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Discurso completo de Juan Claro

Fallo del Pleno de la Corte Suprema sobre la ampliación del desafuero
del diputado Juan Pablo Letelier

Santiago, 7 de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Se confirma la resolución apelada de primero de abril del año en curso, escrita a fojas 902.

Acordada con el voto en contra del Presidente señor Garrido, quien fue de opinión' de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, estuvo por declarar que no ha lugar a la formación de causa respecto del Diputado señor Letelier, estimando para ello que con los antecedentes del proceso no se encuentra justificado, que los hechos, en la forma que han sido planteados en la correspondiente solicitud de desafuero, cumplan con las exigencias que al efecto prevé el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, en relación con su artículo 255 Nº¤1, vale decir, que se encuentre establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que se tengan fundadas sospechas de participación en el mismo, por parte de la señalada persona, sea en el carácter de autor, cómplice o encubridor.

Acordada, asimismo, contra el voto de los Ministros Señores Benquis, Medina y Juica, quienes estuvieron por revocar la aludida resolución y declarar, por ende, que no ha lugar a la formación de causa en contra del Diputado Letelier, solicitada por el juez de instrucción. Tienen para ello en consideración, los siguientes fundamentos:

1º Que, concordando con las motivaciones primera a sexta del fallo en alzada, en cuanto a lo que se expone sobre el sentido y naturaleza del desafuero y, aceptando incluso que en esta gestión procesal previa no se requiere que se demuestren los elementos de la antijuricidad o de la culpabilidad de las figuras punibles que se le atribuyen al parlamentario, bastando que concurran sus elementos típicos principales, es lo cierto que los hechos que la sentencia impugnada considera ilícitos no se conforman ni remotamente con el injusto previsto por el legislador en los casos de los artículos 240 bis y 248 bis del Código Penal, como se expresará a continuación;

2º Que la imputación al diputado Letelier se hace consistir, según el fallo que se revisa -considerando sexto- en que éste tenía una estrecha relación con la Sociedad Román y Daneri propietaria de la Escuela de Conductores Siglo XXI, la que iba más allá del hecho al haber de haber recibido simplemente colaboraciones económicas para su campaña política de parte de ésa empresa. Esta mayor relación la concreta la sentencia en el hecho que la sociedad referida garantizó deudas del Diputado para un tercero y que el mismo tuvo intervención en contratos celebrados para o por la empresa, alguno de ellos aun vigente. En segundo término, se reprocha al imputado, al parecer en otros hechos, que habría, intervenido ante otro funcionario público a favor de los intereses de la citada sociedad y que le ''afectaban muy directamente'', agravando esta situación, según la misma resolución, la circunstancia de ser el parlamentario requerido miembro y presidente de la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados;

3º Que como podrá observarse de la simple lectura de los hechos descritos en el motivo anterior, aceptándose que estuvieran acreditados, puesto que del examen de los elementos de juicio señalados para este fin, resulta que éstos no son en absoluto precisos en configurarlos, es lo cierto que la descripción fáctica aludida no se conforma ni siquiera cercanamente con las figuras ilícitas que se describen en el artículo 240 bis del Código Penal y en el inciso segundo del artículo 248 bis del citado cuerpos de leyes. En efecto, la primera norma punitiva sanciona al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencias en él para obtener una decisión favorable a esos intereses. De este modo, resulta ser un elemento fundamental de este tipo penal y básico para dar cumplimiento a lo prescrito en la primera parte del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 612 del mismo cuerpo de leyes, el que exista un vínculo jurídico dependiente entre el empleado público que se le supone ejerció influencias y los intereses presuntamente favorecidos y, como para estos efectos la remisión es a los incisos finales del artículo 240 del Código Punitivo, dichos preceptos estatuyen que esos intereses deben beneficiar a determinados parientes del sujeto activo o terceros asociados con él o con las personas indicadas, o sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social , superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquier forma. El fallo irripugnado, desde luego, no precisa respecto de cuál interés habría ejercido indebida influencia el Diputado Letelier y en su inconsistencia en este elemento descriptivo del tipo penal, por descarte se debe excluir los intereses de familiares y, por lo tanto, debería referirse a terceros, pero ocurre que la figura misma precisa como elemento substancial que entre el tercero y el sujeto activo debe existir un vínculo de asociación entre sí, por que así lo expresa la disposición '''terceros asociados con él''. El diccionario define el término asociado en lo pertinente: ''como persona que forma parte de una asociación o compañía'', situación de hecho que no concurre en la especie, ya que no existe hasta .el momento en la causa respectiva ningún antecedente probatorio que demuestre la existencia de esta asociación y compañía, con los elementos de la sociedad que describe la ley, entre el imputado Letelier y la presunta favorecida Escuela de Conductores Siglo XXI. De este modo, aparece evidente aun para justificar la formación de causa en contra de un Diputado, que el hechode existir una ''estrecha relación más allá del hecho de haber recibido colaboraciones económicas para campañas políticas'', no transforma esa eventual relación en una compañía y asociación que permita , prima facie, configurar en este caso, con los elementos de juicio aportados a la fecha, la figura que prescribe el inciso segundo del artículo 240 bis del Código Penal;

4º Que en lo que dice relación al establecimiento del hecho que presente los caracteres del delito previsto en el artículo 248 bis del Código aludido, la carencia de la descripción típica reprochable es más notoria, dentro de la ambigüedad de los hechos que se describen en el motivo texto del fallo recurrido. En concreto se imputa de esta ilicitud al Diputado Letelier porque ''intervino ante otro funcionario público a favor de los intereses de la citada sociedad''. Sin embargo, nada se explica, cuál seria el empleado público influenciado, de qué manera éste se encontraba en la posibilidad de decidir en algo que pudiera generar un provecho a un tercero interesado y cuáles habrían sido los actos de influencia que indebidamente habría ejercido el Diputado Letelier respecto del funcionario público ponedor de la facultad de disposición administrativa favorable;

5º Que de este modo, estiman los disidentes, la resolución impugnada no se ajusta con lo prescrito en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las conductas que se estiman demostradas en ese fallo no se conforman con la descripción objetiva de los hechos punibles que el legislador consideró como ilícitos en los artículos 240 bis y 248 bis inciso segundo del Código Penal. En este sentido, al no estar establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, no pueden aparecer los datos exigidos por la ley que bastarían para disponer la detención del parlamentario inculpado.

Se previene que el Ministro señor Benquis, para fundar su disidencia, tuvo en consideración, además, los aspectos siguientes:

a) Que el inciso primero del artículo 612 del Código de Procedimiento Penal dispone que: ''Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución datos que podrían bastar para declaración de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa''

b) Que resulta de dicha disposición legal que el sentenciador se encuentra obligado a efectuar un cuidadoso, detenido y detallado examen de los antecedentes reunidos para formarse la convicción de si con ellos se dan o no las exigencias a que se refieren los artículos 108 y 109 del Código ya referido, poniéndose particular énfasis en la primera de esas normas, que dice a la letra: ''La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario''.

En términos simples, si no aparece acreditado lo primero, o sea, algún hecho que la ley tipifique como delito, carece de importancia el debate sobre secundarios aspectos relativos a la culpabilidad, esto es, si se requieren para desaforar a un parlamentario ''fundadas sospechas'' o ''presunciones fundadas''

c) Que en lo que respecta a los tipos que la doctrina penal universal denomina como de formulación casuística o circunstanciada, como son los que describen los artículos 248 bis y 240 bis del Código Penal, es decir, aquellos en los que se requiere que las acciones se manifiesten de maneras determinadas y circunstanciadas, ya que son condición indispensable para hacer punible la acción, la ausencia de alguna de las circunstancias de las que depende la punibilidad de la conducta produce como efecto la desaparición de la antijuridicidad. Ello produce como consecuencia que en la especie no tiene mayor influencia la concurrencia sólo de alguno de los elementos objetivos o de la mayoría de ellos o de la entidad de los mismos.

Estas reflexiones inducen necesariamente al rechazo de la petición de formación de causa formulada por el Juez sumariante.

d) Que al margen del razonamiento que antecede, tanto en la petición de desafuero como en la sentencia apelada, se alude como elemento de convicción a la pertenencia del Diputado señor Letelier a la Comisión de Transportes de la Cámara, atribuyéndosele a ese hecho una especial connotación, de la que se pretende derivar que se encontraba en situación de privilegio ante las autoridades del Ministerio del ramo. Y según lo manifestado en estrados por la defensa del Fisco, porque su papel -en esa condición- era el de fiscalizar el funcionamiento de las Escuelas de Conductores y de las Plantas de Revisión Técnica.

Al respecto se hace necesario destacar, por el contrario, que las mencionadas fiscalizaciones están diseñadas como de naturaleza administrativa y no parlamentaria; que las Comisiones ordinarias de trabajo de las ramas del Congreso tienen como finalidad el estudio de los proyectos de ley para facilitar su despacho; y que la Constitución Política (art. 48 N° 1) entrega a la Cámara de Diputados la atribución exclusiva de fiscalizar los actos del Gobierno y no a determinados parlamentarios.

e) Que es de sobra conocido el principio de que la responsabilidad criminal es personalísima. Por esa razón carece de todo mérito derivar en el Diputado señor Letelier responsabilidades de esa índole, que les cabrían a los empresarios que apoyaron económicamente su candidatura y que podrían encontrarse involucrados en la supuesta comisión de ilícitos penales, y

f) Que, por último, se hace necesario considerar que la presente indagación se da en el contexto preelectoral de una competencia generalizada de candidatos a parlamentarios de las distintas corrientes políticas, en el que no es menor la preocupación, de éstos para lograr obtener dineros, en forma voluntaria, de sus partidarios con la finalidad de financiar los gastos electorales que deben enfrentar. Al parecer, se estimaba por todos los actores sociales que esta es la forma que nuestro sistema electoral les otorga a los candidatos para posibilitar darse a conocer y exponer a la opinión pública sus programas, con la finalidad de que la decisión de los electores fuese libre e informada. Resulta ser, como es público y notorio, que estos comportamientos han sido tradicionalmente aceptados como correctos y legítimos por la ciudadanía -aunque no exentos de algunas críticas- y por todas las instituciones a las que las leyes asignan el papel de fiscalizadoras. A tal grado que podría perfectamente invocarse como prueba de ello el que el Servicio de Impuestos Internos, de suyo tan severo con su sexigencias fiscalizadoras respecto de los contribuyentes ordinarios para que tributen en relación con sus gastos e inversiones no exentos de impuestos, haga caso omiso de tal tipo de control en lo relativo a los gastos e inversiones electorales que los candidatos y sus comandos efectúan a la luz pública y sin ocultamientos, mediante despliegues publicitarios consistentes, entre otros, en costosos letreros callejeros de gran colorido y tamaño, o de propaganda en radios, diarios y revistas de circulación pública, y que serían sencillamente tasables por los peritos de dicho Servicio y cuyo tributos podrían entonces ser fácilmente determinables o presumibles.

Esta cuestión -los aportes económicos particulares a las campañas electorales- que es genérico y sin coloratura política, transita alrededor; de este caso presentado a la discusión judicial. A juicio de este disidente no resulta lógico, oportuno ni equitativo olvidarlo en este instante y atribuirle ilicitud exclusivamente en cuanto esta problemática se refiere a un determinado parlamentario y no a todos aquellos de todos los espectros que están en igual o similar situación. Sobre todo cuando todos los medios de comunicación han informado que en la actualidad se ha evolucionado y el tema del financiamiento público de las campañas electorales forma parte de la Agenda Modernizadora del Estado, acordada, por todos los sectores políticos con representación en el Congreso Nacional, y que el respectivo proyecto de ley se encuentra ahora en discusión en el Parlamento.

Redacción del primer voto en contra, de su autor, y de la disidencia que le sigue, del Ministro señor Juica y de la prevención final, de su correspondiente autor.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

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