación
parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la pertenencia
de dos acusados a ciertas comunidades y falta de fundamentación en
cuanto a su desestimación; b) Ponderación parcial del contenido
y mérito de medios de prueba relativos a la distancia que separaba
los focos de incendio en fundo Nancahue y falta de fundamentación en
cuanto a su desestimación; c)Ponderación parcial del contenido
y valor probatorio de los medios de prueb y mérito de medios de prueba
relativos a la distancia que separaba los focos de incendio en fundo Nancahue
y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; c)Ponderación
parcial del contenido y valor probatorio de los medios de prueba introducidos
con el fin de acreditar la existencia y sustracción de especies desde
el interior de una casa y falta de fundamentación para desestimar los
mismos medios de prueba, d) Ponderación parcial del contenido y mérito
de medios de prueba relativos a la concertación previa y decisión
de atacar el fundo Nancahue, adoptada por las comunidades Antonio Nirripil
y Lorenzo Norin y a la actividad inequívoca de Patricia Troncoso en
dicho sentido y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación;
e) Ponderación parcial del contenido y mérito acreditativo de
medios de prueba relativos a la calidad de los acusados de autores materiales
de los incendios cometidos en el fundo Nancahue, y falta de fundamentación
en cuanto a su desestimación; f) Ponderación parcial del contenido
y mérito probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin
de acreditar la participación de los acusados en el delito de amenazas
de incendio del fundo Nancahue, que la paralización de las faenas del
fundo haya sido consecuencia de amenazas y falta de fundamentación
para desestimar los mismos medios de prueba ; g) Ponderación parcial
del contenido y mérito probatorio de los medios de prueba introducidos
con el fin de acreditar que las cartas que contenían exigencias a los
dueños del fundo Nancahue hayan confeccionadas o suscritas por los
acusados, y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios
de prueba ; h) Con relación a los delitos de incendio y amenaza terrorista
en el fundo San Gregorio; la sentencia no considera, o lo hace de manera incompleta
ciertos testimonios que indica;
C) en lo que se refiere al recurso del señor Intendente de la IX Región
y del señor Gobernador Provincial de Malleco, se basa dicho libelo
para fundamentar esta misma causal de nulidad en: a) en que la sentencia omitió
la ponderación de la declaración del testigo Rodrigo Andrés
Gutiérrez Fuentes; b) la sentencia definitiva desestimó o concluyó
que la declaración del testigo con identidad reservada Nº 1 era
de "nula fiabilidad", sin expresar la o las razones para arribar
a dicha conclusión, c) la sentencia valoró sólo parte
de las declaraciones de los testigos que se indicarán, sin señalar
ninguna razón o fundamentación para excluir de la debida ponderación
otros aspectos o partes pertinentes y sustanciales de sus declaraciones;
4º Que de la forma como se ha argumentado por los recurrentes, en torno
al motivo al motivo absoluto de nulidad, relacionado con el requisito de la
letra c) del artículo 342del Código Procesal Penal, la falta
de ponderación de algunos antecedentes, o la valoración parcial
o incompleta e incluso la omisión de consideración acerca de
la declaración de un testigo de oídas, como ya se expresó
configuraría la falta de valoración que exige dicho numerando
en su parte final y aunque el legislador al emplear los vocablos "y de"
precedido de una coma estaría dando a entender que concurrirían
en dicho precepto dos requisitos distintos, por lo que cualquiera de ellos
bastaría para fundar un recurso de nulidad en los términos del
artículo 374 letra e) del Código procesal aludido, es lo cierto
que un estudio más fino del sentido de dicha disposición es
que ambas situaciones fácticas se encuentran vinculadas por un factor
común, cual es la existencia de hechos y circunstancias que se dieren
por probados. De este modo, en una interpretación armónica,
cree el disidente, que resulta básico en la construcción del
reproche a la sentencia, que se hubiere indicado respecto de qué hechos
o circunstancias que estimó acreditados, el tribunal no cumplió
con el deber de valoración que se echa de menos, ya que así
lo exige la norma invocada en cuanto agrega la expresión: "que
fundamentaren dichas conclusiones", razones que por supuesto sólo
deben estar referidas a "hechos y circunstancias que se dieren por probados",
sin embargo los recursos reclaman de ausencia de ponderación para hechos
y circunstancias que el tribunal no estimó probados, como se advierte
del fundamento de absolución de la sentencia impugnada y de los capítulos
referentes a esta causal contenidos en los recursos;
5º Que sin perjuicio de lo concluido en los motivos anteriores por esta
disidencia, es necesario agregar que aun aceptando que la sentencia impugnada
no constituye un modelo de resolución por la forma sucinta en que aparece
fundamentada, en especial en lo que se refiere a los hechos no demostrados
en torno a la participación criminal y ciertamente por el ligero análisis
de las pruebas verificadas en la audiencia del juicio, dichas anomalías,
en lo que atañe a un imputado, no resultan bastantes para convencer
de la concurrencia de la causal de nulidad absoluta. En efecto, el acusado
en todo procedimiento criminal tiene aseguradas ciertas garantías esenciales
en el juzgamiento de la conducta que se le reprocha. Así, el estatuto
procesal penal en el artículo 1º preceptúa que ninguna
persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas
de seguridad establecidas en este Código, sino en una sentencia fundada,
dictada por un tribunal imparcial, con lo cual se constituye en la máxima
seguridad para cualquier individuo de no sufrir un castigo injusto basado
en la arbitrariedad del juzgador y por ello es que en el caso de condena se
impone como principio básico la fundamentación de la sentencia
condenatoria, mensaje que por lo demás se relaciona directamente con
el principio de inocencia que consagra el artículo 4º del aludido
cuerpo de leyes. Enseguida el artículo 340 dispone que nadie podrá
ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere
más allá de toda duda razonable, la convicción de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación
y que en él hubiere correspondido al acusado una participación
culpable y penada por la ley;
6º Que el artículo 339 del aludido Código expresa que inmediatamente
después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren
asistido a él pasaran a deliberar en privado con el fin de acordar
sobre la absolución o condena y concluida esta deliberación,
según el artículo 343 del expresado cuerpo procesal, la sentencia
definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en
la audiencia respectiva, comunicándose la decisión convenida
respecto del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando
respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración
para llegar a dichas conclusiones. Enseguida, se dispone en la norma siguiente,
sobre la base de la absolución o condena acordada, que el tribunal
podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación
de la pena en un plazo que señala y luego, el artículo 346 del
mismo Código, dispone que una vez redactada la sentencia, se procederá
a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto. De este modo, resulta
que aun cuando la sentencia definitiva se debe dictar, oralmente, luego de
la deliberación privada de los jueces, la redacción de la misma
queda diferida por un breve término a fin de que se explicite por escrito
la decisión acordada según lo previsto enel aludido 342. De
este modo efectivamente puede sostenerse que los vicios que constituyen una
causal de nulidad deben producirse en la concreción escriturada de
la decisión de condena o absolución ya dispuesta al finalizar
la audiencia respectiva;
7º Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior el grado
de exigencia en cuanto a los requisitos de la sentencia definitiva escrita,
necesariamente deberá ser distinta según sea la decisión
de condena o absolución que se adopte y a este respecto, cabe consignar
que el artículo 340 del Código ya aludido contiene como principio
básico que la decisión de condena sólo es posible cuando
el tribunal adquiriere, más allá de toda duda razonable, la
convicción que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto
de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado
una participación culpable y penada por la ley. Se agrega a continuación,
que el tribunal formará esta convicción, por supuesto de condena,
sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. Esta norma es
muy similar a la contenida en el artículo 456 bis del Código
de Procedimiento Penal y la explicación de este último texto
se dio precisamente en el mensaje de este cuerpo procesal sobre la base de
dos ideas. Se señaló que: "este proyecto consigna como
una base general y superior a toda demostración jurídica, que
la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es
de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega
a formarse el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualquiera
que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo". Luego,
el mensaje aludido añade: "En cambio para condenar necesita formar
su convicción en alguno de los seis medios probatorios que la ley le
indica". Como se señaló, el texto del artículo 340
del nuevo código procesal, contiene la misma inspiración, pero
además agregó un elemento más serio y garantístico
para la decisión de condena, cual es la superación total de
cualquiera duda razonable. De esta manera, la sóla factibilidad de
la duda para condenar importa necesariamente la absolución del acusado,
argumento que evidentemente se relaciona con el principio de inocencia consagrado
en el artículo 4º del Código aludido y a la circunstancia
que el imputado no está obligado a reconocer ningún hecho que
lo incrimine;
8º Que la sentencia impugnada, luego de haber llegado a la convicción
de encontrarse probado los ilícitos que fueron materia de la acusación,
no tuvo la misma convicción para estimar como probada la responsabilidad
criminal de los imputados, idea que se explicitó por escrito en el
considerando undécimo de dicho fallo, expresando,: "Con la misma
rigurosidad procesal antes señalada, los sentenciadores deben pronunciarse
sobre los hechos concretos que se evidencien, más allá de toda
duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos
ya acreditados. Considerando la prueba presentada al efecto por el Ministerio
Público y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida
y contrarrestada en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne
los estándares probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza
y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de
inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores
llegar perentoriamente a la convicción de que no fue probada la participación
de autores materiales de los referidos Pichún, Troncoso y Norin, en
los delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las
acusaciones de que fueron objeto". Luego el fallo se extiende a explicar
las circunstancias que, alegadas por los acusadores, no se estimaron acreditadas
en cada uno de los ilícitos imputados a los encausados;
9º Que de este modo, no cabe sino concluir que los jueces del tribunal
oral, luego de presenciar el debate público acerca de las acusaciones,
de las defensas y de la prueba presentada por los acusadores arribaron a la
decisión de absolución, precisamente porque los medios probatorios
no fueron bastantes para probar hechos de participación de los acusados,
con lo cual necesariamente entraron en la situación de "duda razonable"
acerca de la responsabilidad punible de éstos y en este imperativo
moral sólo cabía la absolución según lo dispone
el artículo 340 del Código Procesal Penal, frente a la firme
aseveración normativa en cuanto ordena: "nadie podrá ser
condenado...";
10º Que lo anterior no significa desmerecer la exigencia de fundamentación
de las sentencias que exigen los artículos 36, 297 y 342 del Código
Procesal Penal, que sigue siendo básica para que la sociedad comprenda
las razones contenidas en de las decisiones jurisdiccionales. El disidente
sólo enfatiza que es fundamental explicar con el máximo de detalles
y con valoración absoluta de la prueba en cuanto a la convicción
de condena, ya que en esta situación, el Estado debe explicar a través
de la jurisdicción que la calidad de inocencia de un imputado ha sucumbido
frente a la prueba de cargo, la que en su valoración ha permitido dar
por probados hechos y circunstancias básicos relativos a la existencia
del hecho punible y a la culpabilidad del imputado y, en esta tarea, la exigencia,
frente al castigo indudablemente tiene que ser de mayor rigurosidad que cuando
el acusador no logra vencer esta convicción de condena que conlleva
a la absolución;
11º Que lo anterior, no resulta un discurso que se aparta de aquellas
normas que los recursos señalan como vulnerados, sino que le dan a
éstas coherencia en cuanto porqué preferir aceptar un incompleto
fallo absolutorio que uno condenatorio. En efecto, el artículo 342
del Código Procesal Penal en su letra c) exige que la sentencia contenga
un exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos
y circunstancias que se dieren por probados, por lo tanto, del texto aludido
se infiere que la fundamentación que ahí se contempla está
referida sólo a cuestiones fácticas que se estiman acreditadas.
Esto es lo esencial, se trata de convencer de la manera más certera
cómo se establecieron los hechos o circunstancias, pero dicho rigor
no puede ser igual respecto de aquellos que no pudieron ser probados. En este
sentido, hay una diferencia con el requisito cuarto del artículo 500
del Código de Procedimiento Penal, ya que esta última disposición
exige que la sentencia contenga las consideraciones en cuya virtud se dan
por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, cuestión
esta última que no se agregó al artículo 340 letra c)
del Código Procesal Penal como exigencia de la sentencia definitiva.
Es cierto que esta norma, concluye con la expresión: "fueren ellos
favorables o desfavorables al acusado", sin embargo, la palabra "favorable"
no puede tener la interpretación de comprender a la sentencia absolutoria,
por falta de participación, ya que para ello, por aplicación
del principio de inocencia, no se necesita probar hechos o circunstancias
ya que la obligación de probar sólo es exigencia para quien
ejerce el poder de persecución penal. Otra situación es que
probada la participación, se demuestre alguna causal de exención
de responsabilidad penal en que si resulta evidente probar los hechos o circunstancias
que demuestren la eximente que favorezca al inculpado;
12º Que en cuanto a la valoración, errada, completa o contradictoria
que los recursos reclaman acerca de la prueba rendida en el juicio y que en
la parte final del requisito contenido en la letra c) del artículo
342 del Código Procesal Penal exige que se efectúe de acuerdo
con los dispuesto en el artículo 297 del expresado Código, conviene
precisar que esta exigencia de valoración está referida claramente
a los medios de prueba que den por probados los hechos y circunstancias que
hubieren sido objeto de la acusación y no se extiende, con el rigor
de nulidad, en cuanto se fundamenta la absolución por que esos hechos
o circunstancias no han podido ser acreditados como ya se explicó en
motivos anteriores. En cuanto a la falta de valoración conforme lo
señala el artículo 297 aludido, cabe consignar que esta disposición
consagra la manera como los tribunales deben apreciar la prueba, señalando
que esta apreciación es libre, lo cual no obsta que los sentenciadores
deben cumplir ciertos parámetros concernientes a los principios de
la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados y que se consagra con la valoración
de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sistema que se
alza como antagónico al sistema de la prueba legal o tasada, para la
cual el legislador fija normas reguladoras que resultan obligatorias para
los jueces, en este entendido en cuanto se refiere a la apreciación
de la prueba la norma aludida vuelve a repetir que la exigencia de fundamentación
tan estricta debe estar referida a los hechos o circunstancias que se dieren
por probados y no a los que no han podido acreditarse según la convicción
del tribunal que juzga el asunto;
13º Que de todo lo que se lleva dicho, para quien disiente de la sentencia
de nulidad, ya sea que, la valoración de la prueba exigida sea requisito
para establecer hechos y circunstancias probados pero no a los que se estimaron
justificados, ya sea, porque la convicción que se ordena, a través
de toda prueba producida es una exigencia sólo para legitimar una sentencia
condenatoria, lo que aquí no ha ocurrido, en concordancia con la obligación
que el sistema procesal penal impone en el nuevo Código Procesal Penal
en cuanto a los principios de oralidad, inmediación y continuidad le
resulta imperativo rechazar el motivo de nulidad invocado, ya que los vacíos
que se denuncian, respecto de la redacción de la sentencia en la valoración
de la prueba, aun considerando que se han producido, no tienen para el caso
de la sentencia absolutoria la capacidad de influir sustancialmente en la
decisión de absolver que adquirió el tribunal, porque ha quedado
en evidencia que la prueba presentada por los acusadores provocó en
los sentenciadores el estado de duda razonable que impide, por supuesto, adquirir
la conciencia moral e íntima de condena. En esta situación,
la pretensión de los acusadores no podía resultar airosa y en
tal situación se imponía el rechazo de las acusaciones. En estas
circunstancias, los defectos existentes, en este caso, sólo tendrían
el carácter de no esenciales y que por no influir en la parte resolutiva
de la sentencia recurrida no pueden causar su nulidad, según lo advierte
el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal;
14º Que finalmente, no resulta ocioso disentir de algunas argumentaciones
dadas para justificar las causales de nulidad invocadas por los recurrentes.
Así, en el recurso interpuesto por el querellante señor Figueroa
se reclama de la falta de ponderación de antecedentes que demostrarían
la cualidad y papel de "Lonko" que tendrían dos imputados
por su capacidad de mando sobre sus comunidades; por la circunstancia de que
no se haya considerado que éstos se encuentran condenados en primera
instancia por delitos distintos pero de la misma especie y que no haya habido
ponderación acerca de que dos hijos del acusado Pascual Pichum fueron
condenados por un delito de incendio, distinto de los ahora juzgados, ya que
esos antecedentes, sin afectar principios básicos del Derecho Penal,
jamás podrán invocarse como elementos para demostrar la responsabilidad
criminal de algún imputado. En cuanto a la nulidad invocada por el
Ministerio Público, relativo a la causal del artículo 374 letra
e) del Código Procesal Penal, también resultan inadmisibles
los argumentos tenidos en consideración, en cuanto repite acerca de
la pertenencia de dos inculpados en ciertas comunidades indígenas y
con relación a los fundamentos de la letra B) ya que estos dicen relación
con el hecho punible, situación que no está impugnada y en lo
que respecta al acápite C) del mismo capítulo, ya que la sustracción
de un revolver y otras especies, desde el interior de la casa patronal del
fundo "Nancahue" no se comprendió en la acusación,
por lo que no correspondía pronunciamiento al respecto;
15º Que finalmente, el disidente es de opinión de rechazar asimismo
el capítulo de nulidad sostenido en la causal de la letra a) del artículo
373 del Código Procesal Penal, en cuanto ésta se basa en infracción
de normas constitucionales derivadas de la resolución del tribunal,
en la audiencia del juicio oral, de no admitir una prueba solicitada oportunamente
infringiendo, con ello supuestamente el artículo 336 del aludido Código,
puesto que si bien existe esta posibilidad excepcional para obtener una prueba
no ofrecida en la oportunidad legal, es lo cierto que esa posibilidad resulta
ser una actuación facultativa del tribunal, lo cual obsta a la comisión
de un vicio de tal entidad, que provoque la invalidación del juicio.
Regístrese y devuélvase.
N° 1743-03.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del
voto disidente del Ministro señor Milton Juica A.
Pronunciado por la Segunda Sala
de la Corte Suprema Integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del
C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y
Nibaldo Segura P. No firma el Ministro Señor Chaigneau no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con
feriado legal.