REPUBLICA
DE CHILE
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
APRUEBA
SUMARIO ADMINISTRATIVO Y APLICA SANCIONES QUE SEÑALA
SANTIAGO,
VISTOS:
El sumario administrativo
que por oficio N° 1.230 de 26/04/2000 el señor Subsecretario don
Juan Carlos Latorre Carmona ordenó instruir al Fiscal Nacional de Obras
Públicas en cumplimiento de lo requerido por la' Contraloría
General de la República en sus oficios 5.951, de 21/02/2000 y 13.423
de 17/04/2000, respecto de las conclusiones del Informe de Auditoría
Horizontal de Fiscalización de Concesiones de Obras Públicas
evacuado por la Entidad Contralora; la Resolución Fiscalía MOP
N° 05 de 11/05/2000, que designó Fiscal Instructor; las conclusiones
y proposición de sanciones que se consignan en la Vista Fiscal de 08/08/2001
que rola de fojas 721 a 645 del expediente, Tomo I Segunda Parte; la reapertura
del proceso sumaria¡ dispuesta por Resolución Fiscalía
MOP N° 26 de 19/11/2001 y la Vista Fiscal Complementaria de 06/06/2002,
que rola a fojas 899 y siguientes; las normas que en materia disciplinaria
consignan las disposiciones de la Ley N° 18.834, de 1989, y las facultades
que me confiere el D.F.L. MOP N° 850, de 1997, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de esta Secretaría
de Estado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el presente
sumario se ordenó para investigar la responsabilidad administrativa
que podía asistir a los funcionarios que en su oportunidad tuvieron
participación en las obras o trabajos que fueron reparados por la Contraloría
General de la República en su Informe de Auditoría Horizontal
de Fiscalización de Concesiones de Obras Públicas, que rola
a fojas 75 a 1. Que sin embargo el Fiscal hizo cargos sólo por algunas
de esas obras y actuaciones. Este sentenciador se pronunciará respecto
de la responsabilidad de un funcionario que integró la Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva de la obra pública concesionada denominada
"Acceso Norte a Concepción", señor CARLOS CASALS JIMENO
y de la responsabilidad del Director General de Obras Públicas de la
época don JUAN LOBOS DÍAZ, porque respecto de los otros funcionarios
miembros de las Comisiones de Puesta en Servicio Provisoria Parcial y Total
ya se pronunció el respectivo jefes de servicio, Director (S) de Vialidad.
En efecto respecto de
las actuaciones de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial
y de las actuaciones de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total Y de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, se pronunció
latamente el Director del Servicio de Vialidad por corresponderle la competencia
con relación a los funcionarios que se mencionan en el fallo acompañado
al expediente y que fueron MARIO FERNÁNDEZ ?RODRÍGUEZ, PABLO
ANGUITA SALAS Y RUBÉN MANSILLA VALENZUELA.
SEGUNDO: Que en este sumario
en la primera vista fiscal de fojas 721 a 645 del Tomo I, Segunda Parte, se
señaló que los funcionarios YANKO VILICIC RASMUSSEN, CARLOS
CASALS GIMENO y RUBÉN MANSILLA VALENZUELA no eran funcionarios públicos
al momento de iniciarse el sumario, situación que debió ser
corregida en la Vista Fiscal Complementaria de fojas 915 a 899 del Tomo I,
Segunda Parte. Por el contrario, los señores MATÍAS DE LA FUENTE
CONDEMARIN y MIGUEL ROMERO HALLER, debieron demostrar, con ocasión
de la reapertura del Sumario, que no podían estar afectos a responsabilidad
administrativa. El Fiscal Instructor al verificar que a dichas personas no
les asistía responsabilidad administrativa porque se encontraban afectas
a lo dispuesto en el artículo 151, letra b), de la Ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, resolvió en la Vista Fiscal Complementaria
de fojas 915 a 899, dejar "sin efecto el o los cargos efectuados y la
proposición de sanciones", excluyéndolos del sumario, señalando
que respecto de ellos habría prescrito la responsabilidad administrativa.
TERCERO: Que habiéndose
pronunciado los otros Jefes de Servicios respecto de las materias que correspondían,
a esta Dirección General de Obras Públicas solo le corresponde
pronunciarse sobre la situación de los señores JUAN LOBOS DÍAZ
en su calidad de Director General de Obras Públicas, a la data de los
hechos y en el carácter de autoridad competente para resolver sobre
la Puesta en Servicio Provisoria Parcial y Puesta en Servicio Provisoria Total
de la obra en comento, de don CARLOS CASALS GIMENO en su calidad de miembro
de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, de la misma obra pública
enunciada, Acceso Norte a Concepción. Pero en este fallo también
se debe resolver la situación de aquéllas personas que habiendo
tenido cargos, estos fueron levantados. En esta situación se encuentran
los señores MATIAS DE LA FUENTE, quien participó en las Comisiones
de Puesta en Servicio Provisorias, Parcial y Total, jr don MIGUEL ROMERO HALLER
que sólo participó en la Comisión de Puesta en Servicio
Provisoria Total.
Que la situación
producida en este sumario, que no es nueva en el Ministerio de Obras Públicas
en que dos o más Directores de Servicio deban pronunciarse sobre las
mismas materias, ha requerido de un estudio conjunto de las materias comunes,
con el objeto de formarse un acabado criterio sobre las materias reprochadas,
sobre las pruebas acompañadas, sobre la tramitación de la causa,
y en especial sobre la ponderación que se debe dar a las conductas
funcionarias, ya sea porque merecen reproche o para ponderar las sanciones
propuestas. Lo propio debe hacerse respecto de las absoluciones propuestas
y respecto de la situación de quienes habiéndoseles efectuado
cargos, estos fueron dejados sin efecto por el Fiscal, por haber prescrito,
según sus dichos, porque esas personas no han recibido notificación
de alguna resolución que así lo señale.
Por estas razones este
fallo, ha sido redactado con conocimiento del fallo del Director de Vialidad,
con quien comparte el análisis de las pruebas efectuado, y los considerandos
sobre la ponderación de esas pruebas, como sus conclusiones, en las
materias comunes. No puede ser de otra manera, dado que específicamente
los temas de las Comisiones de Puesta en Servicio Provisorias y Definitiva
de una obra son materias que dicen directa relación con atribuciones
y facultades del Director General de Obras Públicas, y el Director
de Vialidad ha debido pronunciarse sobre ellas sólo en razón
de la situación de procesal de pertenencia de los funcionarios a la
Dirección de Vialidad al momento de efectuarse el fallo o al momento
de dejar la calidad de funcionario.
Es por esta razón
que para hacer más claro este fallo, se reproducirán aquellos
considerandos del fallo de Vialidad, que dicen directa relación con
las materias y los funcionarios respecto de los cuales este fallador debe
emitir sentencia. Estas son: Actuación en cuanto a la calidad de integrante
de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial y Total para
resolver la situación del don Matías de la Fuente Condemarín
y don Miguel Romero Haller y actuación de la Comisión de Puesta
en Servicio Definitiva para resolver la situación de Carlos Casals
Gimeno, tratándose de la Obra Concesionada Acceso Norte a Concepción.
Posteriormente asociado a la actuación de esta Comisión Definitiva
el fallo se pronunciará sobre la responsabilidad de don Juan Lobos
Díaz.
CUARTO: Que sin embargo
se debe dejar constancia que este sumario ha tenido una demora excesiva, entre
otros factores, por las notables imprecisiones por parte del Fiscal, en determinar
contra qué funcionarios públicos podía y debía
dirigir las investigaciones y contra qué personas no estaba habilitado
para hacerlo: En efecto, una de las tareas del Fiscal es determinar si las
personas que aparecerían como responsables son funcionarios públicos
a la fecha de iniciación del sumario y además determinar si
su calidad jurídica permite dirigir contra ellos un juicio de reproche.
Junto a estas falencias, la tramitación del expediente tiene, una serie
de errores u omisiones, algunas de las cuales han sido representados en los
fallos anteriores, que también debieron ser estudiados para evitar
infringir el debido proceso.!5En estas materias los fallos se ha guiado tanto
por las normas y principios del debido proceso, como por la jurisprudencia
que en la materia ha sostenido la Contraloría General de la República,
tratando de proteger el debido proceso, pero evitando producir mayores, retrasos
en la tramitación que serían incomprensibles.
QUINTO: La reproducción
de los considerandos y las materias señaladas en el considerando Tercero
último párrafo se hará adecuando su redacción
a las necesidades de este fallo.
A) EN LO CONCERNIENTE
ALA ACTUACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PUESTA EN
SERVICIO PROVISORIA PARCIAL DE LA OBRA CONCESIONADA ACCESO NORTE A CONCEPCION.
SEXTO: Que es necesario
analizar la actuación de todos los integrantes de la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Parcial, para poder discernir si se acogerán
las propuestas del Fiscal, en orden a eximir de responsabilidad a los integrantes
de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria: ya se pronunció
respecto de I señor Pablo Anguita Salas y respecto de don Mario Fernández
Rodríguez el Director de Vialidad. El otro integrante fue el Sr. Matías
de la Fuente Condemarín. Sus cargos están a fojas 349 Tomo I
Parte I; los del Sr. Mario Fernández Rodríguez, a fojas 347
del Tomo I Parte I. Los cargos al Señor Anguita constan a fojas 351,
del Tomo I Primera I del expediente.
SÉPTIMO: Que a
fojas 351, 349 y 347 del Tomo I Parte I del expediente, se señala que
los Señores Anguita, De La Fuente y Fernández contravienen las
obligaciones que le establecía el artículo 55° letra b),
y c) de la Ley 18.834 y a la prohibición señalada en el artículo
78° letra c) de la señalada Ley al "haber formado parte de
la Comisión de Autorización de Puesta en Servicio Provisorio
Parcial constituida con fecha 25 de marzo de 1998, y haber estimado procedente
mediante Acta N° 3 de fecha 30 de marzo de 1998, la puesta en servicio
provisoria parcial a partir del 31 de marzo de 1998, con observaciones...
".
OCTAVO: Es necesario dar
cuenta, resumida, de los descargos realizados por los tres miembros integrantes,
sin perjuicio de dar por reproducidos sus escritos. Que consta a fojas 632
a 595 del Tomo I parte II, en el caso de PABLO ANGUITA SALAS sus descargos.
A fojas 625 y 626, en el numeral II. C.1. señala que "mediante
Resolución DGOP N° 0721 (E), de 25 de marzo de 1998, fui designado,
junto con los señores ingenieros Mario Fernández Rodríguez
y Matías de la Fuente Condemarín, como integrante de la Comisión
de inspección para la Autorización de Puesta en Servicio Provisoria
Parcial de la Concesión 'Acceso Norte a Concepción', con el
especial cometido de 'actuar conforme a lo establecido en. el artículo
17 del D. S. MOP N° 900, Ley de Concesiones, a lo dispuesto en el artículo
34° del D. S. MOP N° 240, Reglamento de Concesiones, y a lo establecido
en el punto 1.6.26 de las Bases de Licitación respectivas".
A fojas 624, en el numeral
II. C.2. señala "los miembros de esta Comisión tenían
como obligación informar al Sr. Director General sobre las condiciones
en que se encontraba la obra y si, a nuestro juicio experto, procedía
o no, otorgar la referida Autorización de Puesta en Servicio Provisorio
Parcial". En el numeral II. C.3. indica que "como es habitual en
las obras públicas al realizar recepciones de dichas obras se citó
a la contraparte fiscal de dicho contrato, esto es, al Sr. Inspector Fiscal
del contrato y su Asesoría, que configuran la Inspección Técnica
de Obras (ITO) y a la concesionaria, para que entregasen antecedentes suplementarios,
si fuera del caso requerirlos". En el numeral II. C.4. agrega que ante
las observaciones formuladas por la Comisión a través del Acta
N° 2, la sociedad concesionaria "explicó y planteó"
una serie de consideraciones que "en su mejor saber y entender técnico,
profesional y administrativo, la Comisión estimó que procedía
recomendar otorgar la Puesta en Servicio Provisoria Parcial del tramo, a partir
de las 00,00 horas del día 31 de marzo siguiente".
Las explicaciones y planteamientos
formulados por la sociedad concesionaria fueron en lo esencial que la señalización
de carácter informativo que faltaba en la vía no representaba
más del "5% de la extensión de la obra", que "el
retardo en colocar todas las defensas camineras se había debido a la
necesidad de modificar el proyecto original y que la solución aceptada
por el MOP sólo lo había sido en diciembre de 1997", que
"la estabilización de los taludes considerados críticos
ya se había llevado a cabo; y que, en la segunda etapa de estabilización
se trabajaría según programa de actividades que adjuntó",
que los análisis del Laboratorio Nacional de Vialidad corroboraban
el ajuste a normas de los "parámetros IRI y Fricción",
que la póliza de seguros se había presentado al MOP estimando
su aprobación para el mismo día de la presentación de
las justificaciones por parte de la concesionaria, y que e incorporó
en el Manual de Conservación un "recapado de 6 cm. de espesor
de concreto asfáltico en caliente en el año 12 de la explotación
y que el costo de dichos trabajo se imputaría a la conservación
mayor de la carretera".
A fojas 621, en el numeral
II. C.5.a relativo a que "la obra habría tenido observaciones
y no se habría encontrado buenamente terminada", el Sr. Anguita
destaca que "una autorización de Puesta en Servicio Provisoria
con observaciones, no es ajena al sistema jurídico chileno de obras
públicas, ni al de sus concesiones. El artículo 34, inciso 6°
del Reglamento de la Ley de Concesiones, vigente a la época (D. S.
MOP N° 240, de 1991) señalaba textualmente: 'En caso de fallas
menos graves se podrá autorizar o mantener la puesta en servicio de
la obra en forma provisoria. El acta de autorización señalará,
en este caso, los plazos límites otorgados para subsanar o completar
las obras o instalaciones, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse"'.
En cuanto a que "la
obra habría adolecido de graves defectos constructivos que ponen en
riesgo la estabilidad de la obra y la seguridad de los usuarios", señala
en el punto II. C.5.b a fojas 620 que "NINGÚN DOCUMENTO O ANTECEDENTE
OFICIAL, ni en las anotaciones hechas en el Libro de Obra por el Inspector
Fiscal, se había formulado tal aseveración técnica".
Además; el Sr. Anguita, a fojas 619, se remite a los antecedentes aportados
por los Sres.: Darwin Opazo (perito), en cuanto a que "' ....en general
las inclinaciones de los taludes son mayores a la especificación de
proyecto' y, finalmente, concluye en página 25 que 'la inspección
geométrica de los taludes de corte, permite afirmar que sólo
unos pocos casos poseen una inclinación menos a la especificada"';
Pedro Ortigosa de Pablo, (IDIEM) a fojas 618, "'Para la autopista el
material que se cayó después de dos inviernos (uno de ellos
extremadamente lluvioso) simplemente se extrae, operación que será
necesario ejecutar más de alguna vez durante el período de operación
de la autopista'. 'Esta política es la tradicionalmente utilizada por
vialidad, generándose soluciones de fortificación sólo
en casos puntuales donde ella amerite ser implementada. De lo contrario se
cae en costos intolerables"'; y la empresa consultora LEN que indica
"Otra posible solución al problema, es aceptar que se produzcan
los deslizamientos, procediendo luego al retiro de los materiales sueltos
y reperfilando el talud, de forma de reducirle cada vez algo su pendiente,
indudablemente .en el largó plazo el corte adquirirá un talud
estable que probablemente no diferirá significativamente del que presentan
actualmente los taludes naturales de mayor pendiente del entorno inmediato.
La vegetación puede ayudar bastante en esta solución permitiendo
taludes finales más abruptos".
NOVENO: Que el Sr. Matías
de la Fuente Condemarín, a fojas 588 a 542, formula sus descargos los
cuales en lo esencial señalan que las contravenciones indicadas por
el Sr. Fiscal Instructor no son acertadas, para lo cual realiza un exhaustivo
análisis que , él mismo resume, a fojas 575 y 574, en la sección
"Conclusiones respecto a que la Comisión de Puesta en Servicio
Provisoria Parcial actuó conforme a las funciones encomendadas y con
estricto apego ala legislación vigente sobre la materia:
La Comisión de
Puesta en Servicio Provisorio Parcial debía actuar conforme al artículo
17 de la Ley de Concesiones, al artículo 34 del D. S. MOP N° 240
de 1991, Reglamento de Concesiones y al artículo 1.6.26 de las bases
de licitación de acceso Norte a Concepción.
Las funciones de la Comisión
eran comprobar el ajuste de la obra a los proyectos y demás especificaciones
técnicas, realizar una inspección a la obra y levantar un acta
respecto a su estado.
De estas funciones se
podía determinar el estado satisfactorio de las obras o que éstas
se encontraban incompletas o defectuosas.
En este último
caso, estos defectos podían ser graves o menos graves.
En el caso que fueran
graves, siempre teniendo presente que el artículo en comento se refiere
a la puesta en servicio definitiva, el Reglamento de Concesiones otorga la
facultad discrecional al Director General de Obras Públicas para hacer
cesar la puesta en servicio provisoria autorizada, es decir, aún existiendo
fallas graves para la puesta en servicio definitiva, igual se podría
mantener la puesta en servicio provisoria autorizada.
En el caso las fallas
fueran menos graves, de acuerdo al inciso sexto del artículo 34 del
Reglamento de Concesiones, se puede mantener la puesta en servicio total de
la obra en forma provisoria. Dable es concluir entonces, que entendiendo que
la puesta en servicio definitiva ocurre después de la puesta en servicio
provisoria, si en la instancia de la primera se permite mantener la puesta
en servicio en carácter provisoria, lógicamente se desprende
que para la época de la solicitud de puesta en servicio provisoria
parcial, se podía estimar procedente otorgarla existiendo fallas menos
graves, lo que ocurrió en las especies.
La Comisión de
Puesta en Servicio Provisoria Parcial cumplió todas y cada una de las
funciones encomendadas, vale decir, tomó conocimiento de sus funciones
(Acta N° 1), se trasladó a terreno e inspeccionó cada una
de las obras e instalaciones (Acta N° 2) realizando observaciones que
fueron subsanadas por la sociedad concesionaria, posteriormente, comprobó
que éstas habían sido subsanadas, y que las observaciones que
restaban eran menos graves y estimó procedente otorgar la puesta en
servicio provisoria parcial (Acta N° 3).
Por último y en
cumplimiento a las funciones que le había encomendado el Director General
de Obras Públicas, elevó las actas respectivas a dicha autoridad
quien emitió, utilizando sus facultades discrecionales, la Resolución
que autorizó la puesta en servicio provisoria parcial del Acceso Norte
a Concepción".
Agrega a fojas 571 que
"a) Las observaciones realizadas en el Acta N° 2 de fecha` 26 de
marzo de 1998 y Acta N° 5 de fecha 18 de junio de 1998 son fallas menos
graves de acuerdo al artículo 34° del D. S. MOP N° 240 de 1991,
Reglamento de Concesiones".
Precisando luego, a fojas
571 párrafo 5°, que "Efectivamente, observaciones de ítems
de obra tales como, roce y limpieza de faja, reparación de cercos,
saneamiento superficial, limpieza de obras de arte, terminación de
defensas camineras, terminaciones en estructura de paso, accesos a predios
y otras, no comprometen el servicio de la ruta y más aún, son
situaciones que comprueban el carácter del servicio provisorio otorgado
a la operación de la ruta, es decir, ésta puede ser usada sin
inconvenientes relevantes y en mejores condiciones que las alternativas en
funcionamiento de Bulnes ? Concepción y Cabrero ? Concepción".
Otro aspecto abordado
en los descargos dice relación con que "b) La Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria actuó bajo la aseso ría técnica
del Inspector Fiscal", tal como señala a fojas 570. Apreciación
que fundamenta a fojas 569 remitiéndose a sus declaraciones y las del
Sr. Mario Fernández, y la declaración del (ex) Inspector Fiscal.
DÉCIMO: Que el
Sr. Mario Fernández Rodríguez. a fojas 428 a 407 del Tomo I
Parte I, formula sus descargos los cuales contravenciones indicadas por el
Sr. Fiscal Instructor, los que se reseñan de manera resumida.
A fojas 426 señala
que "Con arreglo al artículo transcrito (menciona el artículo
17 de Ley de Concesiones de Obras Públicas), el legislador ha fijada
dos requisitos para que la puesta en servicio provisoria pueda ser parcial:
primero, que los tramos que se reciben sean susceptibles de una explotación
independiente; y, segundo, que la puesta en servicio provisoria parcial se
efectúe en las condiciones fijadas en las BALI".
Agrega a fojas 422 que,
"En el cumplimiento de su mandato reglamentario, la referida comisión
puede formular observaciones a las obras y otorgar un plazo para subsanarlas,
al cabo del cual, si no 'son subsanadas por el concesionario, a satisfacción
de la comisión', no podrá darse curso a la puesta en servicio
definitivo. Ahora bien, si las fallas detectadas son graves, podrán
cesar las puestas en servicio parciales autorizadas por la DGOP; pero, si
son menos graves, el reglamento señala que se podrá autorizar
o mantener la puesta en servicio total de la obra en forma provisoria.
ESTO ÚLTIMO LLEVA
FORZOSAMENTE A CONCLUIR ?A DIFERENCIA DE LOS QUE PLANTEA EL SR. FISCAL AL
FORMULARME LOS CARGOS? QUE LA NORMATIVA QUE REGULA EL CONTRATO DE CONCESIÓN
NO IMPIDE AUTORIZAR CON OBSERVACIONES LA PUESTA EN SERVICIO PROVISORIA DE
LA OBRA, SI LAS REFERIDAS FALLAS TIENEN EL CARÁCTER DE MENOS GRAVES"
(textual con mayúsculas).
Concluyen los descargos
a fojas 420 que, "Por tanto, solo cabe concluir, en lo que interesa,
que las existencias de defectos u omisiones en las obras del contrato de concesión
no es óbice para autorizar una puesta en servicio provisoria, lógicamente
cuando estas fallas u omisiones no afectan la serviciabilidad de las obras
ni pongan en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía".
En el segundo otrosí
de la formulación de descargos, a fojas 408, el Sr. Anguita solicita
al Fiscal Instructor "citar como testigo a don Gabriel Palma Papic, ingeniero
civil, experto en mecánica de suelos del Laboratorio Nacional de Vialidad
a fin que declare sobre la efectividad que: a) la presencia de diaclasas en
los taludes representa un problema permanente respecto a la estabilización
de los mismos; b) las observaciones efectuadas por la comisión en servicio
provisoria parcial vienen a confirmar la situación normal que presentan
los taludes, y c) Los defectos observados por la comisión provisoria
parcial en relación con los taludes en ningún caso pueden calificarse
de defectos graves que pongan en riesgo la estabilidad de las obras ni la
seguridad de los usuarios. Asimismo, ruego al Sr. Fiscal fijar desde ya la
audiencia para recibir sus declaraciones".
Resulta sorprendente,
que el Fiscal no abrió término probatorio en el Sumario, para
recibir este testimonio que había sido solicitado por el Sr. Mario
Fernández en uso de su derecho a defensa. El escrito de descargos no
fue proveído, para saber la razón de esta omisión. La
prueba solicitada era pertinente a la cuestión investigada. La circunstancia
de que no se ha establecido conducta sancionable para los miembros de la Comisión
de Puesta en Servicio Parcial, permite tener por no vulnerado el derecho a
defensa y salvar la omisión, que en otro contexto sería grave.
UNDÉCIMO: Pronunciándose
sobre el mérito de los descargos formulados por los miembros de la
Comisión, el Fiscal Instructor, a fojas 691 a 685, de la Vista Fiscal,
realiza diversas consideraciones, y en la parte resolutiva a fojas 647, en
la sección A? OBRA ACCESO NORTE A CONCEPCIÓN, en el numeral
2 propone absolver de los cargos efectuados a don PABLO ANGUITA SALAS, al
igual que debió ocurrir con los otros integrantes de la Comisión
de Puesta en Servicio provisoria Parcial.
Que, en su análisis
el Fiscal a fojas 691 del Tomo I Parte II en el punto "XII -OBRA ACCESO
NORTE A CONCEPCIÓN", "I PUESTA EN SERVICIO PROVISORIA PARCIAL'',
de la Vista Fiscal, plantea la ocurrencia de 3 hechos que justificarían
las sanciones propuestas a fojas 647 del mismo Tomo, para los integrantes
de la Comisión.
El Hecho N° 1, relativo
a que "al momento de la Puesta en servicio Provisoria Parcial, la obra
no se encontraba buenamente terminada en conformidad al artículo 1.6.26
de las Bases Administrativas...", lo que se demostraría, en opinión
del Fiscal Instructor, a través del Acta N° 2 de fecha 26 de marzo
de 1998 que evacuó la Comisión, y los respectivos descargos
de los integrantes de la Comisión respectiva, en los que se confirma
la existencia de observaciones. Esta situación permitió al Fiscal
Instructor concluir en el numeral 3 a fojas 690 del Tomo I Parte I que "dicho
reconocimiento, despeja el hecho de determinar si la obra se encontraba terminada,
quedando solo por calificar su gravedad lo que corroboraría desde ya
la infracción al artículo 1.6.26 de las Bases, que habla textualmente
de 'buena terminación".
El Hecho N° 2, relativo
a que "al momento de Puesta en Servicio Provisoria Parcial, la obra tenía
defectos o fallas de carácter constructivo que no eran de fácil
y rápida solución", lo que el Fiscal Instructor comprobaría
en el numeral 3, 4, 5 y 6 a fojas 689 del Tomo I Parte I, dado que las observaciones
efectuadas por la Comisión coinciden con las observaciones del peritaje
efectuado por el Ingeniero Civil Darwin Opazo Ibáñez:
El Hecho N° 3 señala
que "con fecha 31 de marzo de 1998, se dictó Resolución
DGOP N° 780, que autoriza a la Sociedad Concesionaria Tribasa lnela S.A.,
la Puesta en Servicio Provisorio Parcial de la Obra pública fiscal
denominada "Acceso Norte a Concepción". Este "hecho"
no es analizado por el Fiscal Instructor en la Vista Fiscal.
DUODÉCIMO: Por
último, en el análisis efectuado por el Fiscal Instructor en
la sección "El Derecho", fojas 689 a 685, en los numerales
19 a 23 desvirtúa los hechos por él consignados en los cargos.
En lo que concierne a la materia referida en el numeral 23 de la Vista Fiscal,
a fojas 685, pronunciándose sobre la participación de los funcionarios
que integraron la Comisión de " Puesta en Servicio Provisoria
Parcial" de la obra concesionada denominada "Acceso Norte a Concepción",
el Fiscal Instructor concluye que si bien la puesta en servicio en comento
merecía algunas observaciones, se advertía que "los detalles
eran menores" lo que hacía "posible acceder ala Puesta en
Servicio Provisoria Parcial", concluyendo por ello en el considerando
primero de fojas 647 de la Vista Fiscal, que debía absolverse a todos
los miembros de la comisión referida, y entre ellos al señor
PABLO ANGUITA SALAS, dada su calidad de integrante de la misma.
DECIMOTERCERO: Este sentenciador
no comparte lo señalado por el Fiscal, en el numerales 1 al 7, a fojas
691 y 690, en cuanto a que "no existe norma en las Bases Administrativas
que permita la autorización con' observaciones, en el caso de la autorización
de Puesta en Servicio Provisoria Parcial", puesto que el Reglamento D.
S. N° 240 de 1991 contempla, en el inciso quinto, del artículo
34, entre varias hipótesis que "El concesionario no podrá
poner en servicio definitivo la obra hasta que dichas omisiones o defectos
sean subsanados a satisfacción de la Comisión, en los plazos
establecidos en el acta. En caso de fallas graves, la puesta en servicio parciales
que hubiesen sido autorizadas por la Dirección General de Obras Públicas
podrán cesar." En el inciso sexto contempla que "En caso
de fallas menos graves se podrá autorizar o mantener la puesta en servicio
total de la obra en forma provisoria. El acta de autorización señalará,
en este caso, los' plazos límites otorgados para subsanar o completar
las obras o instalaciones, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse".
DECIMOCUARTO: En esta
sentencia se desecha la hipótesis sustentada en las defensas en el
sentido que estas normas permitirían la autorización de puesta
en servicio parcial o total aún cuando existen fallas graves. Lo que
la Ley y el Reglamento han querido señalar, es que es posible que dichas
fallas graves se pudieran encontrar en uno de los tramos que han tenido autorización
de puesta en servicio parcial o total aún cuando existen fallas graves.
Lo que la ley y el Reglamento han querido señalar, es que es posible
que dichas fallas graves se pudieran encontrar en uno de los tramos que han
tenido autorización, sin necesariamente hacer cesar la autorización
de otro u otros tramos que no tengan las fallas "consideradas graves".
Por lo tanto ese es el límite de tolerancia del Reglamento, del cual
no es posible concluir que tramos u obras con fallas graves pueden ser aprobados.
DECIMOQUINTO: Este sentenciador
comparte los numerales 2021 y 23 a fojas 685 de la Vista Fiscal, y por ende
comparte lo solicitado por el Fiscal Instructor a fojas 647, en el numero
3, literal A ? OBRA ACCESO NORTE A CONCEPCIÓN, numeral 1 de absolver
de los cargos efectuados al señor PABLO ANGUITA SALAS, y los otros
miembros de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial de
los cargos formulados, por no existir en su actuación infracciones
a las obligaciones funcionarias, con las modificaciones y consideraciones
de que dan cuenta los considerandos anteriores.
DECIMOSEXTO: Se acoge
por lo tanto la proposición del Fiscal efectuada en la Vista Fiscal
a fojas 647, del Tomo I Parte II, de absolver del cargo que se le hiciera
a fojas 347, del Tomo I Parte I, a don MARIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
por las mismas razones que se han expresado respecto de don Pablo Anguita
Salas. En este caso por lo tanto, si bien el Fiscal ha dejado sin efecto los
cargos efectuados al Señor Matías dé la Fuente Condemarín,
se debe dejar constancia, que si no hubiese existido respecto de él
la falta de presupuesto procesal para determinar su responsabilidad administrativa,
en razón de que no era funcionario público al momento de iniciarse
el sumario, también debía haberse determinado que no infringió
norma alguna de sus deberes o prohibiciones funcionarias, razón por
la cual se debe dictar sobreseimiento a su respecto.
B) EN LO CONCERNIENTE
A LA ACTUACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PUESTA EN
SERVICIO PROVISORIA TOTAL DE LA OBRA CONCESIONADA ACCESO NORTE A CONCEPCION.
DECIMOSÉPTIMO:
Es útil ahora analizar la actuación de todos los integrantes
de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Total, para dejar establecido
se comparte el fallo del Director de Vialidad que desecha la propuesta del
Fiscal, en orden a sancionar a don PABLO ANGUITA SALAS por las actuaciones
que tuvo como integrante de la misma. Se debe recordar que el Fiscal había
efectuado cargos a todos los integrante de la Comisión, es decir, también
los extendió a don MIGUEL ROMERO HALLER a fojas 345 y a don MATIAS
DE LA FUENTE CONDEMARIN, a fojas 349. Respecto de éstas personas, en
definitiva ha tenido que reconocer que nunca pudo efectuarles cargos y que
no son inculpados en el sumario, pues no investían la calidad de funcionarios
públicos al momento de iniciarse el sumario, lo que estando establecido
en el Estatuto Administrativo, ha. sido reiteradamente resuelto por el órgano
Contralor.
Respecto de don Miguel
Romero, en la Primera Vista Fiscal, a fojas 647 en el considerando número
7, señala que "Ha acreditado a fojas 639 del expediente no ser
Funcionario Público, motivo por el cual no se propone sanción
por no ser procedente en este caso".
En el caso de don Matías
de la Fuente, en la segunda Vista Fiscal de fojas 908, "IV Situación
Particular de don Matías de la Fuente Condemarín", El Fiscal
después de reconocer que no ha sido posible acreditar que entre el
28 de agosto de 1998 y el 11 de marzo de 2000 haya existido vínculo
laboral con el Estado en virtud del cual pueda hacerse efectiva una posible
responsabilidad administrativa, reconoce que los documentos que rolan a fojas
789, 846, 847, son concluyentes. Agrega que el Dictamen de la Contraloría
N° 47071/01 de fojas 768 a 770, reiterado a fojas 787 y 788, en el sentido
que se "aplica lo señalado en el artículo 151 letra b)
de la Ley 18.834, extinguiéndose la responsabilidad administrativa
de un funcionario que cesa en funciones con anterioridad al inicio de un sumario
administrativo y no renace dicha responsabilidad con su reingreso a la administración",
es inequívoco en la materia, concluye que "corresponde dejar sin
efecto el cargo efectuado y la proposición de sanciones para el señor
Matías de la Fuente Condemarín".
DECIMOCTAVO: Que de los
cargos efectuados por el Fiscal Instructor a los miembros de la Comisión'
de Puesta en Servicio Provisoria Total, como consta en la Formulación
de Cargos a fojas 353 a 343 del Tomo I parte I, es posible identificar la
contravención a varios artículos de la Ley 18.834.
a ) Que en primer lugar,
el Fiscal Instructor, a fojas 350, 348 y 345 del Tomo I Parte I, señala
que la contravención al artículo 78 letra a) se configura, para
los tres integrantes: "al haber formado parte de la Comisión de
Autorización de Puesta en Servicio Provisorio Total, la cual, de acuerdo
al acta N° 5 de fecha 22 de junio de 1998, N° 5 y 6, autorizó
la Puesta en Servicio Provisorio Total, y otorgó plazos, condiciones,
y estableció nuevas obligaciones para el Inspector Fiscal, actuando
absolutamente fuera de lo establecido en las Bases Administrativas, sin atribuciones
para ello pues no correspondía a esta Comisión autorizar la
puesta en Servicio Provisoria Total, (sino al Director General de Obras Públicas),
ni otorgar a la concesionaria plazos y condiciones que constituyen una modificación
ilegal al contrato de concesión. Asimismo excedieron sus atribuciones
al estableciendo nuevas obligaciones para el Inspector Fiscal en el punto
4 de la referida acta".
b) Que segundo lugar,
a fojas 349, 348 Y 345 del Tomo I Parte I del expediente, se señala
que los Señores Anguita, De La Fuente y Romero contravienen las obligaciones
establecidas en los artículos 55° letras b) y c) y artículo
58 letra a). Dichas infracciones se configuran: "al haber "estimado
procedente otorgar la autorización" para la puesta en servicio
provisoria total, a pesar de que la obra tenía innumerables observaciones
técnicas que constan en actas suscritas y/o reconocidas por los propios
miembros de la Comisión, incluso habiendo participado previamente en
la Comisión de Puesta en Servicio Provisorio Parcial, habiendo observado
deficiencias que no se encontraba buenamente terminada, de acuerdo a las bases,
reglas técnicas, y con graves defectos constructivos, que ponen en
riesgo la estabilidad de la obra y la seguridad de los usuarios". En
relación a ROMERO HALLER, la mención "incluso habiendo
participado previamente en la Comisión de Puesta en Servicio provisorio
Parcial", es manifiestamente errónea, pues el no participó
en dicha Comisión, y sólo se explica el error por haber copiado
para los tres el mismo texto.
c) Por último,
a fojas 350, 347 y 344 del Tomo I Parte I, el Fiscal Instructor precisa que
la contravención al artículo 78 letra c), actuar contra los
intereses del Estado, se configura, para los tres miembros: "al aceptar
construcciones de baja calidad técnica, sin que cumplan los estándares
de las bases, y sin considerar que se trata de obras fiscales. No verificar
previamente, la entrega de planos definitivos ni la oportuna entrega conforme
a derecho de la boleta de garantía bancaria N° 070, del Banco de
la Nación Argentina para garantizar la explotación de la obra".
DECIMONOVENO: Es necesario
dar cuenta, resumida, de los descargos realizados por los tres miembros integrantes,
sin perjuicio de tener por reproducidos sus escritos. Que consta a fojas 632
a 595 del Tomo I parte 11, los descargos de Pablo Anguita Salas.
a) En síntesis
señala: En cuanto al "haber "estimado procedente otorgar
la autorización" para la puesta en servicio provisoria total,
a pesar de que la obra tenía innumerables observaciones técnicas..."
el Sr. Anguita señala que el Fiscal Instructor no precisa la envergadura
o relevancia de las observaciones al formular los cargos, y que ellas se han
subsanado como consta en las actas de las diversas comisiones y según
el criterio de los miembros de la Comisión cuando realizaron las visitas
a terreno. Por otra parte las observaciones realizadas ameritaban trabajos
que en su mayoría eran de rutina y no comprometían el normal
funcionamiento de la obra. Por otra parte, la experiencia demuestra que no
existe obra civil nueva alguna, qué se reciba sin observaciones. Sobre
este mismo punto hace mención al artículo 34° del Reglamento
de la Ley de Concesiones vigente ala época.
Luego cita declaraciones
del mismo Inspector Fiscal a fojas 289 y 413 del Tomo III parte I y II respectivamente,
quién declara que el camino cumple con estándares y que se trabajó
por cumplir fielmente lo establecido en las bases y lograr un proyecto definitivo
mejor que el anteproyecto. Con esto busca desechar el cargo que se le imputa.
Continuando con la defensa,
cita Informe técnico del Laboratorio de Vialidad, Ord. 0285 de fecha
23/05/2001, a fojas 583 a 566 del Tomo III parte ,II, que hace un balance
positivo de la obra y se refiere al tema de los Taludes. Otro de los argumentos
citados por el Sr. Anguita y que no es considerado por el Fiscal Instructor,
es el Ord. 007 de fecha 28/04/2000 del Inspector Fiscal de la Obra a fojas
291 del Tomo III parte I, donde se refiere positivamente al estándar
de la obra y hace mención de la entrega oportuna del proyecto de ingeniería.
Por último cita
otra prueba desechada por el Fiscal Instructor, la declaración del
Inspector Fiscal que le toma la Contraloría General del Bío?Bío,
a fojas 158 del Tomo III parte I, en la cual señala que la concesionaria
corrige las observaciones realizadas por la Comisión de Puesta en Servicio
Provisoria Parcial y que a juicio de la Inspección Fiscal el revestimiento
de los fosos y contrafosos fue adecuado y suficiente, entre otras cosas. Otro
aspecto que menciona es que la Contraloría General de la República
no es autoridad técnica en materia de caminos, autoridad que si recae
en la Dirección de Vialidad y en la Dirección General de Obras
Públicas.
En cuanto a la gravedad
de las fallas detectadas en la obra, señala que este dato no era manejado
por la Comisión, ni fue informado mediante ningún documento
oficial, o por el Inspector Fiscal, mediante el libro de obras, o por la ITO.
Con respecto 'a lo anterior, argumenta que se hace referencia a los Taludes
y expone que no se trata de una falla masiva y que la Comisión estimó
que el tratamiento de ellos se realizara a medida que se produjeran las desestabilizaciones
y que sería un proceso que toma años para su consolidación.
Cita, para reforzar su defensa, lo señalado por el mismo Inspector
Fiscal en su declaración, a fojas 413, respuesta 23 del Tomo III parte
II.
Menciona en su defensa,
sobre el tema de los Taludes, el Peritaje Técnico en sus páginas
23, 24 y conclusiones de la página 25, señalando que debe ser
desestimado por extemporáneo, pues el peritaje no da cuenta de cómo
estaba la obra al momento en que la Comisión la revisó, habiéndose
efectuado con mucho tiempo de desfase. Sobre el mismo punto argumenta que
el Fiscal Instructor desestimó dos informes técnicos, el realizado
por (DIEM, el cual se menciona en el Ord. N°325/211, a fojas 53, Tomo
III parte I del expediente y el realizado por la empresa LEN. En los descargos
se citan partes de ambos informes, sin embargo el Fiscal no los incorporó
al expediente en su investigación. Por último argumenta que
se utilizó para el tema de los taludes el mismo parámetro que
determina la norma técnica y práctica de la Dirección
de Vialidad. Menciona también que la obra otorga importantes beneficios
sociales y servicios complementarios.
En los descargos se busca
desechar también el tema de los accidentes de tránsito citados
en el Ord. 707/299 de 24/04/1998 del Inspector Fiscal, a fojas 105 Tomo III
parte I. Cita como contrapartida el Ord. N°30 de 27/06/2001 a fojas 589
del Tomo I parte II, en el cual se desestima este argumento por no ser los
accidentes algo fuera de lo normal. Cabe destacar que esta prueba fue adjuntada
por el Sr. Anguita y no fue citada por el Fiscal Instructor en sus Dictámenes.
En los descargos del SR.
PABLO ANGUITA SALAS, también se refiere a la naturaleza del contrato,
citando las bases de él y el libro "Contrato de Concesión"
de Dolores Rufián.
b) En cuanto al cargo
por el que se le acusa de contravenir artículo 78° letra a) de
la Ley 18.834 "Ejercer facultades, atribuciones o representación
de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;",
cita la Resolución DGOP N° 1610 de 22 de junio de 1998, que autoriza
la Puesta en Servicio Provisoria Total de la obra a partir de las 00:00 hrs.
del día 23 de junio de 1998, dictada por el Director General de Obras
Públicas en uso de sus facultades discrecionales y no por la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total. En el tema de responsabilidades administrativas,
se refiere al artículo 30°, 31° y 33° del Reglamento de
la Ley de Concesiones y los puntos 1.6.25 y 11.7.5 de las Bases Administrativas,
que determinan las responsabilidades del Inspector Fiscal.
c) Respecto de la Imputación
de no haber verificado la oportuna entrega de la Boleta de Garantía
N°70 del Banco de la Nación Argentina para garantizar la explotación
de la obra, el inculpado cita el punto 1.6.28, y comenta su inciso segundo
que señala "El incumplimiento de esta obligación autoriza
al MOP para no dar la autorización de puesta en servicio provisoria",
dejando establecido que esta norma sólo autoriza y no obliga al MOP.
d) En cuanto a no ejercer
personalmente el cargo, el inculpado señala que al formulársele
el cargo el Fiscal no menciona ningún antecedente que conste en el
expediente. Se defiende citando que su firma está en todos los informes
emitidos por la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial y
que realizó dos visitas a la obra, hecho que el Inspector Fiscal, a
fojas 414 del Tomo III parte I, ratifica.
VIGÉSIMO: Que el
Sr. Matías de la Fuente Condemarín, a fojas 588 a 542, formula
sus descargos los cuales en lo esencial señalan que las contravenciones
indicadas por el Sr. Fiscal Instructor no son acertadas, para lo cual realiza
un exhaustivo análisis que se expone de manera resumida a continuación.
Desvirtúa la contravención
de la obligación establecida en el artículo 55° letra b)
de la Ley 18.834, referida a "orientar el desarrollo de sus funciones
al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación
de los servicios que a ésta correspondan", basándose en
que el objetivo de la institución en este caso era "resolver una
solicitud de la sociedad concesionaria respecto a la autorización de
puesta en servicio, en carácter de provisoria, del Ramal Rafael Agua
Amarilla de Acceso norte a Concepción", aspecto que habría
cumplido "dándole la opinión técnica sobre la materia"
al Sr. Director General de Obras Públicas, tal como señala en
el punto 1.1 letra a) y c) a fojas 548.
En cuanto a la contravención
a lo establecido en el artículo 55° letra c) de la Ley 18.834,
"realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación
y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución",
señala en el punto 1.2 letras b) y c) a fojas 548 y 547, que en primer
lugar tomó "conocimiento de las funciones encomendadas y las obligaciones
y atribuciones que le correspondían a la Comisión", luego
inspeccionó "en terreno todas y cada una de las obras e instalaciones
correspondientes a Acceso Norte a Concepción relacionadas con el Ramal,
analizar los informes del inspector fiscal cómo secretario técnico
de la Comisión y los antecedentes aportados a la sociedad concesionaria
respecto a las observaciones realizadas, y comprobando la buena ejecución
de las obras (Acta N° 5) y posteriormente enviando el resultado de las
funciones encomendadas como juicio ,técnico al Director General de
Obras Públicas", aspectos que en su opinión son elementos
suficientes para desvirtuar el cargo en cuestión.
En el punto 1.3 a fojas
547, y relativo a la contravención de la obligación establecida
en el artículo 55° letra a) de la Ley 8.834 "Desempeñar
personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio
de las normas de delegación", señala "desempeñé
personalmente las funciones encomendadas por el Director General de Obras
Públicas con ocasión de la Puesta en Servicio Provisorio Total,
no constando en ninguna parte del expediente algún documento en contrario".
Con relación. a
las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas establecidas en
el artículo 58, y en particular a lo indicado en la letra a) "Ejercer
un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos
y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose
dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines
establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones",
rebate la supuesta contravención a ésta norma señalando
en el punto 1.4 a fojas 547 que "mi actuación en la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total como integrante de dicha Comisión
fue realizada en mi carácter de profesional y no ejerciendo una autoridad
o jefatura".
En cuanto al cargo de
ejercicio de facultades, atribuciones o representación de las que no
se está legalmente investido, o no le hayan sido delegadas, establecido
en el artículo 78° letra a), el cual habría sido contravenido
...., éste se remite a lo indicado en el artículo 34° del
Reglamento de Concesiones "que autoriza lo supuestamente infringido",
para luego precisar que la comisión no estableció nuevas obligaciones
al Inspector Fiscal, toda vez que ésta "recomienda acciones al
Director General de Obras Públicas quien es la autoridad competente
para aceptarlas o rechazarlas de acuerdo a las normas legales".
La contravención
a lo establecido en el artículo 78 letra c) de la Ley 18.834, "Actuar
en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado",
es desechada por cuanto argumenta que "no está acreditado en el
expediente, ninguno de los supuestos constitutivos de esta prohibición,
ya que para transgredir este deber de abstención, es menester que haya
una contienda jurisdiccional". Los descargos señalados, los efectúa
en el punto 1.6 a fojas 546.
Respecto de las faltas
cometidas por la comisión contrarias a las normas del contrato y/o
las bases de licitación, sostiene que "el contrato de concesión
no sólo se rige por las bases de licitación, como apareciera
de las opiniones del Fiscal Instructor, sino por un conjunto de normas jurídicas"
(punto 1.7 a fojas 545), señalando además que "la calificación
discrecional, de acuerdo a los antecedentes aportados y a las normas legales
que regulan la materia, están radicadas en el Director General de Obras
Públicas" (punto 1.8 a fojas 545), además advierte que
"respecto a la entrega de la boleta de garantía... no era labor
encomendada a la Comisión de Puesta en Servicio Provisorio Total",
agregando que "no consta en el expediente que la Comisión... sea
la encargada de comprobar el cumplimiento de estas obligaciones" (puntos
1.9 a fojas 544); por último advierte que la comisión no "autorizó
la Puesta en Servicio Provisoria Total", toda vez que "el acto administrativo
de autorización fue la Resolución del Director
General de Obras Públicas,
autoridad competente en la materia"(punto 1.10 a fojas 544). Para la
cuestión esencial del sumario instruido, en el sentido que la obra
"no se encontraba buenamente terminada", el Sr. De la Fuente se
remite a los informes emanados de la Dirección de Vialidad que en lo
esencial señala: "el índice de Rugosidad Internacional,
índice de Resistencia al Resbalamiento, la evaluación de la
estabilidad y adecuada construcción de los taludes, y el estado de
las grietas y fisuras en los pasos inferiores de las obras; informes de los
cuales no se desprenden los juicios a que llega el Fiscal Instructor"
(punto 1.11 a fojas 543).
VIGÉSIMO PRIMERO:
A fojas 444 del Tomo I Parte I el Sr. Miguel Romero Haller, formula sus descargos.
En primer lugar señala que a la fecha de la formulación de los
cargos no es funcionario público, ni agente público.
Sobre el primer cargo,
indica que el Fiscal Instructor señala erróneamente que él
participó en la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial
y Provisoria Total, lo que no es efectivo, pues sólo participó
en esta última. Destaca también que de haber encontrado observaciones
que hubiesen ameritado la suspensión de la Puesta en Servicio Provisoria
Parcial, el Director General de Obras Públicas y no la Comisión,
tiene las atribuciones para hacerlo. Sin embargo se dejó constancia
de las observaciones encontradas tanto en el Troncal (que fue el tramo autorizado
en la Puesta en Servicio Provisoria Parcial), como en el Ramal Rafael Agua
Amarilla.
La Comisión al
efectuar su visita constató la existencia de fallas que no afectaban
de forma determinante la buena ejecución y terminación de la
obra, dejando constancia de ello en le Acta N° 5 y dándolo a conocer
al Director General de Obras Públicas, quién compartió
el criterio de la Comisión, no estimó necesario cesar la Puesta
en Servicio Provisoria Parcial y consideró conveniente otorgar la Puesta
en Servicio Provisoria Total, como queda manifiesto en la Resolución
Exenta DGOP N° 1610 de 22 de junio de 1998.
El inculpado argumenta,
que poner en servicio la obra implicaba un beneficio a la sociedad, y que
tener un camino terminado sin operar sólo por motivo de observaciones
menores atenta directamente contra el desarrollo social, regional y nacional.
Señala además
que la Contraloría y la Fiscalía Instructora visitan la obra
mucho después que la Comisión termina su labor (junio 1998).
Destaca el hecho que la Comisión, en busca de resguardar los intereses
del Estado, dejó constancia de las observaciones en el punto N°
2 del Acta N° 5 y expresó que ellas debían subsanarse antes
de la Puesta en Servicio Definitivo.
Recuerda también
que en los contratos de concesión, el concesionario es el responsable
de ejecutar las obras contratadas y de conservar el camino.
Señala que debe
aceptarse que la competencia para determinar la gravedad, radica en las instancias
técnicas del Ministerio, coordinadas, en este caso por el Director
General quien autorizó la Puesta en Servicio Provisoria Total de la
Obra Acceso Norte a Concepción.
Argumenta también
en este aspecto, que la Obra desde la Puesta en Servicio Provisorias (troncal
y ramal) y finalmente Puesta en Servicio Definitiva ha operado normalmente,
con restricciones ocasionales parciales en algunas pistas, propias de cualquier
camino ubicado en una zona lluviosa del país, como es la VIII región.
Argumenta que no se han registrado
accidentes de tránsito motivados por los hechos investigados.
Sobre el mismo punto argumenta
que al no existir en la Ley de Concesiones ni en las Bases Administrativas,
las Comisiones de Puesta en Servicio Provisorias, y sin embargo el Director
General de Obras Públicas, en uso de sus facultades y para apoyar su
labor las convoca, estas comisiones deberían regirse e integrarse por
lo establecido en el Reglamento de Concesiones para la Comisión de
Puesta en Servicio Definitiva. A juicio del inculpado, interpretando el artículo
34° del referido Reglamento de Concesiones, se acepta, para la puesta
en servicio definitiva, la existencia de fallas, sean omisiones o defectos,
incluso graves; por lo que con mayor razón las Comisiones de Puesta
en Servicio Provisorias pueden sugerir al Director General autorizar la puesta
en servicio con observaciones que no afectaban en forma determinante la buena
ejecución y terminación de la obra. Por otra parte, señala
que en el Reglamento de Concesiones, la existencia de fallas no obliga a la
autoridad a ordenar el cese de las puestas en servicio provisorias previamente
autorizadas. Miguel Romero afirma que no es posible pensar que una obra se
reciba sin tener ni la más mínima observación.
En relación al
segundo cargo, argumenta que la Comisión no es la que autoriza la Puesta
en Servicio Provisoria Total, sino el Director General de Obras Públicas,
señalando que sólo cuatro días después de firmada
el acta, el Director General dictó la Resolución Exenta N°
1610 del 22 de junio de 1998, que autoriza la Puesta en Servicio Provisoria
Total de la Obra.
En el mismo sentido, indica
que el haber otorgado plazos, condiciones y establecer nuevas obligaciones
al Inspector Fiscal corresponde a un mejor ordenamiento de las acciones que
debían tomarse en el contrato y a modo de sugerencia para el DGOP,
quién si no hubiera estado de acuerdo no habría autorizado la
Puesta en Servicio Provisoria Total. Agrega que la Comisión no se auto
designó, sino que actuó a solicitud de la autoridad.
Afirma que algunos términos
del Acta N° 5 pueden ser considerados inadecuados si se da una lectura
"demasiado literal, que podría inducir a creer, a una persona
común y corriente, que es la Comisión la que autorizó
y dio instrucciones, pero no a un fiscalizador de la CGR o de la Fiscalía
del MOP".
El inculpado denuncia
parcialidad por parte de la Fiscalía Instructora, que interpreta en
forma extremadamente literal las citas de del Acta N°5. "se le otorga
a la sociedad concesionaria un plazo..." y "El Inspector Fiscal
de Explotación constatará la correcta ejecución..."
para demostrar su teoría de que la Comisión "ordenó"
ciertos actos sin tener las atribuciones. Sin embargo para la frase "estima
procedente otorgar la autorización e puesta en servicio'', realiza
una interpretación para reafirma su tesis y no se limita, como en los
casos anteriores, a la interpretación literal que demuestra que se
trata de una estimación u opinión para que la autoridad competente
determine si otorga o no la autorización de puesta en servicio.
Señala que en la
Resolución DGOP N° 721 del 25 de marzo de 19'98, que designa la
Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial, Comisión
que integraría circunstancialmente, en reemplazo del representante
del Director de Vialidad según lo instruido por el Director de Vialidad
mediante Ord. N° 5494 del 15 de junio de 1998, en su punto tercero indica
que la Comisión deberá actuar según lo establecido en
el artículo 34 del D.S. MOP N° 240 y en el punto 1.6.26 de las
bases de Licitación. En ninguno de los artículos citados se
menciona la obligación, por parte de la Comisión, de comprobar,
la entrega de la Boleta de Garantía de Explotación. Señala
además que en general el Director General de Obras Públicas
se apoyaba para estas materias, en otras instancias del Ministerio.
VIGÉSIMO SEGUNDO:
Que a fojas 684 del Tomo I Parte II en el punto "XII OBRA ACCESO NORTE
A CONCEPCIÓN", "II? PUESTA EN SERVICIO PROVISORIA TOTAL DE
FECHA 22 DE JUNIO DE 1998", de la Vista Fiscal, el Fiscal Instructor
plantea la ocurrencia de 9 hechos que justificarían las sanciones propuestas
a fojas 647 del mismo Tomo, para los integrantes de la Comisión.
El Hecho N° 1, relativo
a que la "Comisión de Puesta en Servicio Provisorio Total, careció
de acto administrativo de designación..." y que por tanto ésta
se habría constituido "de hecho". Concluyendo el Fiscal Instructor,
en el número 9 a fojas 681, que la comisión se habría
"atribuido la facultad de autorizar dicha Puesta en Servicio Provisoria
Total, lo que era atribución exclusiva del Sr. Director General de
Obras Públicas".
El Hecho N° 2, relativo
a que "la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Total no efectuó
un listado completo del estado de las obras". De esto concluye el Fiscal
Instructor, en el número 8 a fojas 675, que "existen obras defectuosas
que la comisión omite considerar en sus actas".
En cuanto al Hecho N°
3, que señala que "la Comisión de Puesta en Servicio Provisorio
Total no verificó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por
la concesionaria... al otorgarse la autorización para la Puesta en
Servicio Provisorio Parcial". Del análisis efectuado por el Fiscal
Instructor, éste arriba la conclusión en el número 8
a fojas 674 que "es posible advertir que la Comisión no verificó
el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la concesionaria para la
Puesta en Servicio Provisorio Parcial".
Respecto del Hecho N°
4, que señala que "la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total efectuó una evaluación no sustentable respecto de la ejecución
de las obras en el período de construcción y la importancia
de alguna de las fallas observadas en la obra, sin tomar en consideración
las observaciones del Inspector Fiscal". En el análisis efectuado
por el Fiscal Instructor a fojas 674 a 672, concluye en el número 14
a fojas 672 "que si los problemas de las obras de arte aún subsisten
en la fecha del peritaje, es decir a principios de 2001, debemos por lo menos
considerar que dichas fallas no fueron solucionadas por la concesionaria,
tal y como se había comprometido y eran importantes".
Los Hechos 5 y 6, que
el Fiscal Instructor analiza en conjunto a fojas 672 a 663, relativos a que
"la obra no cumple los principios generales de esta Vista Fiscal, que
se construirían de obras de alta estándar para mejorar efectivamente
la infraestructura del país", y que "al momento de la Puesta
en Servicio Provisorio Total, la obra no se encontraba terminada y presentaba
fallas importantes, persistentes en el tiempo y que no eran de fácil
y rápida solución, siendo ésta situación verificada
a principios de 2001 por el Peritaje Técnico contratado por el Ministerio
de Obras Públicas". Concluyendo en el número 33 a fojas
668 que "de los considerandos anteriores, se concluye la falta de terminación
de la obra".
En el Hecho N° 7,
que se analiza a fojas 663 y 662, relativo a "que, con fecha 22 de junio
de 1998, se dictó la Resolución DGOP N° 1610, que autoriza
a la Sociedad Concesionaria Tribasa?Inela S.A., la Puesta en Servicio Provisorio
Total de la obra pública denominada "acceso Norte a Concepción",
el Fiscal Instructor concluye en el número 5 a fojas 663 que "en
virtud de este acto administrativo comenzó la explotación de
la obra, lo cual ha producido efectos jurídicos importantes respecto
de terceros subsumiendo la actuación de la presunta comisión
de Puesta en Servicio Provisorio Total, permitiendo el uso y explotación
de la obra...".
En el Hecho N° 8,
"no se verificó la oportuna entrega conforme a derecho ni el contenido
de la Boleta de Garantía de Explotación de la obra", que
se analiza a fojas 662 a 659, el Fiscal Instructor indica en el número
2 a fojas 662 que si la comisión "procede a autorizar la Puesta
en servicio Provisorio, debió por lo menos tener presente el cumplimiento
de las obligaciones contractuales de ¡a Concesionaria, previas ala explotación
de la obra". Concluyendo en el número 19 a fojas 661 que "la
responsabilidad por el envío de la Boleta sin revisión legal
sería de don Pablo Anguita Salas", dado que desempeñaba
el cargo de Coordinador General de Construcción de Obras Concesionadas
(indicado en el número 12 a foja 659), precisando luego en el número
18 (a fojas 659) que "no hubo en ese lapso situaciones que produjesen
perjuicio fiscal".
Por último, el
Hecho N° 9 referido a que no "se completaron las gestiones administrativas
orientadas al cobro de la tercera cuota de UF 36.000, señalada en el
artículo 1.6.7 de las Bases Administrativas por concepto de expropiaciones",
señala el Fiscal Instructor en el número 14 a fojas 657 que
"la demora en la resolución de este recurso ha impedido al Fisco
contar con estos valores en un tiempo razonable."
VIGÉSIMO TERCERO:
Que a los señores miembros de la Comisión de Puesta en Servicio
Provisorio Total de la Obra Acceso Norte a Concepción, solo es posible
que el Fiscal Instructor les formule cargos por los Hechos N° 1, 2, 3,
4, 5 y 6, por cuantos las otras materias son de competencia de otros funcionarios.
Un análisis detallado
de los hechos indicados permite declarar que este sentenciador no comparte
la metodología de análisis y método de exposición
utilizado por el Sr. Fiscal Instructor en el análisis de las pruebas
de la investigación, tal y como lo hace en su Vista Fiscal. Esta apreciación
se fundamenta en que los denominados hechos en muchas oportunidades responden
a situaciones similares e incluso estrechamente relacionadas, lo que redunda
en el uso de las mismas pruebas para probar hechos supuestamente distintos.
Además, la clasificación utilizada no permite relacionar de
manera fluida el denominado "hecho" con alguna de las conductas
descritas en los cargos y con la disposición contravenida. Es la obligación
del Fiscal y del Sentenciador en un Sumario, emitir su Vista Fiscal y la Sentencia,
con relación a las conductas que los cargos estiman constitutivos de
infracciones funcionarias, y por ende, se analizarán las pruebas en
relación los hechos que emanan de los cargos.
Lo señalado en
el párrafo anterior se confirma, por ejemplo, en la situación
del numeral 5 del "Hecho N° 2" a fojas 676, el numeral 4 del
"Hecho N° 3" a fojas 675, y el numeral 11 del "Hecho N°
4" a fojas 673, en que todos señalan lo mismo de manera textual,
es decir el Fiscal ha copiado tres veces lo mismo para probar tres "hechos
diferentes". Otro ejemplo es lo que ocurre con el numeral 6 del "Hecho
N° 2" a fojas 676, el numeral 5 del "Hecho N° 3" a
fojas 675, y el numeral 12 del "Hecho N° 4" a fojas 673. Este
sentenciador cree que las pruebas producidas en el Sumario y los descargos
de los inculpados, deben ser analizados en relación con los cargos
efectuados, pues estos determinan la competencia del Fiscal en su Vista y
la del Sentenciador. No es posible extenderse a situaciones no planteadas,
ni efectuarse una exposición que se aparte de las conductas que se
estimó en los cargos eran constitutivos de infracciones.
VIGÉSIMO CUARTO:
Además, este sentenciador deja constancia que en el desarrollo del
análisis e los hechos el Sr. Fiscal Instructor, en sus dos Vistas Fiscales,
ha omitido pronunciarse respecto de una serie de pruebas relevantes que están
incorporadas á la investigación. El Fiscal no hace alusión
alguna a las siguientes pruebas, que se encuentran debidamente incorporadas:
Con fecha 28 de julio
de 2000, la Contraloría General de la República, envía
al Fiscal Instructor el informe elaborado el 15 de Octubre de 1999, por la
Contraloría Regional del Bío?Bío, que consta a fojas
200 a 17 del Tomo III Parte I, que contiene observaciones relativas a la Obra
Acceso Norte a Concepción. En especial, se omite pronunciamiento sobre
las Observaciones realizadas por la Contraloría desde fojas 197 a 162.
A fojas 10 del Tomo III
parte I, el Ord. N° 7350 del 30 de junio de 2000, que le envía
el Subdirector de Obras de la Dirección de Vialidad en respuesta a
consultas sobre IRI. El informe señalado concluye, entre otras cosas,
que el "IR¡ del Acceso Norte a Concepción es aceptable y
cumple con los estándares exigidos."
Carta AMO/098/98 de fecha
29 de diciembre de 1998, a fojas 65 Tomo III Parte I, dirigida por la Concesionaria
, a la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, donde señala
que antes y después de la Puesta en Servicio Provisoria Parcial se
entregaron documentos que proponían soluciones para diversos temas,
entre ellos el de los taludes. El Fiscal no pide los documentos aludidos y
por ende no examina si estos tienen relevancia para la ponderación
de las conductas investigadas.
Informe que envía
la AIF a la Coordinación General de Construcción de Obras Concesionadas
de fecha 26 de junio de 1998. El mencionado documento se encuentra a fojas
86 del Tomo III parte 1. El documento es confeccionado después de que
la comisión de PSPT recomienda la puesta en servicio.
Ord. 747/326 de fecha
27 de mayo de 1998, a fojas 99 Tomo II Parte I, que envía el Inspector
Fiscal del contrato "Acceso Norte a Concepción", donde se
señala el estado de avance de las obras y los aspectos que a la fecha
del ordinario no se han cumplido. Resulta relevante pues señala que
están avanzadas en un casi 100%.
Anexo N° 10 de la
Contraloría Regional de la República a fojas 139 del Tomo III
parte I, que contiene conclusiones que el Fiscal Instructor no recoge.
Declaración que
la Contraloría Regional del Bío?Bío le toma al Inspector
Fiscal de la Obra Acceso Norte a Concepción el 26 de Agosto de 1999.
Se encuentra a fojas 158, Tomo III Parte I. En esta declaración el
Inspector Fiscal se refiere, entré otras cosas al tema de los taludes
y el proyecto asociado.
A fojas 213 del Tomo III
Parte I, Acta de Inspección Ocular realizada por el perito Don Darwin
Opazo Ibáñez y el Ingeniero Civil Don Alejandro Brulé
el 10 de octubre de 2000.
Ord. N° 007 del Inspector
Fiscal al Coordinador de Administración de Contrato de Obras Concesionadas
con fecha 28 de abril de 2000, a fojas 291 del Tomo III parte I.
Acta firmada por el Fiscal
Instructor donde señala lo que habría dicho uno de los fiscalizadores
de la Contraloría, Sr. Octavio Cádiz, a fojas 296. No es declaración
y no está firmada por el funcionario reconociendo sus dichos, que se
contradicen con las conclusiones del Informe, que si tiene respaldo de firma.
Declaración del
Inspector Fiscal tomada el 26 de febrero de 2001 a fojas 412, donde se refiere,
entre otras cosas, a los taludes, fosos y contrafosos.
Ord. N° 0285 a fojas
583 Tomo III parte II, que envía Informe Técnico de la Obra
"Acceso Norte a Concepción, realizado por un profesional de la
unidad de Laboratorio de Vialidad Otro factor de distorsión en el análisis
es el hecho que en muchas de las pruebas que son citadas por el Fiscal Instructor,
este menciona sólo los extractos que apoyan sus teorías, omitiendo
otros contenidos que contrarían sus conclusiones, como se probará
más adelante.
VIGÉSIMO QUINTO:
Por lo expuesto, este sentenciador se concentrará en los cargos formulados,
haciéndose cargo de las conductas allí descritas, según
se han mencionado en el Considerando Decimoctavo.
Sin embargo es útil
hacerse cargo de los argumentos del Fiscal en relación con el "Hecho
Número 1", ( según su especial manera de descomponer los
cargos) consistente en que la Comisión mencionada "careció
de acto administrativo de designación, lo que constituye una infracción
a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política del Estado, y al artículo 78 letra a) de la ley 18.834,
que es aplicación de estos preceptos constitucionales, actos a los
cuales la propia Constitución Política sanciona con nulidad
en el inciso final de su artículo 7°" (ver fojas 683), este
sentenciador desea señalar que rechaza los considerandos 1 al 10 y
13 al 19, de la acápite denominado "EL DERECHO" de fojas
681 a 677 de la Vista Fiscal, porque en ellos se sostiene una tesis, interpretando
diversos artículos y normas del ordenamiento jurídico que rige
en la materia, que llevan a una conclusión intrínsecamente irreal.
En efecto toda la argumentación se basa en que las normas legales,
el reglamento y las bases del contrato, no señalan expresamente que
se debe crear una Comisión Provisoria Parcial o una Comisión
Provisoria Total para autorizar, por parte del Director de Obras Públicas,
la puesta en servicio: por ende estas Comisiones son ilegales y sus actos
nulos.
Sin embargo, en el evento
que la tesis del Fiscal Instructor fuera correcta, es decir que el Director
General de Obras Públicas no podía crear estas Comisiones, ni
de hecho ni de derecho, el Fiscal no señala de qué manera el
Director de Obras Públicas podía arribar al análisis
de los antecedentes de la obra que le permitiera resolver las peticiones de
una Concesionaria en orden a otorgarle la explotación provisoria de
las obras.
Una tesis que pudo haber
seguido el Fiscal, es que estos antecedentes y este análisis debieron
ser efectuados, a falta de las señaladas Comisiones, por el Inspector
Fiscal. Sin embargo no menciona esa tesis. Es más, las fallas graves
de diseño y constructivas que dice haber detectado en la obra no lo
llevan a investigar por qué el Inspector Fiscal solo en una sola ocasión
solicitó o aplicó multas que habrían ocurrido en las
etapas de diseño y constructiva, la cual se extendió por alrededor
de 40 meses. Las declaraciones tomadas al Inspector Fiscal, en ningún
caso se dirigen a establecer cuales eran sus obligaciones en la Obra y cómo
cumplió las normas contempladas en el numeral 1.6.47.14 y 1.6.48 de
las Bases de Licitación de la obra en comento.
Por lo tanto, el Fiscal
Instructor desecha que es el Inspector Fiscal el que está obligado
a preservar la calidad de la obra en su etapa de diseño y en la etapa
constructiva, usando sus potestades fiscalizadoras y el régimen de
sanciones y multas por el incumplimiento del contrato, bases y reglamentos
y leyes aplicables. Esta situación, que constituye una falencia grave
de la investigación, es un hecho de la causa, por lo tanto, sigue quedando
en pié el argumento que el Fiscal Instructor no señala cuál
sería la forma correcta por parte del Director General de Obras Públicas,
de evaluar la Puesta en Marcha Provisoria Parcial o Total. En Derecho cuando
una interpretación lleva al absurdo, es errónea.
Este sentenciador respecto
de esta materia prefiere compartir los argumentos que el propio Fiscal Instructor
ha señalado en sus considerandos 19 a 23, de fojas 686 y 685, al establecer
la falta de responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Parcial.
Por lo tanto, aún
cuando no hubiera una norma expresa que le dijera al Fiscal Instructor, que
en las obras concesionadas podían tener existencia estas Comisiones,
el artículo 34° del D.S. MOP N° 240 de 1991, permite claramente
establecer que estas Comisiones son el camino racional que prepara las Resoluciones
que debe dictar el Director General de Obras Públicas al resolver las
solicitudes de la concesionaria en la materia. Si estas Comisiones fueron
creadas por Resolución o de hecho, aunque en ambas Comisiones los funcionarios
actuaron con cometidos funcionarios expresos, no permite concluir que sean
ilegales y que se aparten del principio de que los funcionarios públicos
no pueden realizar más funciones que la ley les autorice. En derecho
administrativo existe jurisprudencia que las órdenes de trabajo dadas
dentro del ejercicio de la competencia del que las emite, son legítimas
y por el principio de jerarquía deben cumplirse. Por otra parte esta
es la única interpretación que hace racional haber investigado
los "hechos" establecidos por el Fiscal como probatorios de conductas
que acreditan las infracciones cometidas por los miembros de la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total.
Además hay una
incongruencia al hacer este cargo a los miembros de la Comisión Provisoria
Total, que en todo caso actuaron de buena fe, y no hacérselo al Director
General de Obras Públicas, que sería autor inductor de las actuaciones
ilegales que se mencionan, por cuanto no habría investido el trabajo
de la Comisión con las formalidades legales. Por estos hechos el Director
General no tiene cargos, ni se investiga su actuar en la materia.
Más grave, es constatar
que en los cargos efectuados, el Fiscal no señala expresamente esta
conducta como cargo, sino de manera oblicua, en el segundo de los cargos sobre
las actuaciones de la Comisión Provisoria Total, por lo que construir
la infracción en la Vista Fiscal, contraviene el principio del debido
proceso, se aparta de la competencia que tiene el Fiscal y el Sentenciador
cual es pronunciarse respecto de los cargos y deja en la indefensión
al inculpado.
VIGÉSIMO SEXTO:
Que, en relación con la imputación del cargo: "haber estimado
procedente otorgar la autorización para la puesta en servicio provisoria
total a pesar de que la obra tenía innumerables observaciones técnicas
que constan en actas suscritas y/o reconocidas por los propios miembros de
la Comisión,...", es necesario efectuar un breve análisis
del mismo.
En primer lugar, el Sr.
Matías de la Fuente, en su declaración a fojas 407 y 406 del
Tomo III Parte II, el Sr. Pablo Anguita Salas, en su declaración a
fojas 438 a 436, y el Sr. Miguel Romero Hallar, en su declaración a
fojas 419 a 417 del Tomo III Parte II, todos integrantes de la Comisión,
señalan que la obra presentaba observaciones al momento de recomendar
la Puesta en Servicio Provisoria Total.
Asimismo, en el Acta N°
5, de fecha 18 de junio de 1998 que consta a fojas 94 a 87, se señala
en el punto 2: "Sin perjuicio de la buena ejecución de las obras
y de la terminación de las mismas en condiciones aceptables, existen
determinados procesos constructivos que, sin afectar en forma determinante
los aspectos antes señalados, han sido observados por la Comisión.
Estas observaciones deberán ser subsanadas en su totalidad antes de
solicitar la Puesta en Servicio Definitiva de la Concesión, de acuerdo
al siguiente detalle y plazos contenidos en el Cronograma presentado por el
concesionario que se incorpora a la presente acta".
Sin embargo, el que se
hubiera estimado procedente recomendar la Puesta en Servicio Provisorio a
pesar que la obra presentaba observaciones que constan en las actas y en las
declaraciones efectuadas por sus miembros, no constituye por si solo una irregularidad,
pues el Artículo 34 del Decreto MOP N° 240 de 1991 establece en
su inciso final que "En caso de fallas menos graves se podrá autorizar
o mantener la puesta en servicio total de la obra en forma provisoria. El
acta de autorización señalará, en este caso, los plazos
límites otorgados para subsanar o completar las obras o instalaciones,
sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse".
VIGÉSIMO SÉPTIMO:
Que, la imputación de "... haber estimado procedente otorgar la
autorización para la puesta en servicio provisoria total " ....incluso
habiendo participado previamente en la Comisión de Puesta en Servicio
Provisorio Parcial, habiendo observado deficiencias que no se encontraban
superadas...'', es una reiteración de lo anterior, agregando un antecedente,
el de la participación en la anterior Comisión.
Consta en el expediente
que el Sr. Matías de la Fuente Condemarín, representante del
Ministro de Obras Públicas, y el Sr. Pablo Anguita Salas, representante
del Director General de Obras Públicas, participan en ambas comisiones,
situación que, en opinión del Fiscal Instructor, parece indicar
que la Comisión de Servicio Provisoria Total tenía mayores responsabilidades,
lo que constituiría una manifestación clara de su voluntad de
incumplir con sus obligaciones.
Respecto a que la Comisión
observó deficiencias que no se encontraban superadas, se puede señalar
que la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial a través
del Acta N° 2 de fecha 26 de marzo de 1998, a fojas 119 y 118, eh su punto
tercero señala "En Minuta anexa a esta Acta, se deja constancia
de las obras que la Sociedad Concesionaria deberá complementar y terminar,
previo a la solicitud de Autorización de Puesta en Servicio Definitivo
de las obras". En la referida Minuta Anexa del Acta N° 2, a fojas
117 y 116, se precisa, respecto del Tramo Troncal, en la sección "CONSTRUCCIÓN"
que la "Estabilización de los siguientes taludes de corte y saneamiento
de escalones a lo más 30 días después de la autorización
de puesta en servicio provisorio: km. 36.840 ? 37.000 (l); 39.000 ? 39.150
(D); 39.800 ? 40.100 (D); 39.800 ? 40.080 (I); 40.300 ? 40.600 (I); 51.400
51.700 (I); 56.500 ? 56.700 (D ? I); 71.400 ? 71.900 (I)" y "Encauzamiento
y habilitación de obras de arte antes del inicio del período
de lluvias", entre otros aspectos que se dan por reproducidos.
De lo expuesto, se puede
concluir que la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria de la Totalidad
de la Obra solo podría haber constatado, respecto de los compromisos
establecidos en la Puesta en Servicio Provisorio Parcial, el cumplimiento
de los aspectos relativos a los taludes de corte y saneamiento de escalones,
y el encauzamiento y habilitación de obras de arte. El resto de las
obligaciones se estableció que fueran solucionados previamente a la
solicitud de autorización de Puesta en Servicio Definitivo de la Obra.
VIGÉSIMO OCTAVO:
Que al respecto, el Fiscal Instructor sostiene en el numeral 4 a fojas 652
del Tomo I Parte II, sección "Conclusiones", que la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total en su Acta N° 5 omitió constatar
y referirse al estado de los taludes y de las obras de arte y si la concesionaria
había solucionado el problema 'antes del período de lluvias',
pues las observaciones efectuadas por la Comisión de Puesta en Servicio
Provisorio Parcial eran coincidentes con las detectadas por el Perito Sr.
Darwin Opazo (reiterado en numeral 6 a fojas 676, el numeral 5 a fojas 675,
el numeral 12 a fojas 673, el numeral 20 a fojas 669, el numeral 8 a fojas
676, el numeral 5 a fojas 675, el numeral 6 a fojas 676, numeral 12 a fojas
673, del Tomo I, Parte II.)
Que, contrariamente a
lo indicado por el Fiscal, la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total constituida para evaluar el Ramal Rafael ? Agua Amarilla, procede a
efectuar una revisión de las obras del tramo Troncal tal como consta
en el Acta N° 5 sección "Otras Observaciones" que indica
"Geometría y Saneamiento de Cortes. Está pendiente de parte
de la Concesionaria la presentación de un proyecto definitivo para
abordar la estabilidad de taludes de corte con su respectivo saneamiento",
y en la sección "II.? Observaciones a las obras del Tramo Troncal.
Obras de Arte Transversales y Laterales".
Por lo tanto señalar,
que la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Total de la Obra omitió
referirse al estado de los compromisos de la Puesta en Servicio Provisoria.
Parcial es erróneo, y contradictorio con las pruebas, por cuanto consta
en el expediente que se efectuó dicha verificación y se efectuaron
observaciones, a través del Acta N° 5.
VIGÉSIMO NOVENO:
Si bien, efectivamente la obra presentaba compromisos incumplidos al momento
de la actuación de la Comisión de. Puesta, en Servicio Provisorio
Total, haber estimado procedente autorizar la explotación de la obra
no constituye una contravención pues, ante el incumplimiento de la
concesionaria es preciso remitirse a lo señalado el Artículo
34 del Decreto MOP N° 240 de 1991: "Si las obras se encontraren incompletas
o defectuosas ello se hará constar en un Acta subscrita por la Comisión
que contendrá una descripción pormenorizada de las omisiones
o defectos observados y se procederá conforme a lo estipulado en los
Artículo 47°, 48° y 49° de este Reglamento. De esta manera
se precisa que el responsable de la aplicación del procedimiento es
el representante del Ministerio de Obras Públicas en la obra, Inspector
Fiscal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.6.14 y 1.6.29,
según corresponda, situación que el Fiscal elude permanentemente
en la investigación y en sus dictámenes.
Por tanto, la Comisión
de Puesta en Servicio Provisorio de la Totalidad de la Obra no tenía
atribuciones para cancelar la Puesta en Servicio Provisoria Parcial basándose
en el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la concesionaria, por
cuanto el Reglamento de Concesiones establece que sólo en el caso de
fallas graves puede cesar la o las puestas en servicio parcial que hubiesen
sido otorgadas previamente. Así es como la normativa que se aplica
al contrato por sí sola desvirtúa el cargo formulado.
TRIGÉSIMO: Este
sentenciador desea dejar constancia que es lamentable que el Fiscal Instructor
no efectúe mayores indagaciones respecto de la actuación del
Inspector Fiscal y sus superiores jerárquicos en la etapa de construcción,
por el incumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo
34, inciso 4, del Reglamento de Concesiones.
Agrava lo señalado
la existencia en el expediente del Ord. 763/337 de fecha 16 de junio de 1998
que rola a fojas 97 del Tomo III, Parte I, donde el Inspector Fiscal da cuenta
a los miembros de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial
(ya extinguida por cumplimiento de su cometido), de obras mal construidas
o no debidamente terminadas, adjuntando una serie de fotografías que
muestran ejemplos de esas obras (del troncal), que no cuentan con su aprobación,
lo cual era obligación exclusiva del Inspector Fiscal, responsable
y facultado para velar por la buena construcción y su correcta ejecución
y terminación. Esas obras merecían de su parte realizar las
acciones correspondientes en materia de sanciones o multas por tales incumplimientos.
La circunstancia que poco
antes del funcionamiento de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total el Inspector Fiscal emita el Ord. 763/337, podría obedecer al
interés de traspasar responsabilidades de fiscalización a quien
no las tiene ni por Ley, Reglamento o Contrato, aspecto que al parecer comparte
el Fiscal Instructor al citar el documento en cuestión, en el numeral
1 a fojas 675, para comprobar el Hecho N° 3 relativo a que la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total "no verificó el cumplimiento
de los compromisos adquiridos por la Concesionaria en carta de fecha 27 de
marzo de 1998, ni de los requerimientos de la minuta anexa N° 2, al otorgarse
la autorización para la Puesta en Servicio Provisoria Parcial".
Que la verificación
efectuada por la Comisión de los compromisos pendientes, y señalada
oportunamente en el Acta N° 5, es coincidente con la declaración
del Inspector Fiscal que rola a fojas 415 del Tomo III parte II, que a la
pregunta 5.: ¿En marzo de 1998, la concesionaria se comprometió
a realizar numerosas actividades para subsanar las observaciones efectuadas
y así obtener la autorización de puesta en servicio provisoria
parcial, luego en junio de 1998, se concedió la puesta en servicio
provisoria total. A esa fecha la concesionaria había realizado las
acciones a que se había comprometido?", responde: "No todas,
hay problemas que aun permanecen, como los taludes". De esta respuesta
el Fiscal Instructor, en el numeral 2 del "Hecho N° 3" a fojas
675, concluye que: "Esta situación no aparece verificada por la
Comisión", lo cual es erróneo.
Que, resultan coherentes
las respuestas a las preguntas 4 y 5, a fojas 538 del Tomo III Parte II, en
la cual el Sr. Fernández afirma que se reunieron con el Inspector Fiscal
y que tomaron en cuenta sus observaciones y que la Comisión no esperaba
que estuvieran todas resueltas para la Puesta en Servicio Provisoria
Total, ya que normalmente
se otorgaba un plazo, que "depende de la magnitud de las cosas que hay
que arreglar, normalmente se deja en observación para la puesta en
servicio definitiva o la segunda parcial provisoria... ". Cabe indicar
que el Fiscal Instructor omite referirse a la cita analizada, en su Vista
Fiscal.
TRIGÉSIMO PRIMERO:
Que, la imputación de haber autorizado: ".. ` la puesta en servicio
provisoria total de una obra que no se encontraba buenamente terminada, de
acuerdo a las bases, reglas técnicas, y con graves defectos constructivos,
que ponen en riesgo la estabilidad de la obra y la seguridad de los usuarios",
debe ser analizada a través de cuatro aspectos. En primer lugar, el
concepto de buena terminación se encuentra condicionado en las bases
administrativas a lo establecido en el artículo 1.6.26 de las Bases
Administrativas. En segundo lugar, respecto de acoger la solicitud de Puesta
en Servicio Provisorio efectuada por la concesionaria. Tercero, la actuación
de la Comisión está regulada por el D.S MOP N°240 de 1991.
Y cuarto, que es necesario analizar la gravedad de las observaciones que presentaba
la obra al momento de la Puesta en Servicio Provisoria de la Totalidad de
la Obra.
TRIGÉSIMO SEGUNDO:
Que, el concepto de buena terminación se encuentra condicionado en
las bases administrativas según lo establecido en el artículo
1.6.26 de las Bases Administrativas que señala en su inciso 1°
"Solamente una vez comprobada la buena terminación y ejecución
de las obras, de acuerdo a los planos, especificaciones y estándares
de las presentes Bases y aprobados los planos definitivos, las memorias explicativas
y el reglamento de servicio señalados en 1.6.25 y 1.6.32 respectivamente,
el concesionario podrá solicitar a la DGOP la puesta en servicio provisoria.
La DGOP deberá dictaminar la puesta en servicio provisional en un plazo
no superior a 45 días desde la fecha de presentación de la solicitud,
de acuerdo al inciso 1° del Art. 34 del Reglamento de Concesiones".
Además, el artículo
1.6.25 dé las Bases de Licitación Acceso Norte a Concepción
establece que "Dentro de los sesenta días, anteriores a la fecha
de puesta en servicio provisorio de la obra respectiva, el concesionario presentará
al Inspector Fiscal los planos de construcción junto con las memorias
explicativas. El Inspector Fiscal deberá revisar y aprobar o rechazar
los documentos indicados en el párrafo anterior, para lo cual dispondrá
de un plazo máximo de treinta días". Luego el artículo
1.6.32 de las Bases de Licitación Acceso Norte a Concepción
establece que "El Concesionario deberá hacer entrega del borrador
del Reglamento de Servicio de la Obra al Inspector Fiscal antes de 6 meses
de la puesta en servicio provisorio de la obra respectiva mediante oficio
dirigido a la Oficina de Partes de la DGOP. En un plazo no superior a los
60 días de recepcionado el Reglamento, el Inspector Fiscal notificará
al concesionario de la aprobación u observaciones a dicho documento
y dentro de los próximos 30 días corridos, el concesionario
deberá hacer entrega del nuevo borrador del Reglamento de Servicio
de la obra al Inspector Fiscal para la aprobación de éste. El
incumplimiento de esta obligación autoriza al MOP para no dar la aprobación
de inicio "de la explotación de la concesión".
De lo expuesto es posible
concluir que la buena terminación se encuentra condicionada a que la
construcción de la obra esté acorde con los planos, especificaciones
y estándares de las presentes Bases y aprobados los planos definitivos,
las memorias explicativas y el reglamento de servicio, los que primeramente
deben ser aprobados y supervisados, en su etapa de construcción, por
el Inspector Fiscal de Construcción, tal como lo señala el artículo
1.6.14, de las mismas bases.
TRIGÉSIMO TERCERO:
Que, acoger la solicitud de Puesta en Servicio Provisorio efectuada por la
concesionaria implica una serie de situaciones. En efecto, tal como señala
el artículo 1.6.26, solo una vez que se compruebe la buena terminación
y ejecución de las obras de acuerdo a las condiciones que allí
se establecen, el concesionario podrá solicitar la autorización
de Puesta en Servicio Provisorio.
Por lo tanto, desde el
momento en que se acoge la solicitud y se procede a conformar la comisión
respectiva, el "encargado de velar por la calidad de la construcción
de las obras con relación al proyecto de ingeniería aprobado,
y en general por el incumplimiento del Contrato en esta etapa", de acuerdo
al artículo 1.6.14 de las bases, (Inspector Fiscal) no realiza medidas
que indiquen lo contrario, como por ejemplo, la aplicación de multas
y sanciones según lo establecido en los artículos 1.6.47 y 1.6.46.4
de las bases, o simplemente señalar que dicha obra no estaba de acuerdo
al proyecto aprobado.
Que, lo anterior resulta
coherente con lo declarado por el Inspector Fiscal: "Respecto si a las
obras de saneamiento y drenaje se definieron y construyeron, sí, eso
es efectivo y fueron aprobadas en su oportunidad por mí". "Respecto
al problema de los taludes, el planteamiento original geométrico de
los taludes, fue aprobado, como parte de la oferta y nunca fue cuestionado,
hasta que sé empezaron a presentar problemas de erosión, en
el invierno de 1996, en que se hicieron presente problemas de estabilidad
en los taludes", "En cuanto a qué medidas adopté al
respecto, aparte de solicitar una solución apropiada, nada más".
Respecto a los contrafosos... "En general, a nuestro juicio el revestimiento
fue el adecuado y suficiente". Afirma también que la concesionaria
realiza trabajos de despeje y peinado de taludes". Declaración
ante la Contraloría Regional del Bío?Bío tomada el 26
de Agosto de 1999, a fojas 158, no citada por el Fiscal Instructor en sus
Vistas Fiscales.
El Inspector Fiscal reitera
su apreciación, ahora ante el Fiscal Instructor, al señalar
en respuesta a la pregunta N° 4 que estas "se iba haciendo en pequeñas
etapas, se trabajaba muy sobre la marcha, los planos se revisaban y aprobaban,
aunque no hayan sido firmados". En cuanto a los taludes de corte, en
la respuesta a la pregunta 5 señala que "ellos partieron lo que
el anteproyecto establecía... como no funcionó se solicitó
que la concesionaria definiera soluciones específicas para los puntos
críticos, estas observaciones persistieron hasta la fecha de la recepción".
Por último, responde afirmativamente en la respuesta a la pregunta
7, que las obras de drenaje para proteger la estabilidad de los taludes fueron
bien realizadas. Declaración tomada el 26 de febrero de 2001 a fojas
412, que el Fiscal Instructor también omite citar en sus dictámenes.
También es posible
contrastar, y confirmar, ambas declaraciones con el Ord. N° 007, y que
en respuesta a las observaciones contenidas en el Informe de la Contraloría
General de la República, señala que la aprobación de
planos, de los proyectos de estructuras y sus memorias fueron revisados y
aprobados en forma sistemática; "El proyecto de Ingeniería
ha sido entregado en forma oportuna, revisado y aprobado por el MOP antes
de la construcción de cada etapa..."; que. "La aprobación
final de los proyectos se realizó formalmente por Libro de Obras, ello
comprendió las disciplinas de geometría, diseño estructural,
saneamiento, señalización, servicios, peajes, pesajes, reglamento
de servicio, plan de conservación, etc." y que "El camino
cumple con el estándar de autopista definido en el punto 11.1 de las
bases...". Por otra parte, el Inspector Fiscal señala que "...
se generó daños por lluvia en los taludes de cortes", los
mayores volúmenes de obra destinados a superar los problemas de estabilidad
ha "sido desarrollada en forma permanente (por la concesionaria) antes
de que ocurran los daños y en forma obligada luego de los efectos que
ocasionan las lluvias"; por lo tanto concluye el Inspector Fiscal que
"...el problema de inestabilidad de taludes es cada vez menos frecuente
y el número de taludes afectados durante la explotación es mucho
menor que los afectados y reparados antes de la puesta en servicio del contrato".
Ordinario dirigido al Coordinador de Administración de Contrato de
Obras Concesionadas con fecha 28 de abril de 2000, que consta a fojas 291
del Tomo 111 parte I, que el Fiscal Instructor omite citar en sus Vistas Fiscales.
Los anteriormente expuesto,
que emana de pruebas del expediente no mencionadas por el Fiscal, es posible
concluir que correspondía acoger la solicitud presentada por la concesionaria
y proceder a conformar la Comisión, toda vez que la obra se habría
encontrado buenamente terminada y ejecutada con la aprobación del Inspector
Fiscal, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases.
TRIGÉSIMO CUARTO:
Por otra parte, resulta notoriamente contradictorio, analizando, con los dichos,
documentación y lo establecido en las bases administrativas, el Ord.
670/280 de fecha 10 de marzo de 1998'emitido por el Inspector Fiscal Sr. Eduardo
Salgado Sagredo a la concesionaria que señala en el punto 1 que "la
Concesionaria no ha dado cumplimiento al proyecto de taludes de corte, debido
a que no ha construido las cunetas revestidas e imprimación de los
escalones y no ha construido el contrafoso revestido, producto de ello y de
la naturaleza real del suelo, los cortes han presentado problemas de inestabilidad
mecánica y de erosión superficial", además, indica
en el punto "2.? Durante todo el período de ejecución de
cortes en el camino (1995?1998) no se han ejecutado las obras en conformidad
al proyecto original a la protección, geometría `y saneamiento
que habrían reducido la cantidad de cortes afectados y tampoco se ha
presentado para aprobación un proyecto que tenga validez desde el punto
de la mecánica de suelos que hubiera contribuido a disminuir el número
de sectores colapsados". (Ordinario que consta a fojas 672 del Tomo I
Parte II, que el Fiscal Instructor cita para sostener, que la obra no se encontraba
"buenamente terminada", numerales 2 y 3 del "Hecho 5 y 6"),
Además, rola, el
Ord. N° 707/299 de fecha 24 de abril de 1998, a fojas 107 y 103 del Tomo
III parte I que señala "... es necesario que de acuerdo al artículo
1.6.26, "esté comprobada la terminación y ejecución
de la obra de acuerdo a planos, especificaciones y estándares de las
bases", situación que a la fecha no se ha cumplido y de acuerdo
a estimaciones de la ITO no se terminarán antes del 30.05.98... ".
(Ordinario que consta a fojas 107 y 103 del Tomo III Parte I, que el Fiscal
Instructor menciona en el numeral 5 del "Hecho 4" para señalar
"el incumplimiento por parte de la concesionaria del artículo
1.6.26 de las Bases Administrativas").
Este sentenciador desea
señalar que lamentablemente el Fiscal Instructor no indagó respecto
de las contradicciones en que incurrió el Inspector Fiscal, en especial
cuando se .acerca el período de funcionamiento de las Comisiones y
que constan de manera evidente en el expediente.
Que, por todo lo expuesto
resulta contradictoria el Acta, que rola a fojas 296, que el Fiscal Instructor
firma, en donde sostiene que Octavio Cádiz de la Contraloría
Regional de la VIII Región, habría señalado entre otros
aspectos que "la obra nunca estuvo terminada; sobre la Comisión
de Puesta en Servicio señala que el sumario debería perseguir
la responsabilidad de las autoridades superiores del MOP relacionados con
Concesiones y contra quienes conformaron la Comisión de, Puesta en
Servicio", "Las bases no contemplaban la puesta en servicio provisoria
sino sólo la definitiva", "... a nuestro juicio el Sr. Salgado
realizó todo lo que pudo, elevó muchas proposiciones de multas
para corregir observaciones y nunca tuvo eco", "los planos de los
proyectos no están aprobados 'ni firmados, por ello reitera la responsabilidad
que le cabe a las personas que integraron la Comisión". Cabe señalar,
además, que estas supuestas apreciaciones son contradictorias con el
Informe de Auditoría de la Obra Acceso Norte a Concepción de
la Contraloría Regional del Bío?Bío, del cual Octavio
Cádiz era uno de los fiscalizadores y firmantes. Esta acta son meros
dichos del propio Fiscal, contradictorios con las pruebas que existen en el
expediente, y debe ser excluida como prueba por constituir opiniones del Fiscal.
Llama la atención que se ponga en boca de un tercero (el señor
Octavio Cádiz) el hecho qué "(el Inspector Fiscal) elevó
muchas proposiciones .de multas para corregir observaciones y nunca tuvo eco",
en circunstancias que en el expediente no hay ningún antecedente que
justifique lo dicho, tampoco en el Informe de la Contraloría Regional
y menos hay interés del Fiscal por investigar que sus dichos del Acta
son ciertos.
TRIGÉSIMO QUINTO:
Que, es oportuno analizar la actuación de la Comisión respecto
de las facultades, atribuciones y competencia que ella detentaba.
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 34° inciso tercero, la Comisión debe COMPROBAR
"el estado satisfactorio de las obras e instalaciones y su correspondencia
con el proyecto y demás especificaciones técnicas aprobadas,
se levantará el acta correspondiente, que firmarán el representante
de la Sociedad Concesionaria y los miembros de dicha Comisión".
Sin embargo, el cargo
formulado y antes analizado, referido a la existencia de observaciones en
la obra que constan en actas y en las declaraciones de los involucrados, obliga
nuevamente remitirse al artículo 34° inciso final del Reglamento
de Concesiones para reiterar que "En caso de fallas menos graves se podrá
autorizar o mantener la puesta en servicio total de la obra en forma provisoria.
El acta de autorización señalará, en este caso, los plazos
límites otorgados para subsanar o completar las obras o instalaciones,
sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse".
Por lo tanto, la imputación
de haber recomendado autorizar la puesta en servicio provisoria de una obra
que presentaba 'observaciones, no reviste el carácter de irregular,
por cuanto la Comisión de Puesta en Servicio Provisorio de la Totalidad
de la Obra se encontraba facultada para recomendar el inicio de la etapa de
explotación, siempre que las observaciones detectadas revieran el carácter
de menos graves.
Criterio que señala
(y cita en la misma presentación) el Sr. Pablo Anguita en sus descargos
a fojas 608 (tercer párrafo) del Tomo I parte II, al concluir que "El
punto, sin embargo, estriba en saber si las observaciones que pueden hacerse
respecto de una obra son o no de envergadura tal que amerite que ella no sea
recibida mientras no se solucionen los defectos constructivos y fallas detectadas
o si, por el contrario, es posible recibir la obra, sin perjuicio de dar al
contratista o concesionario un tiempo prudencial para solucionar dichos defectos
cuando ellos son menores". (Prueba usada de manera inapropiada por el
Fiscal Instructor en el numeral 32 del "Hecho 5 y 6" a fojas 668,
del mismo tomo).
La misma opinión
manifiesta en su declaración, a fojas 414 del Tomo 111 Parte I, el
Sr. Matías de la Fuente Condemarín, tal como se demuestra en
la respuesta a la pregunta 8 ("¿Por qué se consideró
que la obra estaba terminada a pesar de la cantidad de observaciones que tenía?"),
"Porque las observaciones eran menores y no alteraban el funcionamiento
de la carretera, eran subsanables fácilmente en tiempo y forma y no
afectaban el estándar de servicio de la obra ni la seguridad".
Por lo expuesto es que
este sentenciador considera errónea la tesis del Fiscal Instructor
que por el solo hecho que la obra presentara observaciones: "Despeja
el hecho de determinar si la obra se encontraba terminada, quedando sólo
por calificar su gravedad, lo que corroboraría desde ya la infracción
al artículo 1.6.26 de las Bases, que habla textualmente de "buena
terminación?', como expone en el numeral 22, 23 y 24 del "Hecho
N° 5 y 6" a fojas 669.
Además, el ,Fiscal
Instructor concluye, erróneamente, que lo que realmente la Comisión
estaría haciendo es "COMPROBAR LA MALA TERMINACIÓN DE LA
OBRA" (numeral 25 del "Hecho N° 5 y 6" a fojas 669), para
lo cual se remite al extracto de frase señalada en el párrafo
anterior, y al extracto de la respuesta a las pregunta 5 y 6 del Sr. Miguel
Romero Haller, citada en el numeral 27 a fojas 668 de los "Hechos 5 y
6", en que señala la existencia de "...observaciones menores...
".
Que, resulta erróneo
también el uso que da el Fiscal Instructor a la frase extractada, de
la respuesta a la pregunta 7 de la declaración del Sr. Matías
de la Fuente a fojas 407 Tomo 111 Parte II, "se realizó un listado
de las malas", para argumentar la tesis que la obra no se encontraba
buenamente terminada. Cabe citar la referida respuesta de manera textual:
"Comprobamos la buena terminación de las obras y la mala terminación
de otras, se realizó un listado de las malas, nos guiamos mucho por
el informe técnico del inspector fiscal, se realizaron visitas a terreno
y se vieron las obras una por una".
TRIGÉSIMO SEXTO:
Que, analizado el concepto de buena terminación y los elementos que
lo condicionan, las situaciones implícitas al acoger la solicitud de
puesta en servicio efectuada por la concesionaria, y el ámbito y competencia
de la actuación de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total, resta pronunciarse de la gravedad de las observaciones presentes en
la obra al momento de la actuación de la Comisión.
A través del Acta
N° 5 que emana de la actuación de la Comisión de Puesta
en Servicio Provisorio Total de la Obra, solo es posible concluir que los
miembros de dicha comisión ponderaron las observaciones detectadas,
y que las habrían calificado con el carácter de menos graves.
Que dicha conclusión es coherente con una serie de pruebas que constan
en el expediente y que se analizan a continuación.
El Acta de Inspección
Ocular, no citada por el Fiscal Instructor y que consta a fojas 213, realizada
por el perito Don Darwin Opazo Ibáñez y el Ingeniero Civil Don
Alejandro Brulé el 10 de octubre de 2000, señala que observan
los taludes "con grandes desprendimientos de material, se observa que
el material es retirado del camino y depositado en la faja fiscal, esta situación
se repite constantemente durante la trayectoria." En otro párrafo
señala "En los pasos superiores, a simple vista no se observan
defectos estructurales ni grietas de importancia, lo mismo ocurre en los pasos
inferiores visitados, en algunos se observan posibles nidos que han sido reparados.
En general a juicio del perito las obras no presentan problemas de estructura,
si bien las terminaciones no son las mejores, no inciden en el estándar
del camino. En los párrafos finales señala que se observan en
la parte inferior del Puente ¡tata una cantidad significativa de lozas
quebradas, y que para determinar la gravedad de ello es necesario realizar
un estudio. Se menciona también que las alcantarillas no presentan
defectos visibles. De lo anterior es posible concluir que a primera vista
no se observan grandes defectos o fallas estructurales.
Lo señalado en
cuanto al contenido del Acta de Inspección Ocular es coincidente en
líneas generales con el Informe adjunto al Ord. N° 0285, no citado
por el Fiscal Instructor, a fojas 583 Tomo III parte II, que remite al Fiscal
Instructor Informe Técnico de la Obra "Acceso Norte a Concepción"
realizado por un profesional de la unidad de Laboratorio Nacional de Vialidad.
Dicho informe señala que el problema de estabilidad de los taludes
es de alcance mundial, siendo en nuestro país ya un problema clásico.
La causa del problema radica en las particulares propiedades del terreno,
en este caso maicillo, el que por ser un material estéril, impide la
formación de una cubierta protectora de vegetación. Agrega que
"La presencia de diaclasas es un factor difícil de medir y ponderar,
por lo que se opta por considerarlas como defectos internos que favorecerán
algunos desprendimientos que será necesario mantener durante el servicio
de la obra". El informe señala también que el ángulo
de diseño teórico (sin diaclasas) posee un factor de seguridad
superior a 1.2, "que comúnmente se aplica en estos casos".,
Concluye que "dada la gran pérdida de material que han ido sufriendo
los cortes por efecto de la erosión, no hay en la actualidad evidencias
de defectos de construcción". Pasando al tema de los Pasos Inferiores
el Informe señala a fojas 571, que las vigas de hormigón armado
"presentara un fisuramiento fino de algunas centésimas a décimas
de milímetro", "algunos remates de encuentro entre pilares
y vigas no lucen muy prolijos, al parecer por un problema de moldaje inadecuado
en los pilares. La severidad de este defecto se estima baja si se considera
que el ambiente es poco agresivo a lo largo del contrato". "Este
agrietamiento (se refiere a las grietas verticales de separación de
los muros alas de los terraplenes de acceso a los puentes) es hasta cierto
punto normal, considerando la calidad del sello de fundación de las
estructuras y no implica compromiso estructura¡ en su estado actual".
Además, el Ord.
747/326 de fecha 27 de mayo de 1998 (que el Fiscal Instructor no cita y que,
consta a fojas 99 del Tomo III, Parte l), del Inspector Fiscal del contrato
"Acceso Norte a Concepción" al Coordinador General de Construcción
de Obras Concesionadas, señala: el "Avance en eje troncal = 99,16%"
y que el "Avance en el ramal Rafael ? Agua Amarilla = 98,89%". De
lo que se puede inferir que la importancia relativa, en términos de
avance, de las observaciones efectuadas era marginal. Cabe señalar
que en el punto 3 del Ordinario se menciona una serie de incumplimientos a
la Minuta de reunión sostenida el 20.05.98", documento que no
consta en el expediente y que el Fiscal Instructor debió incorporar.
Que, el Ord. N° 7350 de1~30 de junio de 2000 concluye, entre otras cosas,
que el "IR¡ del Acceso Norte a Concepción es aceptable y
cumple con los estándares exigidos". Este documento no es citado
por el Fiscal Instructor, sin embargo, en el numeral 1 a fojas 652, del Tomo
I Parte II recoge su contenido al indicar: "es posible señalar
que la obra en términos generales cumple con índice de Rugosidad
Internacional (IR¡) y Resistencia al Resbalamiento".
Importante para determinar
la gravedad de las fallas observadas en la obra, es la estadística
de accidentes que informa el Inspector Fiscal de Explotación a través
del Ord. N° 30?ANC de 27 de junio de 2001, a fojas 589 del Tomo I Parte
ll, enviado al Subdirector de Obras de la Dirección de Vialidad, en
que afirma que "en respuesta a consulta por accidentes que hayan sido
provocados por fallas constructivas del camino o inestabilidad de taludes
en el contrato de concesión ACCESO NORTE A CONCEPCIÓN, se informa
a Ud. que, revisada la estadística de accidentes desde la puesta en
servicio de la obra a la fecha no se tiene registrado alguno que pudiera atribuirse
a ese tipo de causas". Con idéntico contenido se envía
Ord. 33?ANC de 6 de julio de 2001 a don Matías de la Fuente.
El Inspector Fiscal de
la Etapa de Construcción se refiere en su declaración, al estado
de las obras de arte transversales al momento de la puesta en servicio al
responder a la pregunta 1 que: "En general, estaban bien terminadas,
salvo la alcantarilla del Km. 8, no había mayores observaciones, había
otras en que se incorporó un tubo metálico por dentro, pero
en general no tenían mayores observaciones". Luego en la respuesta
a la pregunta 18 ("¿Sí se había terminado la obra,
cómo se explica que en el acta N° 5 de puesta en servicio total
se establezca un cronograma para solucionar los problemas detectados?"),
responde que "La obra en general podía ponerse en servicio pero
tenía problemas que no fueron resueltos durante la construcción".
Por último, en la respuesta a la pregunta 7, acerca de los problemas
técnicos y su fácil y rápida solución, estándar
de servicio y seguridad, responde "No, creo que no son de rápida
solución, y el tema de los taludes puede afectar el servicio, al igual
que la rotura de algunas obras de arte". (Estas respuestas son citadas
por el Fiscal Instructor en el numeral 3 del "Hecho N°4", a
fojas 674 del Tomo I parte II, y en el numeral 11 del "Hecho N° 5
y 6").
Respecto de lo señalado
por el Sr. Matías de la Fuente en su declaración, éste
responde a la pregunta 12, relativa a por qué no se esperó que
se superaran las observaciones para poner en servicio la obra, que "Primero
porque podían hacer las reparaciones, segundo porque se podían
hacer en un mínimo plazo posible, tercero no interferían con
el nivel de servicio al usar la carretera y por eso no tenía, sentido
privar a los usuarios del uso de la carretera que era mucho mejor que las
alternativas de entrada a la ciudad", además señala que
la Comisión se basaba en los informes del Inspector Fiscal y en sus
oficios respecto de las observaciones de la obra (respuesta a preguntas 10
y 11).
En cuanto al tema de los
taludes el Fiscal Instructor no cita la respuesta a la pregunta 9 del Sr.
De la Fuente en que señala "No soy experto en la materia pero
el terreno es difícil de trabajar en la zona además hay que
hacer evaluaciones económicas ya que es imposible exigir una obra indestructible,
sino que se exige una duración de determinada cantidad de años.
Existen fenómenos impredecibles de la naturaleza que pueden dañar
una obra". En cuanto a los terraplenes y obras de arte, responde a la
pregunta 15 (¿revisaron la construcción de los terraplenes y
las obras de arte?), que "todas estaban bien pero había lugares
en donde se observaban derrames de tierra, pero no afectaban la estabilidad
de la obra, ni la seguridad ni el nivel de servicio, correspondía retirar
el terreno y realizar labores de mantención".
También, se pronuncia
respecto de la gravedad de las observaciones efectuadas Sr. Miguel Romero
Haller, en su declaración a fojas 418 del Tomo III parte II, respondiendo
a la pregunta 14 (¿La Concesionaria presentó un cronograma para
solucionar estos problemas, por qué motivo no se esperó que
se solucionaran los problemas antes de ponerla en servicios?) que "Los
problemas graves que pudiesen haber acaecido con posterioridad a la puesta
en servicios no eran previsibles con los antecedentes que tuvimos a la vista
y las dificultades menores que pudiesen presentarse a nuestro juicio no justificaban
desde el punto de vista del beneficio social tener un camino construido y
no utilizado. Si la comisión de puesta en servicio provisoria total
hubiese adoptado un criterio diferente el troncal del camino tendría
que haberse cerrado, no existiendo razones suficientes para una medida de
esta naturaleza".
Lo declarado precedentemente
es precisado y reiterado en la misma declaración del Sr. Haller en
la respuesta a la pregunta 18 (¿De lo anterior se colige que las faltas
detectadas a juicio de la Comisión eran menos graves?), "Sí
considerando los antecedentes que tuvimos a la vista". Además,
en opinión del declarante la obra era segura para los usuarios, tal
como lo señala en la respuesta a la pregunta 16 (¿Considera
Ud. que era una obra segura en lo referente a I, construcción, para
los usuarios?), "Sí, como la generalidad de los caminos del país,
de hecho el camino continúa en funcionamiento".
Respecto del peritaje
contratado por el ministerio a solicitud de la Fiscalía Instructora,
cabe señalar que en dicho Informe no fue posible detectar algún
comentario contundente que permita asegurar la gravedad de alguna observación
en la obra. En los puntos 13 y 16 de la página 188 de la sección
"Conclusiones" del Informe en que se consigna que "Algunas
obras de arte presentan problemas estructurales serios que afectan su estabilidad
y pudieran llegar a comprometer la continuidad de la vía", situación
de carácter sólo probable, que de hecho no ocurrió desde
la actuación de la Comisión a la fecha del Informe del Perito.
En lo relativo a que "Varias estructuras cuya losa principal fue construida
con el sistema de moldaje colgado presentan fallas graves...", tampoco
se precisa si la obra y/o la anomalía estaba presente a la fecha de
actuación de la Comisión, o si era un aspecto susceptible de
diagnosticar oportunamente, o si dichas fallas son de carácter progresivo.
Además, en el caso de los problemas estructurales considerados por
el perito como serios que afectan la estabilidad y pueden llegar a comprometer
la estabilidad de la vía, el drenaje implementado y considerado insuficiente
por el perito, y la estructura que a su juicio presenta deficiencias constructivas
que no corresponden al estándar del aceptado comúnmente en obras
de este tipo, es preciso señalar que el peritaje fue realizado entre
fines del año 2000 y principios del año 2001, por lo que no
hay evidencia de que dichas fallas existieran o fueran evidentes al momento
de la Puesta en Servicio Provisoria Total.
Por último, es
el mismo Fiscal Instructor quien desecha los cuestionamientos formulados a
la seguridad de la vía al señalar en el numeral 7 a fojas 652,
del, Tomo III Parte I sección "Conclusiones" de la Vista
Fiscal, "que, es imposible llegar a establecer la dimensión de
las fallas detectadas en el peritaje al momento de las respectivas Puestas
en Servicio Provisorias, salvo lo relativo a la estabilidad de los Taludes
de Corte, y alas fallas detectadas en obras de arte y terraplenes, reconocidas
en las comisiones en sus actas.." para seguir concluyendo que en cuanto
a las otras fallas detectadas que tienen el carácter de graves, solo
se puede presumir pero no probar que existían al momento de la puesta
en servicio.
Por lo tanto, en opinión
de este sentenciador resulta apropiada la afirmación del Acta N°
5, a fojas 94, que señala en el punto "2. Sin perjuicio de la
buena ejecución de las obras y de la terminación de las mismas
en condiciones aceptables, existen determinados procesos constructivos que,
sin afectar en forma determinante los aspectos antes señalados, han
sido observados por la Comisión". Así los antecedentes
citados precedentemente, permiten sostener que la observaciones efectuadas
a la obra revestían el carácter de menos graves, lo que respaldaría
la recomendación de autorizar la Puesta en Servicio Provisorio de la
Totalidad de la Obra. El Fiscal en el sumario no logro probar la gravedad
de las fallas de la obra y menos probar que fueran de responsabilidad de la
Comisión Provisoria de Puesta en Servicio Total. En el sumario ha quedado
establecido uno serie de fallas en la fiscalización de la construcción
de la obra, pero dichas fallas fundamentalmente no fueron de responsabilidad
de las Comisiones Provisorias y el Fiscal no investigó adecuadamente
dichas responsabilidades.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO:
Que, consta en el expediente una serie de pruebas que podrían desmentir
lo concluido en el considerando anterior, en el sentido que la obra poseía
observaciones de carácter grave, los que se analizan ,a continuación,
por ser el tema central de la imputación a la Comisión de Puesta
en Servicio Provisoria Total.
Que existe en el expediente,
el Ord. N° 325/211 de fecha 9 de Octubre de 1997, a fojas 53 Tomo III
Parte I, emitido por el Inspector Fiscal, y enviado a al Ingeniero Administrador
de la Concesionaria Tribasa?Inela S.A. que resume los problemas que han existido
a esa fecha en el tema de los taludes. y comenta la recomendación de
un Ingeniero Ortigosa de "bajar la inclinación del talud al plano
de deslizamiento o mantener el talud mediante un muro de contención
en el pié" (numero 5 del ordinario), "dichas obras deben
realizarse durante la etapa de construcción debido a que las fallas
que han afectado durante el invierno de 1996 y 1997 generan deslizamientos
de tierra sobre la plataforma del camino, situación que no puede repetirse
durante el plazo de explotación de la obra ya que no se cumplirían
los estándares de servicio y seguridad señalados en las bases"
(número 6 del ordinario).
Que dicho antecedente
no es suficiente para sostener la apreciación del Fiscal Instructor
en el "Hecho N° 6" en cuanto a "que la obra no se encontraba
terminada y presentaba fallas importantes, persistentes en el tiempo y que
no eran de fácil y rápida solución, siendo esta situación
verificada a principios del 2001 por el Peritaje Técnico contratado
por el Ministerio de Obras Públicas", porque dicha afirmación
es de octubre de 1997, y no hay pruebas que dicha situación continuara
de idéntica manera a junio de 1998, cuando actuó la Comisión
de Puesta en' Servicio Provisoria Total. Lo que consta en el expediente es
el Peritaje Técnico aludido, en el cual hay conclusiones sobre los
Taludes y Conclusiones Generales, que nada dicen sobre la gravedad de las
fallas en materia de taludes, sólo hay pronunciamiento sobre las causas
y cómo debieron ser solucionadas. Nuevamente hay otro hecho que el
Fiscal Instructor no investiga: si el Inspector de la Obra señala que
debieron haberse solucionado los mencionados temas en la etapa de construcción,
qué hizo para que ello ocurriera, siendo que justamente es él
quien contaba con las facultades fiscalizadoras.
En cuanto al Ordinario
707/299 de fecha 24 de abril de 1998 del Inspector Fiscal a Miembros de la
Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial, a fojas 105 a 102
del Tomo III Parte I, utilizado por el Fiscal en su Vista Fiscal, para comprobar,
el Hecho 4, donde en su numeral 13 señala: "Es necesario que la
Comisión tenga presente los, múltiples accidentes de tránsito
que han ocurrido en el eje principal producto de la falta de señalización,
elementos reflectantes y por obras inconclusas, situación que ha sido
ampliamente divulgada por la prensa local y que no debería repetirse
para este ramal".
El Fiscal Instructor no
realiza actuaciones para corroborar los hechos, puesto que por si solos no
tienen validez ya que constituyen meros dichos del Inspector, los que no son
acompañados de los recortes de la prensa en que dice basarse y por
otra parte el Fiscal Instructor no adjunta datos estadísticos, informes
de carabineros, de tribunales o informes de personas calificadas que sustenten
la afirmación de que la causa basal de los accidentes no individualizados,
estaba constituida por. características del camino. El Fiscal no repara
que en todo caso, el Inspector de. la Obra se está refiriendo a accidentes
que habrían ocurrido en el eje principal, es decir el camino troncal,
y no en el ramal, que fue materia de la Comisión de Puesta en Servicio
Provisoria Total.
Que, el Fiscal Instructor
señala en el numeral 6 a fojas 673 del Tomo I Parte II, que "la
Comisión no hace referencia alguna en sus actas" al Ordinario
763/337 de fecha 16 de junio de 1998 del Inspector Fiscal a los miembros de
la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial (ya extinguida
a esa fecha). Que, efectivamente el Acta no menciona este Ordinario, ni ningún
otro documento en especial. Pero dicha situación no es suficiente para
dar por comprobado el "Hecho N°4", en que, a juicio del investigador,
la Comisión "efectuó una evaluación no sustentable
respecto a la ejecución de las obras en el período de construcción
y la importancia de alguna de las fallas observadas en la obra, sin tomar
en consideración las observaciones del inspector fiscal". No existe
prueba de que la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Total haya
tenido este antecedente a la vista y menos que no lo haya tomado en cuenta.
En esta materia, la toma de declaraciones a los involucrados y al Inspector
Fiscal es extremadamente débil, ya que no se dirigen a esclarecer qué
documentación específicamente fue puesta a disposición
de la Comisión y cuál no.
Que, respecto del tema
de la inestabilidad de los taludes de corte se demuestra que dicho tema fue
tratado por la sociedad concesionaria, a través de Carta AMO/098/98
de fecha 29 de diciembre dé 1998, a fojas 65, de la Concesionaria a
la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva; señala que antes
y después de la Puesta en Servicio Provisoria Parcial se entregaron
documentos como el Informe N° 5, "Geometría y Estabilidad
de Taludes de Corte. Análisis Consolidado, entregado el 16 de Febrero
de 1998" e Informe N° 6, "Plan de Rehabilitación y Mantención
de Taludes de Corte; entregado el 26 de Febrero de 1998", los que no
son solicitados ni mencionados por el Fiscal Instructor.
Con fecha 28 de julio
de 2000, la Contraloría General de la República, envía
al Fiscal copia del informe elaborado el 15 de Octubre de 1999, por la Contraloría
Regional del Bío?Bío que contiene observaciones relativas a
la "Obra Acceso Norte a Concepción". Del referido informe,
el Fiscal Instructor no cita los siguientes documentos: Recortes de prensa
a fojas 34 a 26 del Tomo III parte 1, son incluidos como anexos en el Informe
de la Contraloría. La opinión de este sentenciador es que no
se deben considerar los dichos de la prensa, dado que no representan opiniones
de expertos y que teniendo carácter de indicios, no fueron verificados
en el curso de la investigación. La Contraloría General de la
República, señala a fojas 172 y 171, que respecto a las puestas
en Servicio Provisoria y Definitiva la habilitación del camino deberá
considerar "un nivel mínimo de servicio y seguridad para el usuario
y, entre otras, debe incluir la terminación de la totalidad de las
obras proyectadas y aprobadas para la estabilización de taludes críticos
de aquellas zonas que debieron definirse en conjunto con el Inspector Fiscal".
Este sentenciador comparte lo indicado por la Contraloría pero de ello
no se infiere que no pueda haber obra terminada con fallas menos graves, que
es lo que sucedió en esta obra.
El Fiscal Instructor cita
el Acta de Inspección Ocular, que consta a fojas 330 del Tomo III Parte
I, para señalar que no se efectuó una evaluación sustentable
respecto de la ejecución de las obras en el período de construcción
y para contradecir lo afirmado por las defensas de los miembros de la Comisión,
en cuanto a que las observaciones eran menores y no alteraban el estándar
del servicio de la obra ni la seguridad, numeral 2 "Hecho N° 4".
Sin embargo la referida acta no señala, en ninguno de sus 15 puntos,
la gravedad de las observaciones mencionadas, además, no precisa si
estas situaciones se encontraban presentes a la fecha de la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total, a la sola excepción del comentario
final en que se señala "muchos de los problemas corresponden a
fallas de la construcción", sin precisar cuales. El Fiscal Instructor
basado en esta prueba afirma que se trata de "...la realidad de los hechos
verificados...", siendo que dicha Acta no fue firmada por el Perito Darwin
Opazo, quién sería el autor de las afirmaciones. Nuevamente
estas actas son meras afirmaciones del Fiscal, y no pueden contener dichos
de terceras personas que no sean avalados por otras pruebas ni por sus propias
testimoniales.
El Acta de Inspección
Ocular a fojas 330 del Tomo III parte I contiene juicios aventurados al señalar
en el punto 11, respecto del terraplén Km 37.900, que "amenaza
con un inminente derrumbe del camino, en el mediano plazo", sin explicar
cómo puede haber inminencia de derrumbe pero en el mediano plazo. En
el punto 12, sobre el terraplén del Km 39.500, indica "presenta
un riesgo evidente de derrumbe del camino". Ambas afirmaciones, así
como toda el acta, poseen el carácter de opinión y predicción
'y qué por tanto no son determinantes y debieron ser verificadas, para
estimar que tenían valor probatorio.
TRIGÉSIMO OCTAVO:
Que, el Inspector Fiscal en su declaración, ya individualizada, a las
preguntas 16, °¿A su juicio al momento de la puesta en servicio
provisorio total la obra se encontraba terminada, buenamente como señalan
las bases, en el artículo 1.6.26?", responde "Yo pienso que
las obras estaban hechas, la obra en general estaba terminada pero con problemas".
Que, el Fiscal Instructor
omite citar de la Declaración del Sr. Matías de la Fuente a
fojas 407 del Tomo III parte II la respuesta a la pregunta 5, "el Inspector
Fiscal era una suerte de Secretario Técnico que debía emitir
un informe". Dicho informe se consideró en la evaluación,
así como (respuesta a la pregunta 11) los oficios respecto de las observaciones
de la obra. ,
Que, lo señalado
precedentemente es coherente con la declaración del Sr. Miguel Romero
Haller a fojas 418 del Tomo III parte II, que no cita el Fiscal Instructor,
en que responde a la pregunta 15 ("¿Ud. considera que la obra
se encontraba buenamente terminada en su parte constructiva?"), "Sí".
La declaración
del Sr. Mario Femández a fojas 538 del Tomo III parte ll, es citada
por el Fiscal Instructor en el numeral 12 del "Hecho N° 5 y 6",
a fojas 670 del Tomo I parte II, para concluir, a partir del extracto de una
frase fuera de contexto de la respuesta a la pregunta 3 sobre la buena terminación
de las obras, señalando que el Sr. Fernández estima que "habían
aspectos que si afectaban la transitibilidad". La respuesta a la pregunta
3 señala: "... Se trataron dos aspectos, uno se refería
a las condiciones de uso de la vía y otra que era de condiciones anexas
a la vía que no influían en la transitabilidad en especial el
tema de los cortes, que era muy complicado por los materiales de los cortes,
se estimó que había ciertos aspectos que si afectaban la transitabilidad
y por eso no se recibió en ese acto porque recuerdo haber planteado
personalmente el HILO...". Además cabe señalar que el Sr.
Mario Fernández formó parte de la Comisión de Puesta
en Servicio Provisoria Parcial, por lo tanto no es correcto extrapolar ala
Puesta en Servicio Provisoria Total los supuestos del Fiscal Instructor, más
aún si el Sr. Fernández confirma luego, en la respuesta a la
pregunta 8 que "el problema de los cortes no afectaba la transitabilidad
del camino... ".
Que, el Fiscal Instructor
cita la Declaración del Sr. Yanko Vilicic, que rola a fojas 53 del
Tomo II (Parte "General de Obras") para sustentar la tesis de que
la obra no se encontraba terminada. En el numeral 7 y 8 de los "Hechos
N° 5 y 6", a fojas 671 del Tomo I Parte II, el Fiscal Instructor
se remite a las respuesta a la pregunta 7 de la señalada declaración,
que dice: "No, ni al momento de la recepción definitiva"
a, la pregunta si a su juicio al momento de recibirse la Obra Acceso Norte
a Concepción, la obra estaba terminada.
En la misma declaración
del Sr. Yanko Vilicic, responde a la pregunta 8 (¿el tema de los taludes,
es materia de construcción o de explotación?) que: "es
un problema 100% constructivo, no es el talud que debe tener el camino en
relación con las obras de saneamiento que deben realizarse". No
es posible, relacionar dicha respuesta con el juicio sostenido por el Fiscal
Instructor en el numeral 9 de fojas 671, "que esta declaración
coincide con el criterio planteado por el Inspector Fiscal señalado
en el Considerando 5, respecto a que el tema de los taludes debió quedar
solucionado eficientemente en la etapa de construcción, pero no con
el criterio manifestado por la Comisión".
Respecto de los dichos
del Sr. Vilicic, este sentenciador, sostiene que el tema no son las obras
pendientes que existen al momento de la Puesta en Servicio Provisoria Total,
cuestión que en ningún momento ha sido desmentida por la Comisión,
tal como consta en las actas que de ella emanaron. El declarante se está
refiriendo a que la obra no estaba terminada, de lo cual no se puede concluir,
que por haberse otorgado la Puesta en Servicio Provisoria Total, no podía
tener fallas menos graves, como lo señala el último inciso del
Artículo 34 del Reglamento de Concesiones, y menos que las fallas eran
importantes. El tener fallas menos graves hace concluir que no estaba terminada,
pero no que la acción es ilegal o contraviene alguna obligación
de los miembros de la Comisión.
TRIGÉSIMO NOVENO:
Con relación al cargo: "Actuar contra los intereses estatales,
al aceptar construcciones de baja calidad técnica, sin que cumplan
los estándares de las bases, y sin considerar que se trata de obras
fiscales", y "No verificar previamente, la entrega de los planos
definitivos ni la oportuna entrega conforme a derecho de la boleta de garantía
bancaria N° 070, del Banco de la Nación Argentina para garantizar
la explotación de la obra."
En el numeral 4 del "Hecho
N° 5 y 6", a fojas 672, en lo relativo a que la obra no cumple el
estándar "para mejorar efectivamente la infraestructura del país"
y "no se encontraba terminada y presentaba fallas importantes",
el Sr. Fiscal Instructor cita el Ord. N° 684/285 de fecha 24 de 'marzo
de 1998, a fojas 36 del Tomo III Parte I, en el cual el Inspector Fiscal informa
a la Sra. Roxana Rojas (VI. Coordinación General de Construcción
de Obras Concesionadas, que "No existe ningún criterio propuesto
para la estabilización y mantenimiento de taludes, la concesionaria
se limita a trabajar sin un proyecto definido en los taludes señalados
como ejemplo de inestabilidad por la Inspección, lo anterior ha significado
que se tenga taludes con altura de banqueta variable, sección transversal
variable, ángulo de inclinación variable, etc., y lo anterior
es producto de la ejecución de obras sin más criterio que el
de un operador de retroexcavadora lo cual no puede ser aceptado.
Que el Fiscal Instructor
para comprobar la ocurrencia del "Hecho N° 5 y 6" cita en los
numerales 13, 18 y 21, a fojas 670 y 669 del Tomo I Parte ll, respectivamente,
el "Informe Preliminar del Peritaje del Ingeniero Darwin Opazo Ibáñez",
el cual no consta en el expediente. Por ende esta prueba no existe y no debe
ser objeto de valoración, en la medida que tampoco han podido tener
acceso a ella las personas que han sido objeto de cargos por parte del Fiscal
Instructor.
Estos hechos no son de
responsabilidad de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Total,
ya que el propio Fiscal al analizar estos puntos, a fojas 660 concluye:? "Que,
en mérito de los considerandos 1 al 19, la responsabilidad por el envío
de la Boleta sin revisión legal, sería de don Pablo Anguita
Salas. Cae así la imputación que el Fiscal ha hecho en el tercer
cargo que hace a los miembros de la Comisión. De todas maneras es útil
señalar que la entrega oportuna de los planos definitivos es?materia
entregada expresamente al Inspector Fiscal, quien debe analizarlos y aprobarlos,
según el artículo 33 del Reglamento. Esta conducta no fue reprochada
al Inspector Fiscal, que no tuvo cargos. El tema de la Boleta de Garantía
es de competencia del Director General de Obras Públicas, y no de la
Comisión, pues es una consecuencia de que se haya dictado la Puesta
en Servicio.
CUADRAGÉSIMO: La
contravención al artículo 78° letra a) se configura, según
el Fiscal, al haber formado parte de la Comisión de Autorización
de Puesta en Servicio Provisorio total, la cual, de acuerdo al acta N°
5 de fecha 22 de junio de 1998, N° 5 y 6, autorizó la Puesta en
Servicio Provisorio Total, otorgando plazos y condiciones y estableciendo
nuevas obligaciones para el Inspector Fiscal, que no constan en las Bases,
sin atribuciones para ello pues no correspondía a esta Comisión
autorizar, sino al Director General de Obras Públicas, ni tampoco señalar
plazos, condiciones o modificar el contrato de concesión estableciendo
nuevas obligaciones al Inspector Fiscal.
Respecto del Acta N°
5 a fojas 87 el Fiscal Instructor no señala: que la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total no es la que autoriza dicha puesta
en servicio, si no que la "estima procedente". Este alcance se precisa
en el punto 6 del Acta N° 5 que señala: "En consecuencia,
la Comisión estima procedente otorgar la Autorización de Puesta
en Servicio Provisorio de la Totalidad de las obras correspondientes a la
concesión denominada "Acceso Norte a Concepción".
Respecto de la Declaración
del Inspector Fiscal fojas 414 el Fiscal Instructor no señala: que
el Inspector Fiscal desconoce el ejercicio de su cargo y su responsabilidad
al? afirmar en la respuesta 19 que el cronograma de los compromisos adquiridos
por la concesionaria para la Puesta en Servicio Provisoria Total: "Yo
no pude hacerme cargo de la materia, pero en todo caso se trataba de un compromiso
firmado entre la comisión y la concesionaria". Este sentenciador
deja constancia que en el transcurso de la investigación no se precisó
las razones por las que el Inspector Fiscal no pudo o no debió abordar
dicha materia. De acuerdo a las normas, las Bases Administrativas y el Contrato
es él, exclusivamente, el que tiene la relación del MOP con
la Concesionaria en materia de fiscalización de la etapa constructiva,
y por ese motivo se le notificó las resoluciones que autorizaban las
puestas en servicio provisorias, para cumpliera su cometido.
Respecto del Ord. 325/211
de fecha 9 de octubre de 1997, a fojas 53 del Tomó III Parte I el Fiscal
Instructor no señala: que el Inspector Fiscal de la obra, "en
punto 6 adhiere a la solución propuesta por el ingeniero Sr. Ortigosa,
señalando textualmente: "Dichas soluciones (inclinación
del talud o muro de contención) deben realizarse durante la etapa de
construcción debido a que las fallas que han afectado a los cortes
durante el invierno de 1996 1997 generan deslizamientos de tierra sobre la
plataforma del camino ....". Por lo expuesto, se puede concluir que casi
seis meses antes de la Puesta en Servicio Provisoria Parcial, y a casi 8 meses
de la Provisoria Total, ya se encontraban definidas las posibles soluciones
a implementar para solucionar la inestabilidad de los cortes, restando solo
ejecutar las obras y supervisarlas.
Respecto de tema de establecer
nuevas obligaciones para el Inspector Fiscal, que no constan en las Bases,
el Fiscal Instructor no señala: que la Comisión de Puesta en
Servicio Provisoria Total, a través del Acta N° 5, CONSIDERA LA
OPINIÓN DEL INSPECTOR FISCAL al señalar que "se le otorga
a la Sociedad Concesionaria un plazo de 120 días a contar de esta fecha
(Puesta en Servicio Provisoria Total) para subsanar las observaciones formuladas
por el Inspector Fiscal a la totalidad de los planos "as built"",
además señala en el punto 4 que "El Inspector Fiscal de
Explotación constatará la correcta ejecución en tiempo
y forma de las acciones tendientes a subsanar todas y cada una de las observaciones
formuladas precedentemente, también incorporadas al Manual de Conservación,
y propondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa
general del contrato". El Fiscal. Instructor permanentemente en la Vista
Fiscal sostiene que la Comisión no consideró la opinión
del Inspector Fiscal, lo cual se desvirtúa sobre la base de los antecedentes
señalados. Cabe señalar que las supuestas "obligaciones"
que se le asignarían al Inspector Fiscal por parte de la Comisión,
constituyen tan solo las "obligaciones inherentes a su cargo".
Respecto dé la
Declaración del Inspector Fiscal fojas 414 el Fiscal Instructor no
señala: que el Inspector Fiscal, en la respuesta a la pregunta 20,
considera que las "obligaciones" que a él le asigna la Comisión
"se salen) de bases", desconociendo el ejercicio de su cargo y responsabilidad.
Se contradice, además, con la repuesta a la pregunta 8 de la misma
declaración, al señalar que las bases "no establecen que
se reciba (la obra) con observaciones", aspecto contradictorio con lo
establecido en el artículo 34 del Reglamento de Concesiones, al que
se remiten las Bases del Contrato en cuestión.
Respecto del Ord. 707/299
de fecha 24 de abril de 1998, a fojas 109 del Tomo III Parte I el Fiscal Instructor
no cita, que en su punto 9 el Inspector Fiscal reconoce implícitamente.
en la afirmación "... faltando parte de las obras observadas en
minuta anexa del acta N° 2 de la comisión de recepción",
que se encontraba en conocimiento de los compromisos adquiridos por la concesionaria
y del estado de avance de las obras. De este antecedente se desprende, además,
que la concesionaria se dedicó a superar las observaciones detectadas
por la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial. Por otra
parte, se desecha lo sostenido por el Inspector Fiscal en su declaración
a fojas 414, respuesta a la pregunta 19, en la que afirma "Yo no pude
hacerme cargo de la materia, pero en todo caso se trataba de un compromiso
firmado entre la comisión v la concesionaria"; resulta curiosa
entonces su postura en cuanto que al momento de delimitar responsabilidades
él desconoce su intervención en las obras observadas, pero al
momento de justificar su opinión de negar la autorización de
Puesta en Servicio Provisoria Total recurre a las obras señaladas,
demostrando conocimiento y dominio de su estado de avance.
En el informe que envía
la AIF, no citado en el Dictamen, que consta a fojas 86 del Tomo III Parte
I, a la Coordinación General de Construcción de Obras Concesionadas
de fecha 23 de junio de 1998, un día después de la Resolución
N° 1610 que autorizó la Puesta en Servicio Provisorio Total, se
consigna una serie de anomalías en: defensas centrales, señalización,
geometría y saneamiento de taludes de corte, obras de estabilización
de botaderos, impacto ambiental, defensas camineras laterales, saneamiento
superficial, áreas de estacionamiento de emergencia de vehículos
siniestrados, y acceso a predios aislados. Cabe señalar que todas las
observaciones contenidas en este informe son coincidentes con las efectuadas
por la Comisión de Puesta en Servicio Provisorio Total a través
del Acta N° 5.
El Anexo N° 10 de
la Contraloría Regional de la República a fojas 139 del Tomo
III parte I, no citado en la Vista, que contiene conclusiones relativas a
la estabilidad de los taludes, que el Fiscal Instructor no recoge. Es del
caso señalar que a fojas 137 se consigna que "no se definió
un tratamiento o método concreto de abordar estos cortes durante la
etapa constructiva..." sin embargo a fojas 129, se señala que
se "debió incluir la definición, construcción y
terminación de las obras proyectadas por el Inspector Fiscal para la
estabilización de taludes críticos en aquellas zonas a definir
en conjunto, que garantizasen integralmente la seguridad del camino, lo que
no ha ocurrido". Se consigna además, a fojas 131, que "todos
coinciden en atribuir la falla de los taludes a las características
del suelo, y en la imposibilidad de generar un modelo matemático que
pudiese siquiera acercarse a una predicción del comportamiento de los
taludes, lo cual es efectivo". Respecto de las posibles soluciones a
implementar la Contraloría señala que "traen aparejadas
un alto costo, no determinado, y constituyen medidas que la concesionaria
no ha adoptado, ni han sido exigidas por el Inspector Fiscal ni el MOP...
", agregando por último a fojas 125, que conforme a lo establecido
en las Bases de Licitación la mecánica de suelos y la estabilidad
de taludes de corte debió ser estudiada en la etapa de anteproyecto
y proyecto y debió ser resuelta antes de iniciar la obras.
En la Declaración
que la Contraloría Regional del Bío?Bío le toma al Inspector
Fiscal de la Obra Acceso Norte a Concepción el 26 de Agosto de 1999,
a fojas 158, él señala "Respecto si a las obras de saneamiento
y drenaje se definieron y construyeron, sí, eso es efectivo y fueron
aprobadas en su oportunidad por mí". "Respecto al problema
de los taludes, el planteamiento original geométrico de los taludes,
fue aprobado, como parte de la oferta y nunca fue cuestionado, hasta que se
empezaron a presentar problemas de erosión, en el invierno de 1996,
en que se hicieron presente problemas de estabilidad en los taludes",
"En cuanto a qué medidas adopté al respecto, aparte de
solicitar una solución apropiada, nada más". Respecto a
los contrafosos... "En general, a nuestro juicio el revestimiento fue
el adecuado y suficiente". Afirma también que la concesionaria
realiza trabajos de despeje y peinado de taludes.
Respecto de la Declaración
del Sr. Vilicic a fojas 53 del Tomo II, el Fiscal Instructor no señala:
que el declarante señala en la respuesta a la pregunta 4, a fojas 53,
que: "Los inspectores fiscales realizaban informes, y mensualmente la
Dirección de Vialidad remitía informes del estado de cada Concesión
al Sr. Ministro y al Sr. Subsecretario". Al respecto se debe mencionar
que no se incorporó en el expediente dichos informes, o en su defecto
las solicitudes de ellos, como antecedentes del estado de las obras al momento
de la actuación de las Comisiones.
En todas estas pruebas
está presente el hecho que era el inspector Fiscal quien debía
Fiscalizar el cumplimiento de las observaciones de las Comisiones y que estas
sólo tenían competencia para ayudar al Director General de Obras
Públicas a tomar su decisión en relación con las presentaciones
de la Concesionaria. Por ende las conductas del cargo que se comenta no resultan
infracciones a normas que obligaran a los miembros de la Comisión.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO:
Por todas las razones expuestas, y las pruebas analizadas que obran en el
expediente, usadas o no por el Fiscal para sus Vistas Fiscales, este sentenciador
declara que los cargos contra los miembros de la Comisión de Puesta
en Servicio Provisorio Total, no se encuentran justificados ni. probados,
y por ende comparte el criterio de haber absuelto al señor Pablo Anguita
Salas establecido por el Director de Vialidad, del cargo que se le formulara.
De la misma manera este
sentenciador debe declarar que respecto de los otros. integrantes dé
la Comisión,, señores Matías De la Fuente Condemarín
y Mig9el Romero Haller, a los cuales se les. hicieron cargos que fueron dejados
sin efecto por no haber sido funcionarios públicos al momento de iniciarse
el sumario, debe dictarse Sobreseimiento a su respecto. El Fiscal ha estimado
que su responsabilidad está prescrita. Pero no es la prescripción
la institución jurídica que explica su situación procesal,
sino que respecto de ellos no existe presupuesto procesal que permita construir
la responsabilidad administrativa, pues la calidad de funcionario. público
es uno de los elementos esenciales que la hacen surgir. La falta de sujeto
pasivo hace desaparecer la responsabilidad en esta situación _ procesal.
Sin embargo, se debe dejar constancia, que de haber tenido la calidad de funcionarios;
al igual que don Pablo Anguita, ellos no habrían infringido norma alguna
de sus deberes o prohibiciones funcionarias con su actuación. De acuerdo.
al debido proceso, no es lo mismo que un ex funcionario aparezca involucrado
en hechos que hubiesen merecido` reproche, que haber dejado establecido, como
ocurre en esta causa que no existió inconducta en su actuar cuando
fueron i funcionarios e integraron la Comisión de Puesta en Servicio
Provisoria Total.
I C) EN LO CONCERNIENTE
A LA ACTUACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE PUESTA EN
SERVICIO DEFINITIVA DE LA OBRA CONCESIONADA ACCESO NORTE A CONCEPCION.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO:
En el caso de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva de la Obra
Acceso Norte a Concepción, el Fiscal Instructor, al formular los cargos
se refieren a la Comisión en su conjunto, aunque reconoce finalmente,
en la Vista Fiscal Complementaria que no puede efectuar cargos al Sr. Francisco
Romero Dettoni ya que no era funcionario público al momento de iniciarse
el sumario, corrigiendo su error en la tramitación de la causa en esta
materia.
Con fecha 15 de junio
de 2001, el Fiscal Instructor a fojas 353 a 343 del Tomo I Parte I, le formula
al Sr. Rubén Mansilla Valenzuela, los cargos de contravención
al artículo 55° letra b) y c) y 58° letra a) de la Ley 18_.834,
referidos a orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los
objetivos de la institución, realizar sus labores con esmero, dedicación
y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución,
en relación con el control jerárquico permanente de la legalidad
y oportunidad de las actuaciones al haber formado parte de la Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva, y haber autorizado la Puesta en Servicio
Definitiva de una obra con graves defectos constructivos y con innumerables
observaciones técnicas que ponen en riesgo la estabilidad de la obra
y la seguridad de los usuarios y no actuar conforme a lo señalado en
los incisos 3, 4 y 5 del artículo 34 del D.S. MOP N°240 de 1991
por tratarse de fallas graves, debiendo poner fin a la puesta en servicio
provisoria como correspondía o prorrogándola si se tratase de
fallas menos graves.
Se le imputa también
actuar en contravención a la prohibición señalada en
el artículo 78 letras a) y c) de la Ley 18.834, atribuyéndose
facultades, atribuciones o representaciones de las que no se encontraba legalmente
investido o que no le fueron delegadas y actuar contra los intereses del Estado
y contra las normas del contrato de concesión al aceptar un compromiso
de cumplimiento de obligaciones contractuales de la sociedad concesionaria
otorgando plazos y solicitando una garantía adicional sin base jurídica
o contractual alguna actuando fuera de lo estipulado en las Bases Administrativas
modificando ilegalmente el contrato de concesión. .
CUADRAGÉSIMO TERCERO:
Que en una primera instancia, no se le formularon cargos al resto de los integrantes
de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, Sres. Carlos Casals
Gimeno y Francisco Romero Dettoni, en razón de que habían puesto
término a sus contratos con el Ministerio a partir del 1 ° de julio
de 2000. según lo informado por Oficio N° 189 de fecha 8 de mayo
de 2001 de la Dirección de Contabilidad y Finanzas a fojas 339 Tomo
I Parte I, pero dicha circunstancia no impide efectuar cargos, pues es relevante
sólo la circunstancia si eran funcionarios al momento de iniciarse
el sumario.
CUADRAGÉSIMO CUARTO:
Que, el 13 de marzo de 2002, luego de la reapertura del Sumario, a cual se
ordenó mediante la Resolución de Fiscalía N° 26 de
fecha 19 de noviembre de 2001, el Fiscal Instructor, a fojas 858 del Tomo
I Parte II, formula nuevos cargos a los miembros de la Comisión de
Puesta en Servicio Definitiva Sres. Rubén Mansilla Valenzuela y Carlos
Casals Gimeno, afirmando que contravienen las obligaciones establecidas en
el artículo 55° letras b) y c) de la Ley 18.834, referidas a orientar
el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución,
y a realizar sus labores con esmero, dedicación y eficiencia, contribuyendo
a materializar los objetivos de la institución. Dichos cargos se configuran
al haber formado parte de la Comisión para la Puesta en Servicio Definitiva
constituida el 23 de diciembre de 1998, y haber autorizado, mediante el Acta
N° 2, la Puesta en Servicio Definitivo de la Obra Acceso Norte a Concepción,
teniendo importantes defectos constructivos e innumerables observaciones técnicas
que ponen en riesgo a los usuarios, contraviniendo el artículo 34 del
D. S MOP N°240 de 1991. Se le imputa también la contravención
de la prohibición contenida en el artículo 78° letra a)
de la Ley 18.834 al atribuirse facultades, atribuciones o representaciones
de las que no se encontraban legalmente investidos o que no le fueron delegadas,
al aceptar un compromiso de cumplimiento de obligaciones contractuales de
la concesionaria, otorgado plazos y solicitando una boleta de garantía
adicional de UF 4.000, sin base jurídica o contractual, actuando al
margen de lo estipulado en las Bases Administrativas y modificando ilegalmente
el contrato de concesión.
CUADRAGÉSIMO QUINTO:
Que en relación con el tercer integrante de la Comisión de Puesta
en Servicio Definitiva, Sr. Francisco Romero Dettoni, el Fiscal no realiza
cargos en su contra pues su contrato con el Ministerio de Obras Públicas,
termina el 31de marzo de 2000 según lo informado por el Coordinador
General de Concesiones, por Ordinario 095, de fecha 30 de enero de 2002, a
fojas 845, del Tomo I Parte II. La Dirección de Contabilidad y Finanzas
en su ofició N° 186 de fecha 8 de mayo de 2001, a fojas 339 del
Tomo I Parte I, señala que recibió remuneración hasta
el 1 de julio de 2000, por la Dirección de Vialidad, pero existe prueba
en el expediente, a fojas 842, del Tomo I Parte II, que en el período
de abril a mayo de 2000 estaba contratado bajo la modalidad de honorarios.
CUADRAGÉSIMO SEXTO:
A fojas 873 a 867 del Tomo I Parte II del expediente constan los descargos
del Sr. Rubén Mansilla Valenzuela. Solicita retirar los cargos formulados
en su contra por haber sido formulados en forma extemporánea. Argumenta
también que en la Resolución de Fiscalía N° 26 de
fecha 19 de Noviembre de 2001, donde se dispone la reapertura del Sumario
Administrativo y en su numeral segundo consta que el Fiscal Sumariante tenía
un plazo de 20 días hábiles para formular los cargos correspondientes,
lo que no fue efectivo en la práctica ya que los cargos se formularon
el 14 de marzo de 2002 y no existiendo razones indicadas en el expediente
que acrediten su falta de formulación dentro del plazo, por lo que
se encuentran fuera de plazo.
En relación con
el primer cargo que se le imputa, argumenta que en el con el fin de que su
desempeño como integrante de la Comisión de Puesta en Servicio
Definitiva fuera lo más completa posible, concurrió a terreno,
recorrió la obra completa para tomar conocimiento de su estado y se
apoyó en ingenieros especialistas en mecánica de suelos para
recabar su opinión en relación con el estado de los taludes
y las posibles soluciones. Se reunió además con el Inspector
Fiscal quién informó de antecedentes técnicos y del curso
de la obra. Se agrega también, que las observaciones realizadas en
el Acta N° 1 levantada por la Comisión, fueron expuestas en gran
detalle, lo que demostraría, a juicio del Sr. Mansilla, que realizó
sus labores con esmero y dedicación. También argumenta que considera
contradictorio que el Fiscal Instructor afirme que " el haber formado
parte de la Comisión..." sea fundamento para señalar la
contravención a las normas por las cuales se le formulan cargos, pues
a su juicio, el hecho de participar en la Comisión, demuestra que "ha
cumplido la labor encargada con dedicación y esmero, contribuyendo
a materializar los objetivos de la institución".
En segundo término
los cargos se fundamentan en "haber autorizado con fecha 31 de Diciembre
de 1998, y mediante ACTA N° 2, la Puesta en Servicio de una obra...",
lo que a juicio del Sr. Mansilla carece de fundamento jurídico pues
la Comisión se limita a recomendar al Director General de Obras Públicas
la Puesta en Servicio Definitiva.
En tercer lugar respecto
a la afirmación del Fiscal Instructor acerca de que la obra contaba
con "importantes defectos constructivos e innumerables observaciones
técnicas", el Sr. Mansilla considera que se trata sólo
de una apreciación del Fiscal Instructor ya que lo anterior no se desprende
de las actas de la Comisión.
En cuanto a que un acto
administrativo pondría en riesgo la estabilidad de la obra y la seguridad
de los usuarios, el Sr. Mansilla argumenta que cualquiera sea el acto administrativo,
no pone en riesgo la estabilidad de la obra, ya que ella es inherente a su
estructura y su estabilidad continuará inalterada a menos que se realice
una acción física sobre dicha estructura. Además argumenta,
que una prueba objetiva de la seguridad de la obra es lo señalado por
el Inspector Fiscal de Explotación en cuanto que al 6 de julio de 2001,
revisada la estadística no existen accidentes atribuibles a fallas
constructivas del camino.
El Sr. Mansilla considera
que no es efectivo que se hubiera contravenido lo señalado por el artículo
34 del D. S. MOP N° 240 de 1991, Reglamento de Concesiones, ya que según
su interpretación del último inciso del artículo que
señala: "En caso de fallas menos graves se podrá autorizar
o mantener la puesta en servicio provisoria total de la obra en forma provisoria.
El acta de autorización
señalará, en este caso, los plazos límites otorgados
para subsanar o completar las obras o instalaciones, sin perjuicio de las
sanciones que puedan aplicarse", debe entenderse que si ya se había
otorgado la Puesta en Servicio Provisoria Total de la obra, "no podía
sino por la Comisión recomendase frente a fallas menores la autorización
de la* Puesta en Servicio definitiva de la Obra (puesto que la Puesta en Servicio
Total Provisoria, ya había sido concedida por un acto administrativo
anterior), o bien mantener la Puesta en Servicio Total Provisoria". "Frente
a esta alternativa, la Comisión dentro del ámbito de su discrecionalidad
y criterio profesional, habiendo estimado que las observaciones y discrepancias
constituían fallas menores, y considerando asegurado el cumplimiento
de las obligaciones por parte de la Sociedad Concesionaria, decidió
que frente a estas alternativas, se recomendaría al Director General
de Obras Públicas, se autorizase la Puesta en Servicio Definitiva de
la Obra".
Con respecto al segundo
cargo por el cual se le acusa, el Sr. Mansilla separa por incisos el artículo
34 del reglamento de Concesiones y realiza una pequeña interpretación
de cada uno de ellos. Argumenta que es el mismo artículo 34 el que
le permite aceptar la boleta de garantía para asegurar el cumplimento,
dentro de los plazos señalados en el Acta N°2, ya que, en su último
inciso señala "El Acta de autorización señalará
en este caso, los plazos límites otorgados...". En cuanto ala
modificación del contrato, en sus descargos el Sr. Mansilla señala
que la actuación de la Comisión no tiene la capacidad de modificar
el contrato ya que él sólo puede ser modificado mediante el
mismo acto administrativo por el cual fue dictado. Por último señala
que si bien la Resolución que aprueba la Puesta en Servicio Definitiva,
Resolución DGOP EXENTA N° 3483 del 31 de Diciembre de 1998, no
fue objeto de Toma de Razón por parte de la Contraloría, las
personas que lo firmaron (Carlos Cruz, Coordinador General de Concesiones;
Rafael Ibarra, Abogado Jefe (s) de Unidad Jurídica e la CGC; Carlos
Casals. Coordinador General de Construcción de Obras Concesionadas
(s); René Silva, Jefe Departamento Concesiones (s) de la Dirección
General de Obras Públicas), revisaron y validaron lo recomendado por
la Comisión, lo que hace presumir que las recomendaciones realizadas
por los miembros de la Comisión se encontraban ajustadas a la reglamentación
vigente.
Por último el Sr.
Mansilla solicita que en consideración a los antecedentes, se lo absuelva
de responsabilidad administrativa debido a la improcedencia de los cargos
formulados en su contra.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO:
A fojas 882 a 876 del Tomo I Parte II del expediente constan los descargos
del Sr. Carlos Casals Gimeno, que son copia exacta de los del señor
Mansilla, que de todas maneras deben reproducirse brevemente, donde solicita
se retiren los cargos formulados en su ; contra por haber sido formulados
en forma extemporánea. Argumenta también que en la Resolución
de Fiscalía N°26 de fecha 19 de Noviembre de 2001, donde se dispone
la reapertura del Sumario Administrativo y en su numeral segundo consta que
el Fiscal Sumariante tenía un plazo de 20 días hábiles
para formular los cargos correspondientes, lo que no fue efectivo en la práctica
ya que los cargos se formularon el 14 de marzo de 2002 y no existiendo razones
indicadas en el expediente que acrediten su falta de formulación dentro
del plazo otorgado por el Sr. Fiscal, se encuentran fuera de plazo.
Con relación al
primer cargo que se le imputa, argumenta que en el con el fin de que su desempeño
como integrante de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva fuera
lo más completa posible, concurrió a terreno, recorrió
la obra completa para tomar conocimiento de su estado y se apoyó en
ingenieros especialistas en mecánica de suelos para recabar su opinión
en relación con el estado de los taludes y las posibles soluciones.
Se reunió además con el Inspector Fiscal quién informó
de antecedentes técnicos y del curso de la obra. Se suma también,
que las observaciones realizadas en el Acta N°1 levantada por la Comisión,
fueron expuestas en gran detalle, lo que demostraría, a juicio del
inculpado, que realizó sus labores con esmero y dedicación.
El inculpado también argumenta que considera contradictorio que el
Fiscal Instructor afirme que "el haber formado parte de la Comisión..."
sea fundamento para señalar la contravención a las normas por
las cuales se le formulan ? cargos, pues a su juicio, el hecho de participar
en la Comisión, demuestra que "ha cumplido la labor encargada
con dedicación y esmero, contribuyendo a materializar los objetivos
de la institución".
En segundo término
los cargos se fundamentan en "haber autorizado con fecha 31 de Diciembre
de 1998, y mediante ACTA N°2. la Puesta en Servicio de una obra...",
lo que a juicio del inculpado carece de fundamento jurídico pues la
Comisión se limita a recomendar al Director General de Obras Públicas
la Puesta en Servicio Definitiva.
En tercer lugar respecto
a la afirmación del Fiscal Instructor acerca de que la obra contaba
con 'importantes defectos constructivos e innumerables observaciones técnicas",
el inculpado considera que se trata sólo de una apreciación
del Fiscal Instructor ya que lo anterior no se desprende de las actas de la
Comisión.
En cuanto a que un acto
administrativo pondría en riesgo la estabilidad de la obra y la sequridad
de los usuarios, el inculpado argumenta que cualquiera sea el acto administrativo,
no pone en riesgo la estabilidad de la obra, ya que ella es inherente a su
estructura y su estabilidad continuará inalterada a menos que se realice
una acción física sobre dicha estructura. .Además el
inculpado argumenta, que una prueba objetiva de la seguridad de la obra es
lo señalado por el Inspector Fiscal de Explotación en cuanto
que al 6 de julio de 2001, revisada la estadística no existen accidentes
atribuibles a fallas constructivas del camino.
El inculpado considera
que no es efectivo que se hubiera contravenido lo señalado por el artículo'
34 del D.S. MOP N° 240 de 1991, Reglamento de Concesiones, ya que según
su interpretación del último inciso del artículo que
señala "En caso de fallas menos graves se podrá autorizar
o mantener la puesta en servicio provisoria total de la obra en forma provisoria.
El acta de autorización señalará, en este caso, los plazos
límites otorgados para subsanar o completar las obras o instalaciones,
sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse", debe entenderse
que si ya se había otorgado la Puesta en Servicio Provisoria Total
de la obra, "no podía sino por la Comisión recomendase
frente a fallas menores la autorización de la Puesta en Servicio definitiva
de la Obra (puesto que la Puesta en Servicio total Provisoria, ya había
sido concedida por un acto administrativo anterior), o bien mantener la Puesta
en Servicio Total Provisoria". "Frente a esta alternativa, la Comisión
dentro del ámbito de su discrecionalidad y criterio profesional, habiendo
' estimado que las observaciones y discrepancias constituían fallas
menores, y considerando asegurado el cumplimiento de las obligaciones por
parte de la Sociedad Concesionaria, decidió que frente a estas alternativas,
se recomendaría al Director General de Obras Públicas, se autorizase
la Puesta en Servicio Definitiva de la Obra". El inculpado también
señala que no se excedió en sus facultades al otorgar plazos
y exigir una boleta de garantía y, que esta última, estaba asegurando
el cumplimiento de un compromiso adquirido entre el Ministerio y la Concesionaria.
Para esta afirmación, el Sr. Rubén Mansilla se basa en el artículo
34 antes mencionado que señala "El Acta de autorización
señalará en esta caso, los plazos límites otorgados..."
y que justamente eso fue lo señalado en el Acta N°2.
Con respecto al segundo
cargo por el cual se le acusa, el inculpado separa por incisos el artículo
34 del reglamento de Concesiones y realiza una pequeña interpretación
de cada uno de ellos. Argumenta que es el mismo artículo 34 el que
le permite aceptar la boleta de garantía para asegurar el cumplimento,
dentro de los plazos señalados en el Acta N°2, ya que, en su último
inciso señala "El Acta de autorización señalará
en este caso, los plazos límites otorgados...". En cuanto a la
modificación del contrato, el inculpado en sus descargos señala
que la actuación de la Comisión no tiene la capacidad de modificar
el contrato ya que él sólo puede ser modificado mediante el
mismo acto administrativo por el cual fue dictado. Por último señala
que si bien la Resolución que aprueba la Puesta en Servicio Definitiva,
Resolución DGOP EXENTA N° 3483 del 31 de .Diciembre de 1998, no
fue objeto de Toma de Razón por parte de la Contraloría, las
personas que lo firmaron (Carlos Cruz, Coordinador General de Concesiones;
Rafael Ibarra, Abogado Jefe (s) de Unidad Jurídica de la CGC; Carlos
Casals, Coordinador General de Construcción de Obras Concesionadas
(s); René Silva, Jefe Departamento Concesiones (s) de la Dirección
General de Obras Públicas), revisaron y validaron lo recomendado por
la Comisión, lo que hace presumir que las recomendaciones realizadas
por los miembros de la Comisión se encontraban ajustadas a la reglamentación
vigente.
Por último el inculpado
solicita que en consideración a los antecedentes, se le absuelva de
responsabilidad administrativa debido a la improcedencia de los cargos formulados
en su contra.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO:
Que a fojas 721 a 645 de la Vista Fiscal del Tomo I Parte ll, el Fiscal Instructor
realiza diversas consideraciones en algunos de los numerales allí .contenidos,
y en la parte resolutiva a fojas 646, en la sección A."OBRA ACCESO
NORTE A CONCEPCIÓN", en el numeral 9, señala que todos
los integrantes de la Comisión de Puesta en Servicio Definitivo no
son funcionarios públicos, por lo cual no es posible formular cargos,
recibir sus defensas, proponer y aplicar sanciones. En el numeral 10 señala
que se dejan sin efecto los cargos referidos a la infracción a los
artículos 58 letra a) y 78 letra c) de la Ley 18.834 del Sr. Rubén
Mansilla Valenzuela ya que "la referencia del artículo 78 letra
a) es más directa con relación a las faltas cometidas"
y para el caso del artículo 78 letra c) "se refiere a actuaciones
judiciales".
CUADRAGÉSIMO NOVENO:
Que pronunciándose sobre el mérito de los descargos formulados
por los afectados, a fojas 915 a 899 del Tomo I Parte II, el Fiscal Instructor
realiza la "Vista Fiscal Complementaria" y en su parte resolutiva
a fojas 901, en el punto 3 B "OBRA ACCESO NORTE A CONCEPCIÓN",
propone a "DON CARLOS CASALS GIMENO y a DON RUBÉN MANSILLA VALENZUELA,
la medida de multa de un 10% de su remuneración líquida, por
una sola vez señalada en el artículo 116 letra b) en relación
con el artículo 118 letra a) de la Ley 18.834, debiendo anotarse en
su hoja de vida una anotación de mérito de dos puntos",
por lo cargos ya descritos.
QUINCUAGÉSIMO:
Que a fojas 655 de la Vista Fiscal, el Fiscal Instructor descompone en 7 "Hechos"
la "AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN SERVICIO DEFINITIVA". En los
"Hechos" N° 1 al 3 de describe los contenidos de la Resolución
DGOP N° 3309 del 22 diciembre de 1998, en la cual se designa a ja Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva de la Obra Acceso Norte a Concepción,
señala sus integrantes, el Sr. Francisco Romero Dettoni, como representante
del Director General de Obras Públicas, el Sr. Rubén Mansilla
Valenzuela, como representante del Director Nacional de Vialidad, y el Sr.
Carlos Casals Gimeno, como representante del Ministro de Obras Públicas;
y se afirma que la actuación de la Comisión se realizará
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del D.S. MOP N°900 de
1996, en el artículo 34 del D.S. MOP N°240 de 1991, y al artículo
1.6.27 de las Bases de Licitación respectivas.
Que en el "Hecho
N° 4", a fojas 655 de la Vista Fiscal, el Fiscal Instructor establece
que la Comisión se constituyó en la obra para verificar su estado
y el cumplimiento de los compromisos consignados en las actas de puesta en
servicio provisorias, y que "determinando la existencia de numerosas
observaciones y fallas no solucionadas, como los taludes de corte y la alcantarilla
del Km 8.540 entre otras", determinó no autorizar la Puesta en
Servicio Definitiva y solicitó un "compromiso a la concesionaria
para subsanar las observaciones dentro de los plazos límites otorgados
y de acuerdo a un programa de ejecución de obras". Lo anterior
consta en el Acta N° 1 que rola a fojas 69 a 66 del Tomo III Parte I.
Que en el "Hecho
N° 5", se señala que a fojas 59 a 65 del Tomo III Parte I,
consta que la Concesionaria se comprometió a subsanar las observaciones
de la Comisión y señaló plazos, mediante carta AMO/098/98.
En el "Hecho N° 6", a fojas 655 y 907 de la Vista Fiscal y Vista
Fiscal Complementaria respectivamente, con fecha 29 de diciembre de 1998 se
toma conocimiento, por parte del ministerio, del compromiso adquirido por
parte de la concesionaria en su carta AMO/098/98 y "que como forma de
garantizar las obligaciones contraídas por la concesionaria exige la
entrega de una boleta de garantía "adicional a la explotación,
equivalente
a 4.000 UF"".
Que en el "Hecho
N°7", se señala que "finalmente, luego de otras declaraciones,
la Comisión procede a autorizar la puesta en servicio definitivo",
actuando, según ella, de acuerdo al establecido en el artículo
34 inciso 3 del D.S. MOP N°240 de 1991.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO:
Que a fojas 654 a 653 de la Vista Fiscal, el Fiscal Instructor desarrolla
11 numerales relacionados con "EL DERECHO" de la Autorización
de Puesta en Servicio Definitiva. En el primer numeral señala que el
artículo 1.6.27 de la Bases afirma que el concesionario podrá
solicitar la Puesta en Servicio Definitiva una vez transcurridos 6 meses desde
la puesta en servicio provisoria total ,de la obra; y que este proceso deberá
regirse por lo establecido en el artículo 34 del D.S. MOP N°240
de 1991.
Que en el Número
2 de, el Fiscal Instructor cita textualmente la totalidad del referido artículo
34 del D.S. MOP N°240 de 1991.
Que en el Número
3 de la Vista Fiscal, a fojas 654 del Tomo I Parte ll, el Fiscal Instructor
señala que la Resolución del Director General de Obras Públicas
"se limita a confirmar lo actuado y determinado" por la Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva, que a juicio del Fiscal Instructor tiene
importantes facultades ya que puede obligar al concesionario a "reparar
la obra bajo la condición resolutoria de incluso cesarla puesta en
servicio provisoria (artículo. 34, inciso 5°, D. S. MOP 240/91)".
En los Número 4
y 5 se establece que a fojas 56 del Tomo III Parte I, en el Acta N° 2
de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, se señala que
en conformidad a lo contenido en el. artículo 34 inciso tercero del
D.S. MOP N°240 de 1991, se recomienda la puesta en servicio definitiva,
lo cual, a juicio del Fiscal Instructor, era inaplicable en virtud de las
numerosas fallas persistentes de la obra.
Que en el Número
6 y 7 de "EL DERECHO", el Fiscal Instructor señala que la
obra presentaba fallas importantes, persistentes y de difícil solución,
basados en los reconocimientos de las defensas de los imputados Matías
de la Fuente, Pablo Anguita, Miguel Romero, la declaración del Inspector
Fiscal a fojas 410 a 415 y al peritaje de Darwin Opazo. Las "fallas fueron
calificadas por don Matías de la Fuente como menos graves".
Que en los Números
8 y 9, el Fiscal Instructor afirma que en el caso en cuestión no se
pudo establecer la gravedad de las fallas, pero se pudo establecer que la
obra "... adolecía de fallas de carácter menos graves,
importantes y persistentes en el tiempo", lo que ameritaba la aplicación
del artículo 34 inciso final "En caso de fallas menos graves se
podrá autorizar o mantener la puesta en servicio total de la obra en
forma provisoria. El acta de autorización señalará, en
este caso, los plazos límites otorgados para subsanar o completar las
obras o instalaciones, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse."
En el Número 10
y 11, el Fiscal Instructor concluye que "la Comisión actuó
contra lo señalado en las Bases de Licitación, artículo
1.6.27, y el artículo 34° del Reglamento D.S. MOP 240/91, y al
artículo 17° del D.S.900" al autorizar la Puesta en Servicio
Definitiva, señalando plazos para que la concesionaria completara las
obras y al exigir la entrega de una boleta de garantía adicional. A
juicio del Fiscal Instructor "existe violación de normas de carácter
legal, reglamentario y contractual expresas".
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO:
Que a fojas 915 a 889 del Tomo I Parte II, el Fiscal Instructor realiza la
Vista Fiscal Complementaria, con fecha 6 de junio de 2002. A fojas 907, punto
VI, consta el capítulo "AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN SERVICIO
DEFINITIVA", donde reproduce íntegramente los 7 los hechos descritos
en la Vista Fiscal. En cuanto al capítulo denominado "EL DERECHO"
a fojas 905 de la Vista Fiscal Complementaria, el Fiscal Instructor también
reproduce los numerales 1 al 9 del capítulo "EL DERECHO"
de la Vista Fiscal, que ya han sido resumi.dos.
Que en el numeral 10 del
capítulo de "EL DERECHO" de la Vista Fiscal Complementaria,
a fojas 905, realiza una interpretación del artículo 34 del
D. S. MOP 240 de 1991, donde señala que en el inciso final del mencionado
artículo el verbo "autorizar" no se refiere a una eventual
Puesta en Servicio Definitiva, sino a una Puesta en Servicio Provisoria, "la
cual se otorgaría precisamente con el único objeto de subsanar
los defectos de la obra en un plazo prudente..."
Que continuando con la
interpretación del artículo 34 del D.S. MOP N° 240 de1991,
el Fiscal Instructor señala, en el numeral 11 de "EL DERECHO",
que el vocablo "o mantener..." implica que "exista previamente
una Autorización de Puesta en Servicio Provisoria Total, de forma tal
que sea necesario mantenerla hasta que el concesionario solucione los defectos
observados, en el plazo que la administración señale."
Que los considerandos
12 y 13 de "EL DERECHO" de la Vista Fiscal Complementaria, a fojas
904, del Tomo I Parte II, repiten lo señalado en los considerandos
6 y 7 de la Vista Fiscal a fojas 653, los que ya fueron desarrollados en Considerandos
anteriores
Que en la Vista Fiscal
Complementaria, a fojas 904, el Fiscal Instructor analiza y responde a los
descargos de los Srs. Mansilla y Casals, bajo el título "SITUACIÓN
PARTICULAR DE DON RUBÉN MANSILLA VALENZUELA Y DON CARLOS CASALS GIMENO".
QUINCUAGÉSIMO TERCERO:
Que en el numeral 1, del capítulo señalado, el Fiscal Instructor
afirma que, de acuerdo al artículo 138 de la Ley 18.834, los "vicios
formales que se observen en la tramitación de un procedimiento administrativo,
no vician de nulidad los actos realizados" y que no se ha provocado la
indefensión de los acusados, por lo que se desecha el alegato de extemporaneidad.
Que en el numeral 2, a fojas 904, el Fiscal Instructor señala que el
artículo 134 de la Ley 18.834 no contempla la posibilidad de prórroga
por lo que la alegación de prórroga también debe ser
desechada. Que en el numeral 3, el Fiscal Instructor afirma que, a partir
del punto 4 de los descargos... procede a reconocer el carácter de
menos graves" de los defectos técnicos de la obra.
Que en el numeral 4, el
Fiscal Instructor señala que el inciso final del artículo 34
del D. S. MOP 240 de 1991 "establece un procedimiento destinado a asegurar
que las concesionarias cumplan efectivamente las observaciones que la Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva le haga, y que en ninguna parte del reglamento
o de las Bases del contrato se establece la posibilidad de exigir una boleta
de garantía que reemplace dicho procedimiento".
El Fiscal en el numeral
5 afirma que en el artículo 34 del D.S. MOP N°240 de 1991, no existe
ninguna norma que permita "recomendar" a la Comisión, la
puesta en servicio definitiva, sino que ella la autoriza mediante el acta
correspondiente. Afirma que "las únicas referencias a las autorizaciones
del Sr. DGOP, se hacen en los incisos 1 ° y 5° del artículo
34°, que se refieren a las Autorizaciones de Puesta en Servicio Provisorias".
Que en el numeral 6, a
fojas 903, el Fiscal Instructor señala que en el inciso quinto del
precitado artículo 34, se establecen las obligaciones de la concesionaria
y de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, la que debe comprobar
que se hayan subsanado los defectos comprobados en los plazos establecidos,
y que la interpretación de esta norma por parte de la defensa, le quita
toda responsabilidad a la Comisión, "lo cual permitiría
incluso obviar su existencia o no considerar sus razonamientos o conclusiones,
lo que en especie no corresponde."
QUINCUAGÉSIMO CUARTO:
El Fiscal Instructor no evalúa la declaración del Sr. Rubén
Mansilla Valenzuela que rola a fojas 526 del Tomo III Parte II, en la cual,
en la respuesta a la pregunta 3 sobre si a su juicio la obra se encontraba
buenamente terminada al momento de la Puesta en Servicio Definitiva, señala:
"No, recuerdo qué hubo ciertas observaciones que declaramos, algunas
de ellas provenían dé la recepción provisoria. En la
primera acta queda constancia de que existen observaciones a las obras sometidas
a recepción y se niega la recepción hasta que la empresa se
comprometa a efectuar las obras necesarias para corregir dichas observaciones.
En este tipo de contratos se puede otorgar una especie de puesta en servicio
definitiva con reserva, existe alguna norma que lo permite, se discutió
mucho respecto de la rigidez con que se debía recibir este tipo de
obras". Cuando el Fiscal Instructor le consulta por la norma a la cual
se refiere el Sr. Mansilla responde "No recuerdo bien la norma pero se
que existe. (el declarante examina el Decreto MOP 240, de 1991, y la ley de
concesiones D.F.L. 164, de 1991)", pero no consta en el expediente que
se haya probado la existencia de la mencionada norma. El Sr. Mansilla también
cita el inciso final del artículo 34 del D.S. MOP N°240 de 1991,
para señalar que la "puesta en servicio definitivo podrá
autorizarse señalando los plazos otorgados para subsanar lo observado,
y así fue establecido en el acta". En la respuesta a la pregunta
6 sobre si las fallas observadas eran menos graves responde "Significa
que con una adecuada atención del camino el usuario podría transitar
sin riesgo. No existían fallas de tipo catastrófico." Cuando
se le pregunta por la base legal en la que se basó la Comisión
para pedir una boleta de garantía de UF4.000 (pregunta N°9) responde
"El tema está basado en las normas legales que son aplicables
al contrato, en cuanto a la evaluación del monto de la boleta, se realizó
una valoración del monto que significaban estos compromisos y se calculó
como una garantía de seriedad del compromiso".
QUINCUAGÉSIMO QUINTO:
Este sentenciador quiere dejar constancia que el Fiscal instructor tampoco
evalúa la declaración del Sr. Carlos Casals Gimeno de fecha
13 de febrero de 2002, que rola a fojas 850 a 849 del Tomo I Parte 11. En
la respuesta a la pregunta 4 sobre el estado general de la obra cuando se
constituyó la Comisión, señala "la obra estaba terminada
y de acuerdo al proyecto y estaba en funcionamiento, porque la puesta en servicio
definitiva procede después de la provisoria que autoriza la operación,
yo era jefe de la unidad de seguridad de concesiones y desde la recepción
provisoria no hubo ningún problema de seguridad para los usuarios o
el tránsito". En la respuesta a la pregunta 5 en cuanto que si
la Comisión verificó el cumplimiento de los compromisos de la
concesionaria para la puesta en servicio provisoria total, el Sr. Casals afirmo
"Yo recuerdo que los detalles fueron corregidos para la puesta en servicio
provisoria, para la definitiva estaban totalmente corregidos". En cuanto
al Acta N° 1 el Fiscal Instructor formula la pregunta 6 en la cual señala
"¿Ustedes hicieron un acta la cual estableció que existían
tareas pendientes en la concesionaria? Ala cual Carlos Casals responde "la
obra estaba terminada de acuerdo al proyecto del MOP, en nuestra revisión
se observó que habían algunos detalles que podían mejorar
las condiciones de servicio, como el caso de los taludes, los cuales no obstante
estaban hechos de acuerdo al proyecto, y se pidió a la concesionaria
que los corrigiera lo cual fue aceptado".
En la respuesta a la pregunta
7 sobre el motivo que los hizo pedir la boleta de garantía el Sr. Casals
afirma "Nosotros estimamos que había cosas que se podían
mejorar, el acta fue analizada con don Pablo Anguita y Carlos Cruz y estos
superiores junto con el jefe del Departamento Jurídico de Concesiones
a cargo de Juan Facuse estimaron la necesidad de solicitar una boleta. El
monto fue determinado en conjunto por estas entidades. La idea era garantizar
las mejoras". En cuanto a la aplicación del artículo 34
del D.S. MOP N° 240 de 1991, en la respuesta 8 el Sr. Casals señala
que la Comisión no consideró como defectos sino mejoras para
la obra, las observaciones. Afirma también que la obra estaba terminada
y operando satisfactoriamente desde la puesta en servicio provisoria. Afirma
también que se "debe dar fe de lo que dice la inspección
fiscal" y que en temas relevantes como "en el caso de la alcantarilla
del Km 8, se solicitó informes de especialistas y la instalación
de instrumentos que permitieran monitorear su comportamiento".
La respuesta a la pregunta
7 exigía que el Fiscal investigara con los otros miembros de la Comisión
si tales reuniones existieron y tuvieron el carácter que el Sr. Casals
afirma, y también ameritaba citar a declarar a las tres personas que
él menciona, con el objeto de verificar sus dichos y eventualmente
establecer otras responsabilidades que las conocidas. Como en otras ocasiones
la investigación se realiza incompleta y con poca acuciosidad.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO:
Que para mayor claridad en el análisis es recomendable separar los
cargos an dos partes, la primera referida "al haber formado parte de
la Comisión, constituida el 23 de diciembre de 1998, para la Puesta
en Servicio Definitivo de la Obra Acceso Norte a Concepción, y haber
autorizado con fecha 31 de diciembre de 1998, mediante Acta N°2, la Puesta
en Servicio Definitivo de una obra con importantes defectos constructivos
y con innumerables observaciones técnicas conocidas y suscritas por
los propios miembros de la Comisión, que ponen en riesgo la estabilidad
de la obra y la seguridad ?de los usuarios, contraviniendo lo señalado
en el artículo 34 incisos 3, 4 y 5 del D.S. MOP N°240 de 1991...
".
La segunda referida a
que "la Comisión se adjudicó facultades que excedían
sus funciones y atribuciones al aceptar un compromiso de cumplimiento de obligaciones
contractuales de la sociedad concesionaria otorgando plazos y solicitando
una boleta de garantía adicional de UF 4000 (sin relación al
monto posible de los defectos reconocidos por la Comisión), sin base
jurídica o contractual, actuando fuera de lo estipulado en las Bases
Administrativas del contrato y modificando ilegalmente el contrato de concesión".
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO:
Que para analizar el primer cargo en cuanto a si fue la Comisión quién
autorizó la puesta en servicio definitiva es necesario analizar en
detalle a la reglamentación que regía a la Comisión de
Puesta en Servicio Definitiva, según la Resolución EXENTA DGOP
N°3309 de fecha 22 de diciembre de 1998; artículo 17 del D.S. MOP
N°900 de 1996, artículo 34 del D.S. MOP N°240 de 1991 y el
artículo 1.6.27 de las Bases respectivas.
Que el artículo
17 del D.S MOP N° 900 de 1996 señala textualmente que "La
puesta en servicio de la obra será autorizada por el Ministerio de
Obras Públicas previa comprobación de su ajuste a los proyectos
y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse
por parcialidades, siempre que estas constituyan por si mismas, unidades susceptibles
de una explotación independiente y en las condiciones que se determinen
en las bases de la licitación respectiva".
De lo anteriormente expuesto,
la única conclusión razonable, es que es el Ministerio, a través
del Director General, y en este caso, mediante una Resolución, quién
autoriza la puesta en servicio de la obra, por lo que este sentenciador desecha
lo afirmado por el Fiscal Instructor en los numerales 5 y 6 de la Vista Fiscal
Complementaria, a fojas 904, en el capítulo "SITUACIÓN
PARTICULAR DE DON RUBÉN MANSILLA VALENZUELA Y DON CARLOS CASALS GIMENO",
en cuanto a que según el artículo 34 del D. S. MOP N° 240
de 1991, sería la Comisión la que autoriza, mediante el Acta
correspondiente, la puesta en servicio definitiva y que "no existe norma
ni reglamentaria o contractual que permita a ella "recomendar" la
Puesta en servicio Definitiva".
El artículo 56,
numeral 6 del Reglamento D.F.L. MOP 164/91, se señala que "La
puesta en servicio definitiva será autorizada mediante Resolución
del DGOP y en ella deberá constar el monto total de la inversión
realizada por el concesionario. Esta norma es parte integrante de las Bases
Administrativas, en el punto 1.2.2, sobre "Normas Complementarias"".
Por lo tanto esta norma de carácter legal, debe ser fuente de interpretación
del artículo 34 de su Reglamento, y hay que entender, que el acto administrativo
válido de autorización es la Resolución del Director
General de Obras Públicas.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO:
La Comisión, mediante la confección del Acta N° 2 a fojas
56 del Tomo III Parte I, textualmente "recomienda al Sr. Director General
de Obras Públicas autorizar a la Sociedad Concesionaria la puesta en
servicio definitiva de la obra a contar de las 00:00 horas del día
01 de Enero de 1999". Esta recomendación debe ser fundada y por
escrito en un Acta. Por ende la Comisión tiene la obligación
de verificar la obra, revisar que las omisiones o defectos detectados fueron
subsanados a su satisfacción, y entonces Autorizar la Puesta en Servicio
Definitiva de la Obra.
Pero eso no quiere decir
que el Director General de Obras, deba aceptar que la Comisión se salga
de su competencia, haga su trabajo de manera ilegal, autorizando primero y
dejando para el futuro subsanar los defectos y omisiones. El Director General,
está obligado, como cualquier Jefe de Servicio a "Ejercer un control
jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de
la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho
control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos,
como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones", como dice el artículo
58 letra a) del Estatuto Administrativo. Contrariar el artículo sería
trastocar el principio de jerarquía y de legalidad de las actuaciones
de la Administración. Por otra parte, esto no quiere decir que los
miembros de la Comisión no respondan por sus actuaciones, porque una
y otras responsabilidades tienen fuentes legales diferentes y no se contradicen.
El Director General no está obligado a confirmar lo determinado por
la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, si esta recomendación
es contraria a las normas legales, reglamentarias y del contrato. Esta afirmación
desconoce el hecho que el acto administrativo que autoriza la Puesta en Servicio
Definitiva es la
Resolución EXENTA
DGOP N° 3483 de fecha 31 de diciembre de 1998 sin la cual no hay acto
administrativo de autorización válido. El Acta N° 2 de la
Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, le sirve de necesario fundamento,
pero no reemplaza la decisión de la autoridad.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO:
Que a continuación, siguiendo con el análisis del primer cargo,
en el inciso 5 del artículo 34 del Reglamento D.S MOP.N°240, el
vocablo "subsanados" se refiere a que las observaciones deben estar
solucionadas y que no basta un compromiso por parte de la concesionaria para
aceptar la obra. En conclusión el artículo es claro en señalar
que es necesario, para la puesta en servicio definitiva, que las obras estén
terminadas y que de no ser así, dependiendo de la envergadura de las
observaciones, se mantendrá o revocará la puesta en servicio
provisoria.
Que el Acta N° 1 de
la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, que rola a fojas 69 a
66 del Tomo III Parte I, mencionada en el Hecho N°4 de la Vista Fiscal
y del la Vista Fiscal Complementaria señala que luego de constituirse
para inspeccionar la obra el día 23 de diciembre de 1998, se detallan
diversas observaciones dentro de las cuales en el punto 1.1 "Taludes",
la Comisión considera que la condición actual de ellos es inestable
y presenta riesgo de potenciales derrames y que "Para resolver esta situación
la Concesionaria deberá presentar un plan de mejoramiento de los taludes
de acuerdo a un proyecto, a satisfacción de esta Comisión, para
subsanar las omisiones y defectos, de modo de ejecutar las obras antes del
31 de Mayo del año 1999". En el punto 1.2 "Alcantarilla",
la Comisión describe el estado de la alcantarilla que se encuentra
en el Km 8.540 y señala "Estos tubos fallaron presentando grietas
longitudinales y deformaciones. La Concesionaria selló las grietas,
pero esta solución no es aceptable, toda vez que la Concesionaria está
obligada a entregar la infraestructura que ofreció conforme a las especificaciones
técnicas, y en buenas condiciones".
Para resolver esta situación
la Concesionaria deberá presentar una solución de acuerdo a
un proyecto, a satisfacción de la Comisión, para subsanar estos
defectos y ejecutar las obras antes del 31 de Mayo de 1999". En el punto
5 del Acta N° 1, a fojas 67 del Tomo III Parte I, la Comisión afirma
"La Concesionaria será la responsable de abordar la solución
técnica y económica de la omisiones y defectos observados".
Finalmente la Comisión en su "CONCLUSIÓN" del Acta
N° 1, a fojas 66 del Tomo III Parte I afirma que "Terminada la inspección
y el análisis de los documentos relacionados con el contrato, esta
Comisión considera que no se puede autorizar la Puesta en Servicio
Definitiva de la Obra mientras la Concesionaria no se comprometa a cumplir
lo solicitado y a subsanar las observaciones detalladas en la presente acta
dentro de los plazos límites otorgados y de acuerdo a un programa de
ejecución de obras, manteniendo permanentemente el servicio de la ruta
en condiciones de seguridad". Es la misma Comisión la reconoce
que existen fallas en la obra que no le permiten otorgarle la Puesta en Servicio
Definitiva.
SEXAGÉSIMO: Que
la Concesionaria responde a las observaciones del Acta N° 1, mediante
la carta AMO/098/98 de fecha 29 de Diciembre de 1998, a fojas 65 del Tomo
111 parte I, y en cuanto al tema de los Taludes que la "Concesionaria
entregó antes y después de la Recepción Provisoria Total
de la Concesión, documentos que proponían la solución
de la rehabilitación y mantenimiento de los cortes con taludes ejecutados
durante la construcción, de acuerdo al Anteproyecto Referencia¡
proporcionado por el Ministerio de Obras Públicas, y que fuera aceptado
por esta en su Oferta". Además señala que a juicio de la
concesionaria el riesgo que. presentaban los taludes era adecuado y que la
situación de inseguridad sostenida por la Comisión "hace
necesario intervenir los Taludes más allá de lo que esta Concesionaria
estaba proponiendo al Ministerio de Obras Públicas, obras que estamos
dispuestos a ejecutar a nuestro costo, a objeto de satisfacer las observaciones
manifestadas." Con respecto a la Alcantarilla del Km. 8.540 la Concesionaria
argumenta que "esta Obra de Arte es solamente un vaso comunicante, sin
crecidas que la soliciten ni produzcan socavaciones en el terraplén
y que hasta la fecha no se han presentado descensos en el pavimento o en el
terraplén ni asentaiento alguno, después de 32 meses de construida
y 20 meses de operación, proponemos no efectuar obras o intervenciones
adicionales mas allá de las ya ejecutadas". Agrega que se realizará
un seguimiento del comportamiento de la obra que luego se presentará
para que el Ministerio lo apruebe antes del 1° de marzo de 1999 y que
en caso de algún problema se ha preparado una alternativa de refuerzo
que será de costo de la concesionaria y se realizará en un plazo
de 60 días. En el resto de la carta fija diversos plazos para las obras
que debe realizar:
SEXAGÉSIMO PRIMERO:
Que en el Acta N° 2 de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva
de la Obra "Acceso Norte a Concepción", a fojas 58 del Tomo
III Parte I se señala "que con fecha 29 de Diciembre de 1998,
ha recibido de la sociedad concesionaria una carta, que es el documento individualizado
en el Considerando anterior, en la que expone sus opiniones a todas y cada
una de las observaciones realizadas por esta Comisión en el Acta N°
1 de fecha 28 de Diciembre de 1998", luego en el punto 1 dice "La
sociedad concesionaria sé compromete y obliga a cumplir todas y cada
una de las obligaciones contenidas en la carta de fecha 29 de Diciembre de
1998 en los plazos y condiciones allí establecidas, cuyas cláusulas
se entienden reproducidas en la presente Acta y forman parte integrante de
ella, para todos los efectos legales y contractuales". Y que para garantizar
lo anterior se le solicita una boleta de garantía de UF 4.000.
Además en el numeral
4 de la mencionada acta N° 2 se señala que "La sociedad concesionaria
entiende que las obras materia de observaciones son obras originales del proyecto,
es decir, forman parte del contrato de concesión, por lo que renuncia
expresamente a solicitar, judicial o extrajudicialmente, cualquier tipo de
reclamación, por estimar improcedente el pago de indemnización
alguna por estos motivos", lo cual reafirma que la obra tenía
aún en ese momento observaciones. Luego en el punto 6 la Comisión
afirma que "En el entendido que la sociedad concesionaria cumplirá
todas y cada una de las obligaciones de la presente Acta y, que dichas obligaciones
se encuentran debidamente garantizadas, esta Comisión da por cumplida
la exigencia establecida en el Acta N° 1 de fecha 28 de Diciembre de 1998
para otorgar la Puesta en Servicio Definitiva, en el sentido que a la Sociedad
Concesionaria se ha comprometido y ha caucionado satisfactoriamente el cumplimiento
de la totalidad de las observaciones efectuadas en el Acta N°1".
Por último el acta
concluye "De conformidad a los señalado en el artículo
34 inciso tercero del D. S. MOP N° 240 de 1991, Reglamento de la Ley de
Concesiones, esta Comisión recomienda al Sr. Director General de Obras
Públicas autorizar a la sociedad concesionaria la puesta en servicio
definitiva de la obra a contra de las 00.00 horas del día 01 de Enero
de 1999". Este sentenciador no comparte el criterio de la Comisión
en cuanto a dar vueltas el procedimiento reglamentario al que estaba obligado,
recomendando autorizar primero y después subsanar las omisiones o defectos,
deja obra, puesto que el artículo 34 del D. S. MOP N° 240 de 1991
señala claramente en su inciso 5 que "El concesionario no podrá
poner en servicio definitivo la obra hasta que dichas omisiones o defectos
sean subsanados a satisfacción de la Comisión, en los
plazos establecidos en el acta". Con este procedimiento ideado por la
Comisión, elude además revisar si las omisiones o defectos fueron
subsanados, como lo exige la norma reglamentaria, puesto que ya propuso la
autorización.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO:
Que en la declaración del Sr. Rubén Mansilla Valenzuela, a fojas
526 del Tomo III Parte I, reconoce que al momento de la Puesta en Servicio
Definitiva la obra a su juicio no se encontraba buenamente terminada y que
existían observaciones que "provenían de la recepción
provisoria", y afirma además que "En este tipo de contratos
se puede otorgar una especie de puesta en servicio definitiva con reserva,
existe alguna norma que lo permite, se discutió mucho respecto de la
rigidez con que se debía recibir este tipo de obra", hecho que
el inculpado no pudo probar, pues no constan antecedentes de ello en el expediente
y claramente no existe esa norma. El argumento de la declaración, no
demostrado, es una clara demostración que no hay amparo normativo para
lo efectuado por la Comisión, como también el argumento de la
"puesta en servicio definitiva con reserva'', que no emana de norma alguna.
Que en vista de lo anteriormente
expuesto, se desecha lo afirmado por Carlos Casals en su declaración
a fojas 850 del Tomo I Parte II, en la cual considera en la respuesta a la
pregunta N° 4, 6 y 8 que las observaciones realizadas por la Comisión
que integró, se trataban sólo de mejoras, puesto que la obra
estaba terminada de acuerdo al proyecto. Además, la respuesta a la
pregunta 5, del mismo señor Casals, donde afirma que la concesionaria
había corregido las observaciones realizadas por la Comisión
de Puesta en Servicio Provisoria Total, se contrapone con la respuesta del
Sr. Rubén Mansilla, quién señala en la respuesta a la
pregunta 3 que dentro de las observaciones que detalló la Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva algunas de ellas provenían de la recepción
provisoria.
SEXAGÉSIMO TERCERO:
Que si bien este sentenciador considera adecuada la conclusión que
realiza Fiscal Instructor en el numeral 6 y 7 de "EL DERECHO", a
fojas 653 de la Vista Fiscal y 905 de la Vista Fiscal Complementaria, en cuanto
a que la obra presentaba "fallas importantes, persistentes y de difícil
solución", no comparte que base su conclusión en lo señalado
en "las defensas de los imputados, don Matías de la Fuente, don
Pablo Anguita y testimonios de ellos mismos que rolan a fojas 407, a fojas
438 sumado a lo señalado a fojas 419 por don Miguel Romero Haller,
lo señalado por el Inspector Fiscal don Eduardo Salgado Sagredo de
fojas 410 a 415, y peritaje efectuado por don Darwin Opazo Ibáñez
entregado en marzo de 2001", ya que, en las declaraciones y descargos
anteriormente citados, los inculpados se refieren a las observaciones existentes
al momento de la Puesta en Servicio Provisorio Parcial y Total, por lo tanto
no son pertinentes y no pueden ser consideradas para concluir sobre las observaciones
existentes al momento de la Puesta en Servicio Definitiva. Que dicha afirmación
sólo podría sostenerse si hubiese pruebas, que no las hay, en
el sentido que la situación era la misma. Es más, existen pruebas
que la situación fue variando en el tiempo desde marzo de 1998, cuando
funcionó la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria Parcial,
cuando funcionó la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total y cuando lo hizo la Definitiva.
Las mencionadas declaraciones
y descargos fueron analizados a cabalidad en el capítulo que les corresponde
del presente fallo. En cuanto al peritaje, el mismo Fiscal Instructor reconoce
en el punto 3 de la Conclusiones de la Vista Fiscal, a fojas 652 del Tomo
I Parte II, que "resulta imposible verificar su existencia (de fallas
de obras de drenaje y estructura) al momento de la Puesta en Servicio Provisoria
Total", conclusión que es extensible a la Puesta en Servicio Definitiva
ya que se realizó sólo 6 meses después. Por lo tanto,
este sentenciador considera que son pruebas contundentes para estos aspectos,
el Acta N° 1 y N° 2 de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva
y las declaraciones de los inculpados Sr. Mansilla y Casals.
Que por lo tanto? este
sentenciador comparte la conclusión N° 8 de "EL DERECHO"
de la Vista Fiscal y de la Vista Fiscal Complementaria en cuanto que "se
ha podido establecer que la obra adolecía de fallas de carácter
menos graves, pero importantes y persistentes en el tiempo".
SEXAGÉSIMO CUARTO:
Que este sentenciador adhiere a lo señalado por el Fiscal Instructor
en el numeral 4 y 5 de "EL DERECHO" de la Vista Fiscal y de la Vista
Fiscal Complementaria referente a que la Comisión de Puesta en Servicio
Definitiva, en la conclusión del Acta N°2 a fojas 56 del Tomo III
Parte I, cuando afirma que "De conformidad a lo señalado en el
artículo 34 inciso tercero del D.S MOP N°240 de 1991, Reglamento
de la Ley de Concesiones, esta Comisión recomienda al Sr. Director
General de Obras Públicas autorizar a la sociedad concesionaria la
puesta en servicio definitiva de la obra a contar de las 00:00 horas del día
01 de Enero de 1999", estaba obrando inadecuadamente pues el referido
inciso era inaplicable ya que ellos mismo reconocieron mediante el Acta N°
1 y N° 2 que la obra contenía observaciones que correspondían
al proyecto original.
Este sentenciador comparte
lo señalado por el Fiscal Instructor en los numerales 9 y 10 de "EL
DERECHO" de la Vista Fiscal a fojas 653 del Tomo I Parte II y los numerales
9 y 12 de "EL DERECHO" de la Vista Fiscal Complementaria a fojas
904 del Tomo I Parte II, con relación a que dada la existencia de observaciones
en la obra, "ameritaba la aplicación plena del inciso final del
artículo 34", y que por lo tanto "la Comisión actuó
contra lo señalado en las Bases de Licitación, artículo
1.6.27, y él artículo 34° del Reglamento D.S. MOP N°
240 de 1991, y al artículo 17° del D. S. 900, como era mandato
de acuerdo a la Resolución DGOP N° 3309".
SEXAGÉSIMO QUINTO:
Que para el caso del segundo cargo, referente a la exigencia por parte de
la Concesionaria de una boleta de garantía por UF4.000, es necesario
señalar que en el punto 3 del Acta N° 2 la Comisión de Puesta
en Servicio Definitiva, a fojas 58 del Tomo III Parte I consta: "Como
forma de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones (las fijadas en
el Acta N° 1 deja mencionada Comisión y que se entiende que son
originales del proyecto), en la forma y plazos señalados en los números
anteriores, la sociedad concesionaria deberá entregar una boleta de
garantía bancaria, adicional a la de explotación, equivalente
a UF 4.000, con las siguientes características:
Debe entregarse dentro
del plazo de 15 días contados desde la suscripción y protocolización
ante Notario de la Resolución DGOP que autoriza la puesta en servicio
definitiva. Debe tener una vigencia de 10 meses a contar de l a fecha de la
entrega de la misma. Será devuelta en el plazo de 30 días contados
desde la comprobación, a satisfacción de la Inspección
Fiscal de Explotación del MOP, de la correcta ejecución de las
obligaciones contraídas en la presente Acta.
Deberá garantizar
el íntegro, oportuno y cabal cumplimiento, en los plazos y condiciones
establecidas, de todas y casa una de las obligaciones señaladas en
la presente Acta y en la carta de fecha 29 de Diciembre de 1998".
Esta Acta es la expresión
clara del incumplimiento del procedimiento que la Comisión debía
seguir de acuerdo a la norma del Reglamento analizado. Que en mérito
de lo expuesto, la Comisión se atribuyó facultades para las
cuales no estaba legalmente investida según lo establecido en las Bases
de Concesión y en el Reglamento de Concesiones, las cuales no consideran
que se pueda exigir una boleta de garantía distinta a la Boleta de
Garantía de Explotación.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO:
Por otra parte, en respuesta a los descargos de los Sr. Mansilla y Casals,
este sentenciador comparte lo señalado por el Fiscal Instructor en
cuanto a la "SITUACIÓN PARTICULAR DE DON RUBÉN MANSILLA
VALENZUELA Y DON CARLOS CASALS GIMENO" que rola a fojas 904 a 903 de
la Vista Fiscal Complementaria, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, en cuanto a
que los vicios formales que se observan no vician de nulidad los actos realizados.
Que la alegación de extemporaneidad se desecha, porque si bien es cierto
que durante la reapertura rigen las normas de la etapa de investigación
del Sumario (contra lo argumentado por el Fiscal), dicha falencia no es sustancial
a las normas del debido proceso ni afectan derechos de la defensa y no tienen
contemplados efectos de invalidez o nulidad. En este aspecto no se acoge la
argumentación del Fiscal, sólo su conclusión.
SEXAGÉSIMO OCTAVO:
En el numeral 3 de fojas 904 de la Vista Fiscal complementaria, "se procede
a reconocer el carácter de menos graves de los defectos técnicos
de la obra...".En cuanto al numeral 4, este sentenciador comparte lo
señalado en cuanto a que "en el artículo 34 inciso final
establece el procedimiento destinado a asegurar que las concesionarias cumplan
efectivamente las observaciones que la Comisión de Puesta en Servicio
Definitiva le haga, y en ninguna parte del Reglamento o de las Bases del contrato
se establece la posibilidad de exigir una boleta de garantía que reemplace
dicho procedimiento."
SEXAGÉSIMO NOVENO:
Por las razones anteriormente expuestas, el sentenciador acoge la propuesta
de sanción del Fiscal, por infracción a las normas que se señalan
en la Vista Complementaria del Fiscal, a fojas 900, es decir artículo
55, letras b) y c) y artículo 78 letra a) del Estatuto Administrativo
para el señor CARLOS CASALS GIMENO.
D) EXAMEN DE LA SITUACIÓN
DEL SEÑOR JUAN LOBOS DÍAZ EN SU CALIDAD DE DIRECTOR GENERAL
DE OBRAS PUBLICAS AL MOMENTO DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE PUESTA
EN SERVICIO DE LA OBRA CONCESIONADA ACCESO NORTE A CONCEPCIÓN.
SEPTUAGÉSIMO: Que
en lo que concierne a la situación de don JUAN LOBOS DÍAZ cabe
señalar que en el numeral 23 de la Vista Fiscal que rola a fojas 685
(página 37) del Tomo I, Segunda Parte, pronunciándose sobre
la participación de los funcionarios que integraron la Comisión
de "Puesta en Servicio Provisoria Parcial" de la obra concesionada
denominada "Acceso Norte a Concepción", el Fiscal Instructor
concluye: " que la Comisión estimó de buena fe que los
detalles eran menores, y que estando vigente la garantía de construcción,
a pesar de todo era posible acceder a Puesta en Servicio Provisoria Parcial,
bajo la condición resolutoria de que en el evento de no cumplir la
concesionaria con los compromisos adquiridos, era posible dejar sin efecto
la autorización otorgada. "
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO:
A fojas 347 del Tomo I parte I, el Fiscal Instructor formula cargos al Sr.
Juan Lobos Díaz por contravenir las obligaciones establecidas en el
artículo 55 letras b), c) y f) de la Ley 18.834, las cuales se refieren
a orientar el desarrollo de la función al cumplimiento de los objetivos
de la institución, realizar las labores con esmero y eficiencia y obedecer
las órdenes impartidas por el superior jerárquico. El Fiscal
Instructor argumenta también que el inculpado actuó contra la
prohibición establecida en el artículo 78 letra c) de la misma
ley, a lhaber actuado "contra los intereses del Estado, y contra las
normas del contrato de concesión que no autorizan la puesta en servicio
con observaciones, al haber autorizado mediante Resolución (E) D.G.O.P.
N°780, de 31 de marzo de 1998, la puesta en servicio provisoria parcial
de una obra que no se encontraba buenamente terminada..."
Se le formula también
el cargo de contravención al artículo 55 letra b) y c) y artículo
78 letra c) descritos anteriormente, a la haber autorizado, mediante la Resolución
Exenta DGOP N°1610 del 22 de junio de 1998, la puesta en servicio provisoria
total de la obra Acceso Norte a Concepción siendo que esta tenía
observaciones _técnicas, asimismo otorgó la autorización
sin verificar la "oportuna entrega de la boleta de garantía bancaria
N°070, que garantiza la explotación de la obra."
Por último formula
el cargo de contravención al artículo 55 letras b) y c) y artículo
58 letra á) referidos a orientar el desarrollo de la función
al logra de los objetivos de la institución, realizar las labores con
esmero y eficiencia y ejercer control jerárquico permanente y al artículo
78 letras a) y c) "atribuyéndose facultades, atribuciones o representación
de la que no se encontraba legalmente investido o que no le fueron delegadas,
actuando contra los intereses del Estado, y contra las normas del contrato
de concesión que no autorizan la puesta en servicio definitiva de una
obra con observaciones, y al artículo 34 incisos 2,3,4,5,y 6 del D.
S. MOP N° 240 de 1991", al haber autorizado mediante la Resolución
DGOP N° 3483 del 31 de diciembre de 1998 la puesta en servicio definitiva
de la obra Acceso Norte a Concepción _la cual tenía observaciones
técnicas que constan en las actas suscritas por los miembros de la
Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, que ponían en riesgo
la estabilidad de la obra no actuando así conforme a lo señalado
en el artículo 34 incisos 3 4 y5 antes mencionado "debiendo disponer
el fin de la _Puesta en Servicio Provisoria como correspondía"
. Asimismo mediante la Resolución ya señalada, se atribuyó
facultades para las cuales no se encontraba legalmente investido al ratificar
el contenido del Acta N° 2, la cual otorga plazos y solicita compromisos
y garantías adicionales sin base jurídica o contractual alguna.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO:
Que a fojas 536 a 525 del Tomo I Parte I el inculpado Sr. Juan Lobos Díaz,
realiza sus descargos. Lo primero que solicita es que se deje sin efecto los
cargos formulados por vicio de nulidad argumentando resuelto que los cargos
deben referirse a "HECHOS CONCRETOS QUE TIPIFIQUEN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS,
sea por acción u omisión" y que debe existir una relación
de causalidad entre la conducta imputada y las normas infringidas, lo que
según el inculpado no ocurre ya que se le "IMPUTAN INFRACCIONES
A UNA PLURALIDAD DE ARTÍCULOS..." y "NO SE PRECISA LA RELACIÓN
CAUSA Y EFECTO ENTRE LOS PRECEPTOS INFRINGIDOS Y LAS ACTUACIONES IMPUTADAS".
Luego el inculpado argumenta
que es "forzoso" realizar un reordenamiento de los cargos, reduciéndolos
a tres actos administrativos concretos: a) Dictación de la Resolución
Exenta DGOP N° 780 del 31 de marzo de 1998, que ordenó la Puesta
en Servicio Provisoria Parcial. b) Dictación de la Resolución
Exenta DGOP N° 1610 del 22 de junio de 1998 que ordenó la puesta
en Servicio Provisoria Total y c) Dictación de la Resolución
Exenta DGOP N° 3483 del 31 de diciembre de 1998 que autorizó la
Puesta en Servicio Definitiva.
Menciona también
que, al dictar las mencionadas Resoluciones "se limitó a oficializar
mediante sendos actos administrativos las conclusiones fundadas sobre la materia
propuesta por las respectivas Comisiones Receptoras de dichas obras, teniendo
además a la vista los informes evacuados por las Direcciones Operativas
del MOP".
a) En lo referente a la
Dictación de la Resolución Exenta DGOP N°780 del 31 de marzo
de 1998, que ordenó la Puesta en Servicio Provisoria Parcial, el inculpado
argumenta que la Comisión respectiva, habiendo recibido los antecedentes
de rigor y analizando el planteamiento de la Concesionaria concluyó
oficial y objetivamente recomendar la Puesta en Servicio Provisoria Parcial
tal como consta en el Acta N°3 que rola a fojas 271 del Tomo III Parte
I, con lo cual "para el suscrito fue dable concluir en la dictación
posterior de la Resolución pertinente que acogió la puesta en
Servicio Provisorio Parcial de la obra en cuestión".
Por otra parte señala
que en los cargos que se le imputan, la contravención a los artículos
55 letras b) c) y 9 y 78 letra c) del Estatuto Administrativo, no se precisa
de ninguna forma cómo el actuar del inculpado estaría quebrantando
u omitiendo los deberes y prohibiciones referidas. No se indica en ellos la
relación de causalidad entre el actuar del inculpado y "el tenor
de las conductas descritas por la norma", con lo que el cargo estaría
viciado dada su imperfección.
b) En cuanto a la Dictación
de la Resolución Exenta DGOP N° 1610 del 22 de junio de 1998 que
ordenó la puesta en Servicio Provisoria Total, el inculpado argumenta
que también se acogió a lo concluido por la Comisión
en el Acta NQ5 que rola, a fojas 94 del Tomo III Parte I, y que a pesar de
que en la referida acta quedaban procesos contractivos pendientes, la Comisión
los consideraba de "carácter secundario" y que por lo tanto
"no tenían un valor "DETERMINANTE".
El inculpado admite que
las comisiones receptoras provisorias no están consagradas en la Ley,
y que se decidió constituirlas para objetivizar el análisis
de las obran y garantizar la transparencia de la puesta en servicio, haciendo
uso de sus facultades. Además el inculpado afirma que según
el DFL MOP N° 164 de 1991, el reglamento aprobado por D. S. MOP N°
240 de 1991,la Ley N° 19.252 de 1993 y el D. S. MOP 294 de 1984, la comisión
"si estaba facultada para proponer la autorización de puesta en
servicio provisoria de la obra, aún cuando existieren reparos a las
obras".
Luego el inculpado interpreta
el inciso final del artículo 34 del D. S. MOP N° 240 de 1991, que
señala que "En el caso de fallas graves, la puesta en servicio
parciales que hubiesen sido autorizadas por la Dirección General de
Obras Públicas PODRAN cesar" lo que para él significa que
se puede poner en servicio provisorio la obra aún si existen fallas
graves. Continuando con la interpretación argumenta que al señalar
el artículo 34 que "en el caso de fallas menos graves se podrá
autorizar o mantener la puesta en servicio total de la obra en forma provisoria"
se estaría reiterando que se puede autorizar la puesta en servicio
provisoria si existen fallas y que la gravedad de ellas debe quedar a estimación
del Director General de Obras Públicas.
En cuanto a la infracción
señalada en los cargos, de los artículos 55 letras b) y c) y
78 letra c) del Estatuto Administrativo que le formula el Fiscal Instructor
al inculpado, este señala que al no existir en ellos una relación
de causalidad, por lo que estima insuficiente el cargo y se declara impedido
de acreditar "en forma pormenorizada su ineficacia".
c) En lo referente a la
Dictación de la Resolución Exenta DGOP N° 3483 del 31 de
diciembre de 1998 que autorizó la Puesta en Servicio Definitiva el
inculpado afirma que su "conducta se ajustó plenamente a derecho"
ya que si bien se consignó la existencia de "algunas situaciones
pendientes por parte de la empresa constructora...", la concesionaria
se comprometió a asumir todos, los costos originados por dicho concepto
y a entregar una garantía, con lo que la Comisión de Puesta
en Servicio Definitiva concluyó en el numeral 6 del Acta N° 2,
que rola a fojas 207 del Tomo III Parte I, que "DABA POR CUMPLIDA LA
EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ACTA N° 1 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1998,
PARA OTORGAR LA PUESTA EN SERVICIO DEFINITIVA" y que recomendaba al Director
General de Obras Públicas la autorización de puesta en servicio
definitiva a partir del 31 de diciembre de 1998.
El inculpado argumenta
además que la Dirección de Vialidad y la Coordinadora General
de Concesiones, "en forma previa, coetánea y /o posterior a la
dictación de las Resoluciones dictadas por el infrascrito", emitieron
informes en general positivos, sobre el mérito constructivo de obra.
Dichos antecedentes se encuentran en el Ord. DV N° 4903 de fecha 30 de
mayo de 2001 a fojas 584 del Tomo III Parte II.
A juicio del inculpado
el hecho de que las Resoluciones en comento hayan sido confeccionadas por
las Direcciones Operativas correspondientes corroboraría que ellas
"participaban de la legalidad de lo que se proponían".
El inculpado señala
también en sus descargos que en lo referente a ejercer facultades de
las que no esté legalmente investido o no le hayan sido delegadas,
el Fiscal Instructor se basa en que la Puesta en Servicio Definitiva fue "anómala
o contraria a derecho", siendo que, a juicio del inculpado, en estos
descargos ha acreditado fehacientemente lo contrario. Por otra parte afirma
que el Fiscal Instructor no especifica "los hechos precisos que demostrarían
que actué contra los intereses del Estado y contra las normas del Contrato
de Concesiones".
Termina solicitando un
informe de la Coordinadora General de Concesiones sobre las atribuciones y
capacidades de representación y sobre el presunto actuar contra los
intereses del Estado y normas del Contrato de Concesiones.
En sus descargos en el
punto 3, el Sr. Juan Lobos Díaz critica en materia de Ingeniería
Técnica al Fiscal Instructor, basándose en último inciso
del artículo 111 del DFL MOP N° 850 que señala "En
materia de carácter técnico, en que los decretos o resoluciones
den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General
de la República y la Dirección General de Obras Públicas,
primará la resolución del Ministerio de Obras Públicas
con informe favorable al Director General de Obras Públicas",
con lo cual afirma que "los estamentos de especialidades diferentes les
está vedado emitir juicio de mérito, oportunidad o conveniencia
sobre dicha materia".
En sus descargos se refiere
también a que en el tema de concesiones, era necesario apoyar el avance
de la construcción de las obras que se encontraban en ejecución
y dar una clara señal a los inversionistas de que el Estado los acompañaría
en el desarrollo de sus obras para así garantizar el éxito del
sistema de concesiones.
A continuación
en sus descargos el Sr. Juan Lobos Díaz realiza un balance de su gestión
en los años 1994?1999, donde se invirtieron 3.800 millones de dólares
en
25 proyectos concesionados
y que a la luz de los hechos ha cumplido sus obligaciones con esmero, dedicación,
y eficiencia.
En lo referente al cargo
que se le imputa sobre actuar contra los intereses del Estado, el inculpado
cita el punto 11.7.11 de las bases que afirma que el concesionario asumirá
la responsabilidad y costo del cuidado de la obra, además deberá
velar por normal uso de la vía; por lo tanto el Interés Fiscal
no corre, a juicio del inculpado, ningún peligro, con lo que se refuta
el cargo realizado por el Fiscal Instructor.
Para finalizar el inculpado
reitera la petición a Concesiones para que elabore dos "informe
de derecho" sobre sus atribuciones y capacidades que se ponen en duda
en el presente sumario, y sobre su presunto actuar contra los intereses del
Estado. ; y sobre las facultades que tiene para "ratificar el cumplimiento
de obligaciones contractuales de la sociedad concesionaria consignadas en
el Acta N° 2 de la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva de
la Obra, como asimismo, para otorgar plazos, solicitar y establecer garantías
adicionales en los contratos de Concesiones." Cabe señalar que
el Fiscal Instructor no acoge la petición del inculpado.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO:
Que a fojas 691 a 651 de la Vista Fiscal, el Fiscal Instructor realiza el
análisis de los Hecho y el Derecho de la Obra Acceso Norte a Concepción.
En lo referente al cargo
que se le realiza al Sr. Juan Lobos por haber autorizado la Puesta en Servicio
Provisoria Parcial de una obra que no se encontraba buenamente terminada,
poniendo en riesgo la estabilidad de los usuarios y actuando contra los intereses
del Estado, este sentenciador da por reproducidos los considerandos que se
encuentran en este fallo. De esta manera, coincidiendo con lo propuesto por
el Fiscal, se desecha el cargo, por haberse establecido que no hubo infracciones
a las obligaciones funcionarias de los miembros de dicha Comisión y
por ende tampoco por parte del Director General de Obras Públicas.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO:
Que, en lo referente la Puesta en Servicio Provisoria Total de la Obra, este
sentenciador sólo se referirá al "Hecho N° 7",
ya que el resto de ellos ha sido analizado a cabalidad en este fallo. En el
"Hecho N°7" se señala que el 22 de junio de 1998 se dictó
la Resolución Exenta DGOP N°1610 que autoriza la Puesta en Servicio
Provisoria Total de la Obra. En sus considerandos se señala que a raíz
de la recomendación de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total, el Director "debía hacer fe de lo informado, pues de otra
forma significaría que las autoridades deberían prácticamente
paralizar el ejercicio de sus funciones para corroborar a cada momento lo
informado por sus subordinados de confianza."
Por otra parte el Fiscal
Instructor señala que al no haber sido oficialmente designada esta
Comisión, "sólo puede ser considerada como una información
obtenida por la autoridad para dictar el único acto válido de
esta Puesta en Servicio Provisoria Total." Por último, el Fiscal
Instructor señala que a raíz del comienzo de la fase de explotación
que se aprobó, "ha producido efectos jurídicos importantes
respecto a terceros".
Estos considerandos que
constan a fojas 663, de la Vista Fiscal, son rechazados, porque no es efectivo
que nos encontremos frente a una presunta Comisión de Puesta en Servicio
Provisoria Total, que tuvo una existencia real y concreta. Además no
es aceptable considerar que frente a sus informes contenidos en las Actas
mencionadas latamente, el DGOP sólo tuviera que aceptar sus dichos
y no hacer un juicio crítico de sus conclusiones. Sin embargo este
Hecho 7 es irrelevante, pues este fallo, ha desechado que existiera responsabilidad
administrativa por infracción a deberes funcionarios de parte de los
miembros de esa Comisión como de parte del DGOP.
Sin embargo en lo referente
a la parte del cargo de no verificar la entrega conforme a derecho, de la
Boleta de Garantía de Explotación de la obra, los considerados
del "Hecho N° 8" Capítulo II de la Vista Fiscal "PUESTA
EN SERVICIO PROVISORA TOTAL" a fojas 662, Sin embargo este sentenciador
considera indispensable citar lo señalado en el primer inciso del artículo
1.6.28 de las bases que señala que "Dentro de los 30 días
previos a la puesta en servicio provisorio de la totalidad de la obra, el
Concesionario entregará al MOP la Garantía de Explotación
de la misma, la que tendrá vigencia igual al período de explotación
más 12 meses". Si a esto se agrega el hecho de que en el artículo
1.6.26 de las citadas bases señala que "el concesionario podrá
solicitar a la DGOP la puesta en servicio provisoria", se concluye que
la concesionaria debió solicitar la puesta en servicio provisoria total
a la Dirección General de Obras Públicas, entregando previamente
la Boleta de Garantía. La responsabilidad de comprobar que se cumplan
con los requisitos fijados en el contrato para solicitar la Puesta en Servicio
Provisoria Total recae en el Director General de Obras Públicas, el
cual otorgó la Puesta en Servicio Provisoria, aún no habiéndose
cumplido el requisito de que la entrega de la Boleta de Garantía debía
ser 30 días antes de la Puesta en Servicio Provisoria Total, ya que
la mencionada boleta, que según consta a fojas 318 del Tomo III Parte
I, tiene fecha 25 de junio de 1998, fue entregada 3 días después
que la Puesta en Servicio Provisoria Total se concedió con fecha 22
de junio de 1998. Además tenía una duración menor a la
estipulada a las bases sin que conste en el expediente las razones de por
qué el Sr. Juan Lobos aceptó dicha anomalía. Esta parte
del cargo subsiste, y el señor Lobos ha infringido con dicha conducta
la obligación del artículo 55 letra c).
SEPTUAGÉSIMO QUINTO:
Que, en lo referente la Puesta en Servicio Definitiva, el Fiscal Instructor
describe a fojas 655 las circunstancias en que se constituyó la Comisión,
las actas que levantó a raíz de la revisión de la obra,
los defectos que en ella encontraron y el compromiso por parte de la Concesionaria
para subsanarlos. Finalmente señala que la Comisión "autoriza"
la Puesta en Servicio Definitivo según "lo establecido en el artículo
34° inciso 3° del DS MOP N° 240".
SEPTUAGÉSIMO SEXTO:
Que en el expediente constan dos declaraciones del inculpado Sr. Juan Lobos,
a fojas 389 del Tomo III Parte II y fojas 158 Tomo I Parte I; en las cuales
el Fiscal Instructor omite preguntarle sobre temas referentes a los cargos
que le imputa. Lo único que le pide precisar es si al momento de la
Puesta en Servicio Provisoria Total lo hace en virtud del informe de la Comisión
respectiva, a lo que el inculpado responde afirmativamente. Este es otra prueba
de la poca prolijidad con la que se desarrolló la tramitación
del sumario.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO:
Que en el caso de la actuación de la Comisión de Puesta en Servicio
Definitiva existió una "violación a normas de carácter
legal, reglamentario y contractual expresas" según lo que el mismo
Fiscal Instructor ha señalado en su Vista y aceptado para esta Comisión
por este Sentenciador. Entonces el haber autorizado la Puesta en Servicio
Definitiva mediante Resolución DGOP EXENTA N° 3483 con fecha 31
de diciembre de 1998, por parte del Director General de Obras Públicas,
tendría el mismo carácter. Este sentenciador estima necesario
aclarar que el Director General no está obligado a confirmar lo determinado
por la Comisión de Puesta en Servicio Definitiva, menos aún
cuando esta recomendación fuera contraria a las normas legales, reglamentarias
y del contrato. La tesis del Fiscal en orden a que el Director sólo
debía aceptar lo propuesto por dicha Comisión, expresada a fojas
663, en el numeral 3 de la comprobación del Hecho 7, rompe el principio
de jerarquía y de legalidad de los actos de la administración
pues el Jefe de Servicio debe velar por el cumplimiento de los fines establecidos
en la ley, efectuando un control de la eficiencia y eficacia de dicho cumplimiento,
como de la legalidad y oportunidad de aquel.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO:
Que, este sentenciador no comparte lo afirmado por el Fiscal Instructor referente
a que es la Comisión la que autoriza la Puesta en Servicio Definitiva
mediante el acta correspondiente, tema que fue desarrollado en el fallo.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO:
Que en lo referente a atribuirse facultades que excedían sus funciones
por haber pedido a la concesionaria una boleta de garantía por las
obras faltantes, este sentenciador da por reproducido los considerandos desarrollados
en el Fallo en relación con la actuación de la Comisión
de Puesta en Servicio Definitiva, en lo referente a que no existía
ninguna base legal que les permitiera aprobar una obra con observaciones y
garantizar su reparación mediante una boleta de garantía.
OCTOGÉSIMO: Por
las razones anteriormente expuestas, este sentenciador coincide con el Fiscal
Instructor en cuanto a su decisión de absolver al Sr. Juan Lobos por
lo hechos relacionados por la Puesta en Servicio Provisoria Parcial.
Por otra parte, este sentenciador
considera que se le debe aplicar sanción por haber dictado la Resolución
DGOP Exenta N°1610 que aprobaba la Puesta en Servicio Provisoria Total
sin haber corroborado que la concesionaria cumpliera con el deber de entregar
la Boleta de Garantía de Explotación en los plazos establecidos.
Por último, este sentenciador considera que también se debe
sancionar al Sr. Juan Lobos Díaz, por su actuación en la Puesta
en Servicio Definitiva, ya que la aprobó en circunstancias que la obra
no estaba buenamente terminada, que la obra tenía observaciones y se
excedió en sus atribuciones al exigirle a la concesionaria una boleta
de garantía adicional a la boleta de garantía de explotación,
dándole un mayor plazo que le permitía no aparecer incumpliendo
el contrato. Este análisis de las infracciones en relación a
los cargos efectuados no es realizado por el Fiscal, pero se encuentran probados
y significan una manifiesta negligencia en velar por el cumplimiento de la
legalidad de la administración.
RESOLUCIÓN EXENTA
D.G.O.P. N° 0398
1. APRUÉBASE el
sumarío administrativo ordenado instruir al Servicio de Fiscalía
MOP por el señor Subsecretario de Obras Públicas mediante Oficio
N° 1.230 de fecha 26 de abril de 2000, iniciado por el Fiscal Instructor
designado al efecto mediante Resolución (E) Fiscalía MOP N°
05 de fecha 11 de mayo de 2000.
2. APLÍQUESE al
señor JUAN LOBOS DíAZ, la medida disciplinaria de "MULTA
DE UN 15% DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL" contemplada en los artículos
116, letra b), y 118, letra b), de! Cuerpo legal citado por su responsabilidad
en no haber velado porque se subsanarán los reparos hechos a la obra
"Acceso Norte a Concepción", por la Comisión de Puesta
en Servicio Provisoria Total y no haber verificado la entrega oportuna de
la Boleta de Garantía de Explotación de la Obra, y haber aceptado
la Puesta en Servicio Definitiva de dicha obra.
3. APLÍQUESE al
ex funcionario señor CARLOS CASALS GIMENO y para los efectos que consigna
el artículo 141, inciso final, de la tey N° 18.834, de 1989, la
medida disciplinaria de "MULTA del 10% de su última remuneración
mensual" que contemplan los artículos 116, letra b), y 118, letra
a), del texto legal señalado por su participación en la Comisión
de Puesto en Servicio Definitiva de la Obra Concesionada Acceso Norte a Concepción.
3. SOBRESÉASE al
ex funcionario señor UMATÍAS DE LA FUENTE CONDEMARIN, de los
cargos formulados en su contra como miembro de las Comisiones de
Puesta en Servicio Provisoria
Parcial y Total de la Obra Concesionada Acceso Norte a ?Concepción,
por. no haber existido respecto de él los presupuestos de la responsabilidad
administrativa a la fecha de iniciarse el sumario, y no haberse acreditado
en la investigación infracción alguna a sus deberes funcionarios.
"
5. SOBRESÉASE al
ex funcionario señor MIGUEL ROMERO HALLER, del cargo efectuado en su
contra como miembro de la Comisión de Puesta en Servicio Provisoria
Total de la Obra Concesionada Acceso Norte a Concepción, por no haber
existido respecto de él los presupuestos de la responsabilidad administrativa
a la fecha de iniciarse el sumario, y no haberse acreditado en la investigación
infracción alguna a sus deberes funcionarios.
ANÓTESE, REGÍSTRESE,
TÓMESE RAZON Y COMUNÍQUESE
FRANCISCO ALDUNATE SANTA
MARIA
Director General de Obras Públicas (s)
COPIA FIEL DEL ORIGINAL
D.G.O.P.