Fallo
del Pleno de la Corte Suprema sobre la ampliación del desafuero
del diputado Juan Pablo Letelier
Santiago, 7 de mayo
de dos mil tres.
Vistos:
Se confirma la resolución
apelada de primero de abril del año en curso, escrita a fojas 902.
Acordada con el voto en contra
del Presidente señor Garrido, quien fue de opinión' de revocar
la resolución apelada y, en consecuencia, estuvo por declarar que no
ha lugar a la formación de causa respecto del Diputado señor
Letelier, estimando para ello que con los antecedentes del proceso no se encuentra
justificado, que los hechos, en la forma que han sido planteados en la correspondiente
solicitud de desafuero, cumplan con las exigencias que al efecto prevé
el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, en relación
con su artículo 255 Nº¤1, vale decir, que se encuentre
establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito
y que se tengan fundadas sospechas de participación en el mismo, por
parte de la señalada persona, sea en el carácter de autor, cómplice
o encubridor.
Acordada, asimismo, contra el
voto de los Ministros Señores Benquis, Medina y Juica, quienes estuvieron
por revocar la aludida resolución y declarar, por ende, que no ha lugar
a la formación de causa en contra del Diputado Letelier, solicitada
por el juez de instrucción. Tienen para ello en consideración,
los siguientes fundamentos:
1º Que, concordando con las
motivaciones primera a sexta del fallo en alzada, en cuanto a lo que se expone
sobre el sentido y naturaleza del desafuero y, aceptando incluso que en esta
gestión procesal previa no se requiere que se demuestren los elementos
de la antijuricidad o de la culpabilidad de las figuras punibles que se le
atribuyen al parlamentario, bastando que concurran sus elementos típicos
principales, es lo cierto que los hechos que la sentencia impugnada considera
ilícitos no se conforman ni remotamente con el injusto previsto por
el legislador en los casos de los artículos 240 bis y 248 bis del Código
Penal, como se expresará a continuación;
2º Que la imputación
al diputado Letelier se hace consistir, según el fallo que se revisa
-considerando sexto- en que éste tenía una estrecha relación
con la Sociedad Román y Daneri propietaria de la Escuela de Conductores
Siglo XXI, la que iba más allá del hecho al haber de haber recibido
simplemente colaboraciones económicas para su campaña política
de parte de ésa empresa. Esta mayor relación la concreta la
sentencia en el hecho que la sociedad referida garantizó deudas del
Diputado para un tercero y que el mismo tuvo intervención en contratos
celebrados para o por la empresa, alguno de ellos aun vigente. En segundo
término, se reprocha al imputado, al parecer en otros hechos, que habría,
intervenido ante otro funcionario público a favor de los intereses
de la citada sociedad y que le ''afectaban muy directamente'', agravando esta
situación, según la misma resolución, la circunstancia
de ser el parlamentario requerido miembro y presidente de la Comisión
de Transportes de la Cámara de Diputados;
3º Que como podrá
observarse de la simple lectura de los hechos descritos en el motivo anterior,
aceptándose que estuvieran acreditados, puesto que del examen de los
elementos de juicio señalados para este fin, resulta que éstos
no son en absoluto precisos en configurarlos, es lo cierto que la descripción
fáctica aludida no se conforma ni siquiera cercanamente con las figuras
ilícitas que se describen en el artículo 240 bis del Código
Penal y en el inciso segundo del artículo 248 bis del citado cuerpos
de leyes. En efecto, la primera norma punitiva sanciona al empleado público
que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los
incisos tercero y final del artículo precedente, en cualquier clase
de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público,
ejerciere influencias en él para obtener una decisión favorable
a esos intereses. De este modo, resulta ser un elemento fundamental de este
tipo penal y básico para dar cumplimiento a lo prescrito en la primera
parte del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, en
relación al artículo 612 del mismo cuerpo de leyes, el que exista
un vínculo jurídico dependiente entre el empleado público
que se le supone ejerció influencias y los intereses presuntamente
favorecidos y, como para estos efectos la remisión es a los incisos
finales del artículo 240 del Código Punitivo, dichos preceptos
estatuyen que esos intereses deben beneficiar a determinados parientes del
sujeto activo o terceros asociados con él o con las personas indicadas,
o sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas
tengan interés social , superior al diez por ciento si la sociedad
es anónima, o ejerzan su administración en cualquier forma.
El fallo irripugnado, desde luego, no precisa respecto de cuál interés
habría ejercido indebida influencia el Diputado Letelier y en su inconsistencia
en este elemento descriptivo del tipo penal, por descarte se debe excluir
los intereses de familiares y, por lo tanto, debería referirse a terceros,
pero ocurre que la figura misma precisa como elemento substancial que entre
el tercero y el sujeto activo debe existir un vínculo de asociación
entre sí, por que así lo expresa la disposición '''terceros
asociados con él''. El diccionario define el término asociado
en lo pertinente: ''como persona que forma parte de una asociación
o compañía'', situación de hecho que no concurre en la
especie, ya que no existe hasta .el momento en la causa respectiva ningún
antecedente probatorio que demuestre la existencia de esta asociación
y compañía, con los elementos de la sociedad que describe la
ley, entre el imputado Letelier y la presunta favorecida Escuela de Conductores
Siglo XXI. De este modo, aparece evidente aun para justificar la formación
de causa en contra de un Diputado, que el hechode existir una ''estrecha relación
más allá del hecho de haber recibido colaboraciones económicas
para campañas políticas'', no transforma esa eventual relación
en una compañía y asociación que permita , prima facie,
configurar en este caso, con los elementos de juicio aportados a la fecha,
la figura que prescribe el inciso segundo del artículo 240 bis del
Código Penal;
4º Que en lo que dice relación
al establecimiento del hecho que presente los caracteres del delito previsto
en el artículo 248 bis del Código aludido, la carencia de la
descripción típica reprochable es más notoria, dentro
de la ambigüedad de los hechos que se describen en el motivo texto del
fallo recurrido. En concreto se imputa de esta ilicitud al Diputado Letelier
porque ''intervino ante otro funcionario público a favor de los intereses
de la citada sociedad''. Sin embargo, nada se explica, cuál seria el
empleado público influenciado, de qué manera éste se
encontraba en la posibilidad de decidir en algo que pudiera generar un provecho
a un tercero interesado y cuáles habrían sido los actos de influencia
que indebidamente habría ejercido el Diputado Letelier respecto del
funcionario público ponedor de la facultad de disposición administrativa
favorable;
5º Que de este modo, estiman
los disidentes, la resolución impugnada no se ajusta con lo prescrito
en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, puesto
que las conductas que se estiman demostradas en ese fallo no se conforman
con la descripción objetiva de los hechos punibles que el legislador
consideró como ilícitos en los artículos 240 bis y 248
bis inciso segundo del Código Penal. En este sentido, al no estar establecida
la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, no pueden
aparecer los datos exigidos por la ley que bastarían para disponer
la detención del parlamentario inculpado.
Se previene que el Ministro señor
Benquis, para fundar su disidencia, tuvo en consideración, además,
los aspectos siguientes:
a) Que el inciso primero del artículo
612 del Código de Procedimiento Penal dispone que: ''Tan pronto como
de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición
de parte, aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58
de la Constitución datos que podrían bastar para declaración
de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al
tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga
la declaración de que ha lugar a la formación de causa''
b) Que resulta de dicha disposición
legal que el sentenciador se encuentra obligado a efectuar un cuidadoso, detenido
y detallado examen de los antecedentes reunidos para formarse la convicción
de si con ellos se dan o no las exigencias a que se refieren los artículos
108 y 109 del Código ya referido, poniéndose particular énfasis
en la primera de esas normas, que dice a la letra: ''La existencia del hecho
punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación
por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las
investigaciones del sumario''.
En términos simples, si
no aparece acreditado lo primero, o sea, algún hecho que la ley tipifique
como delito, carece de importancia el debate sobre secundarios aspectos relativos
a la culpabilidad, esto es, si se requieren para desaforar a un parlamentario
''fundadas sospechas'' o ''presunciones fundadas''
c) Que en lo que respecta a los
tipos que la doctrina penal universal denomina como de formulación
casuística o circunstanciada, como son los que describen los artículos
248 bis y 240 bis del Código Penal, es decir, aquellos en los que se
requiere que las acciones se manifiesten de maneras determinadas y circunstanciadas,
ya que son condición indispensable para hacer punible la acción,
la ausencia de alguna de las circunstancias de las que depende la punibilidad
de la conducta produce como efecto la desaparición de la antijuridicidad.
Ello produce como consecuencia que en la especie no tiene mayor influencia
la concurrencia sólo de alguno de los elementos objetivos o de la mayoría
de ellos o de la entidad de los mismos.
Estas reflexiones inducen necesariamente
al rechazo de la petición de formación de causa formulada por
el Juez sumariante.
d) Que al margen del razonamiento
que antecede, tanto en la petición de desafuero como en la sentencia
apelada, se alude como elemento de convicción a la pertenencia del
Diputado señor Letelier a la Comisión de Transportes de la Cámara,
atribuyéndosele a ese hecho una especial connotación, de la
que se pretende derivar que se encontraba en situación de privilegio
ante las autoridades del Ministerio del ramo. Y según lo manifestado
en estrados por la defensa del Fisco, porque su papel -en esa condición-
era el de fiscalizar el funcionamiento de las Escuelas de Conductores y de
las Plantas de Revisión Técnica.
Al respecto se hace necesario
destacar, por el contrario, que las mencionadas fiscalizaciones están
diseñadas como de naturaleza administrativa y no parlamentaria; que
las Comisiones ordinarias de trabajo de las ramas del Congreso tienen como
finalidad el estudio de los proyectos de ley para facilitar su despacho; y
que la Constitución Política (art. 48 N° 1) entrega a la
Cámara de Diputados la atribución exclusiva de fiscalizar los
actos del Gobierno y no a determinados parlamentarios.
e) Que es de sobra conocido el
principio de que la responsabilidad criminal es personalísima. Por
esa razón carece de todo mérito derivar en el Diputado señor
Letelier responsabilidades de esa índole, que les cabrían a
los empresarios que apoyaron económicamente su candidatura y que podrían
encontrarse involucrados en la supuesta comisión de ilícitos
penales, y
f) Que, por último, se
hace necesario considerar que la presente indagación se da en el contexto
preelectoral de una competencia generalizada de candidatos a parlamentarios
de las distintas corrientes políticas, en el que no es menor la preocupación,
de éstos para lograr obtener dineros, en forma voluntaria, de sus partidarios
con la finalidad de financiar los gastos electorales que deben enfrentar.
Al parecer, se estimaba por todos los actores sociales que esta es la forma
que nuestro sistema electoral les otorga a los candidatos para posibilitar
darse a conocer y exponer a la opinión pública sus programas,
con la finalidad de que la decisión de los electores fuese libre e
informada. Resulta ser, como es público y notorio, que estos comportamientos
han sido tradicionalmente aceptados como correctos y legítimos por
la ciudadanía -aunque no exentos de algunas críticas- y por
todas las instituciones a las que las leyes asignan el papel de fiscalizadoras.
A tal grado que podría perfectamente invocarse como prueba de ello
el que el Servicio de Impuestos Internos, de suyo tan severo con su sexigencias
fiscalizadoras respecto de los contribuyentes ordinarios para que tributen
en relación con sus gastos e inversiones no exentos de impuestos, haga
caso omiso de tal tipo de control en lo relativo a los gastos e inversiones
electorales que los candidatos y sus comandos efectúan a la luz pública
y sin ocultamientos, mediante despliegues publicitarios consistentes, entre
otros, en costosos letreros callejeros de gran colorido y tamaño, o
de propaganda en radios, diarios y revistas de circulación pública,
y que serían sencillamente tasables por los peritos de dicho Servicio
y cuyo tributos podrían entonces ser fácilmente determinables
o presumibles.
Esta cuestión -los aportes
económicos particulares a las campañas electorales- que es genérico
y sin coloratura política, transita alrededor; de este caso presentado
a la discusión judicial. A juicio de este disidente no resulta lógico,
oportuno ni equitativo olvidarlo en este instante y atribuirle ilicitud exclusivamente
en cuanto esta problemática se refiere a un determinado parlamentario
y no a todos aquellos de todos los espectros que están en igual o similar
situación. Sobre todo cuando todos los medios de comunicación
han informado que en la actualidad se ha evolucionado y el tema del financiamiento
público de las campañas electorales forma parte de la Agenda
Modernizadora del Estado, acordada, por todos los sectores políticos
con representación en el Congreso Nacional, y que el respectivo proyecto
de ley se encuentra ahora en discusión en el Parlamento.
Redacción del primer voto
en contra, de su autor, y de la disidencia que le sigue, del Ministro señor
Juica y de la prevención final, de su correspondiente autor.
Regístrese y devuélvase
con todos sus agregados.