Proyecto
de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica
Vea
el listado de películas de 35 mm que han sido censuradas en Chile entre
1972 y 1996
Párrafo 1º
Normas generales
Artículo
1º.- Establécese un sistema para la calificación de la producción cinematográfica
destinada a la comercialización, exhibición y distribución públicas de ésta.
La
calificación se realizará por edades, considerando el contenido de las producciones
cinematográficas y propendiendo siempre a la protección de la infancia y la
adolescencia y a su desarrollo psicológico y social.
Artículo
2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a)
Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.
b) Producción
cinematográfica: la elaboración de imágenes en movimiento
a través de cualquier soporte, con o sin sonido, independientemente
de su duración.
c) Contenido educativo:
aquellas producciones que exalten valores de solidaridad, libertad, amor al
prójimo y generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes
conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.
d) Contenido pornográfico:
la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la exposición
de imágenes obscenas, con interacciones sexuales más o menos
continuas, que, manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen
su principal fin.
e) Contenido excesivamente
violento: aquél en que se ejerce fuerza física o psicológica
desmesurada y con ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce
la aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia
o incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar
fundamento bastante en el contexto en que se producen o rebasando las causas
que los hubieran motivado.
f) Exhibición
pública: exposición de material cinematográfico a que
tenga acceso el público, cualquiera sea el lugar en que se efectúe.
g) Exhibición
privada: exposición de material cinematográfico a personas determinadas,
sin que el público general pueda acceder a ella.
Párrafo
2º
Del Consejo de Calificación Cinematográfica
Artículo 3º.- Créase el Consejo de Calificación
Cinematográfica, órgano centralizado, dependiente del Ministerio
de Educación, encargado de calificar las producciones cinematográficas
destinadas a la comercialización, distribución y exhibición
pública.
El Consejo llevará
un registro público de las producciones calificadas, donde se indicará
la categoría de cada una, así como las expresiones orientadoras
que agregue a la respectiva calificación. Asimismo, anualmente rendirá
cuenta de su labor.
Artículo 4º.-
El Consejo estará integrado por:
a) El Subsecretario de
Educación o quien éste designe, el que lo presidirá.
b) Tres profesionales
designados por el Ministro de Educación, uno de los cuales deberá
ser especialista en orientación y otro, educador de párvulos.
c) Seis académicos
designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
d) Un representante de
las asociaciones gremiales de profesores, médicos, periodistas y psicólogos,
con mayor número de afiliados, designados por éstas.
e) Tres críticos
de cine designados en conjunto por la Federación de Medios de Comunicación
Social y el Colegio de Periodistas.
f) Dos representantes
de los directores de cine de las principales asociaciones existentes, designados
por éstas.
g) Dos académicos
designados por aquellas universidades privadas autónomas que no formen
parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
Los miembros del Consejo,
excepto el Subsecretario o su representante, durarán cuatro años
en sus funciones, podrán ser designados sólo para un nuevo período
y se renovarán por mitades, cada dos años.
Los consejeros cesarán
en sus cargos por:
a) Incapacidad física
o psíquica.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena por crimen
o simple delito.
d) Inasistencia a tres
sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año calendario, sin
causa justificada, según apreciación del Consejo.
En caso que alguno de
los miembros del Consejo cese en su cargo, procederá el nombramiento
de un reemplazante en la forma indicada precedentemente, por la autoridad
u organismo que hubiera nombrado a quien originó la vacante. El reemplazante
durará en sus funciones hasta completarse el período del consejero
reemplazado.
El Subsecretario de Educación
designará un Secretario Abogado del Consejo, quien actuará como
ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende.
El Subsecretario podrá destinar a un funcionario del Ministerio de
Educación para que cumpla esta labor.
Artículo 5º.-
Serán inhábiles para desempeñar el cargo de consejero
las personas que tengan interés económico en la industria cinematográfica,
tales como:
a) Los productores de
cine.
b) Los distribuidores
y comercializadores de producciones cinematográficas.
c) Las personas naturales
que sean propietarias de salas de exhibición de producción cinematográfica.
d) Quienes participen
en la propiedad de una persona jurídica dueña de salas de exhibición
de producción cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.
Los consejeros que tuvieran
algún interés particular en determinada producción cinematográfica
que deba ser objeto de calificación, serán inhábiles
para integrar la sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo, los consejeros
mencionados en la letra f) del artículo 4º serán inhábiles
para calificar las producciones cinematográficas nacionales o dirigidas
por un chileno.
Artículo 6º.-
Por cada sesión a que asistan, los miembros del Consejo tendrán
derecho a percibir una asignación equivalente a 1,5 unidades tributarias
mensuales, con un tope mensual de 12 de dichas unidades. Esta asignación
será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.
Párrafo
3º
De la competencia del Consejo
Artículo
7º.- No
serán objeto de calificación por parte del Consejo:
a) Los noticiarios.
b) Las producciones publicitarias,
las de capacitación y las que versen sobre materias técnicas.
c) Las películas
producidas especialmente para la televisión. Estas se regirán
por las disposiciones de la ley N°18.838.
d) Los video juegos.
e) Las producciones cinematográficas
ingresadas al país para exhibición privada.
No obstante lo anterior,
el Consejo, a solicitud de entidades sin fines de lucro, podrá autorizar
la exhibición pública de producciones cinematográficas
sin necesidad de calificarlas, para exhibirlas gratuitamente, en festivales
o en muestras de cine. Esta excepción tendrá vigencia solamente
para las exhibiciones contenidas en la respectiva autorización.
Artículo 8º.-
El Consejo funcionará en salas, en la forma que indique el reglamento.
Artículo 9º.-
Cada sala podrá requerir antecedentes del distribuidor o productor
cuando lo estime conveniente.
Párrafo
4º
Del procedimiento de calificación
Artículo
10.- El procedimiento
de calificación se iniciará a petición del interesado.
Toda producción
cinematográfica que sea objeto de calificación será incluida
en alguna de las siguientes categorías:
a) Todo espectador.
b) Mayores de 14 años.
c) Mayores de 18 años.
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo,
en su función orientadora, podrá agregar las siguientes expresiones
a la respectiva calificación:
a) "Contenido educativo",
cualquiera sea la categoría de calificación, cuando considere
que una producción cinematográfica reúne las condiciones
previstas en el artículo 2º, letra c).
b) "Inconveniente
para menores de 7 años", en el caso de la categoría "Para
todo espectador", cuando considere que las imágenes pueden producir
trastornos en el desarrollo de la personalidad infantil y provocar confusión
entre la realidad y la fantasía.
c) "Contenido pornográfico"
o "excesivamente violento, cuando considere que una producción
cinematográfica se encuentra en los casos previstos en las letras d)
o e) del artículo 2º. Estas expresiones siempre deberán
recaer en producciones cinematográficas calificadas para mayores de
18 años.
Artículo 12.-
Las producciones calificadas por el Consejo como de "Contenido pornográfico"
sólo podrán ser exhibidas en salas que se encuentren registradas
para este efecto en la municipalidad respectiva.
El reglamento determinará
el funcionamiento de las salas en que puedan exhibirse las películas
indicadas en el inciso anterior. En todo caso, dichas salas deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
1. Contar con un ingreso
independiente de cualquier otro local o establecimiento de la misma naturaleza.
2. Disponer de baños
exclusivos.
3. Indicar, en algún
lugar destacado, la prohibición de ingreso a menores de 18 años.
4. No utilizar en su
propaganda exterior imágenes de películas calificadas para ser
exhibidas en ellas.
5. Situarse a no menos
de quinientos metros de un establecimiento educacional o de un sector residencial.
6. Obtener patente del
alcalde de la comuna respectiva, el que, para otorgarla, deberá contar
con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del concejo y oír
previamente a la junta de vecinos correspondiente.
Tratándose de
comunas que cuenten con una única sala destinada a la exhibición
cinematográfica, ésta no podrá dedicarse a la exhibición
de películas calificadas como de Contenido pornográfico.
Las producciones cinematográficas
en videocinta o en cualquier otro soporte no podrán exhibir en su carátula
imágenes y publicidad con contenido pornográfico. Estas tampoco
podrán utilizarse en catálogos, folletos, volantes o cualquier
otro medio público destinado a su difusión.
Artículo 13.-
Los menores de edad acompañados por cualquiera de sus padres o guardadores,
o de sus profesores, en el marco de sus actividades educativas, podrán
ver producciones cinematográficas calificadas por el Consejo en una
categoría inmediatamente superior. En ningún caso esta excepción
regirá respecto de las producciones cinematográficas con contenido
pornográfico o excesivamente violento. El reglamento establecerá
la forma de acreditación de las personas anteriormente señaladas.
Artículo 14.-
La calificación que el Consejo acuerde deberá constar en un
acta en la que se expresará la justificación sucinta de sus
fundamentos. El Secretario Abogado del Consejo entregará al solicitante
un certificado de la calificación.
El distribuidor del material
calificado tendrá la obligación de colocar en un lugar visible
del envase la correspondiente calificación efectuada por el Consejo.
Podrá solicitar, además, a su costo, los certificados auténticos
que necesite, en que consten el nombre de la producción cinematográfica
y su calificación.
Artículo 15.-
En contra de la calificación practicada por alguna de las salas, toda
persona podrá interponer los recursos de reposición y de apelación.
Este último sólo podrá deducirse en subsidio de la reposición.
Los señalados
recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de 10 días
contado desde la respectiva notificación.
Artículo 16.-
El recurso de reposición deberá ser resuelto dentro de los 10
días siguientes a su interposición.
En caso de rechazarse
la reposición, el recurso de apelación subsidiario será
conocido por un tribunal integrado por los presidentes de las salas que no
practicaron la calificación impugnada. La apelación deberá
resolverse dentro del plazo de 10 días, contado desde que dicho tribunal
tome conocimiento del mismo.
Artículo 17.-
El Consejo podrá recalificar una producción cinematográfica
en virtud de una petición fundada de revisión, transcurrido
un año desde su calificación o recalificación.
Contra la recalificación
procederán los recursos de reposición y apelación en
subsidio, en la forma señalada en los artículos 15 y 16.
Párrafo
5º
De las obligaciones, responsabilidades y sanciones
Artículo 18.-
A los lugares en que se realice exhibición pública de producciones
cinematográficas sólo podrá permitirse el ingreso de
las personas cuya edad corresponda a la calificación asignada por el
Consejo.
La acreditación
de la edad para los mayores de 18 años se hará mediante la exhibición
de la cédula nacional de identidad o de un documento público
equivalente para los extranjeros. En los otros casos, se hará de acuerdo
a lo señalado en el reglamento.
Artículo 19.-
El propietario, su representante y el administrador de las salas de exhibición
de producciones cinematográficas, así como el personal encargado
del ingreso del público a las mismas, serán solidariamente responsables
del pago de una multa equivalente a 5 unidades tributarias mensuales por cada
espectador que no cumpla el requisito de edad exigido por la calificación
correspondiente.
Tratándose de
las salas a que se refiere el artículo 12, las personas señaladas
en el inciso precedente serán solidariamente responsables del pago
de una multa de 25 unidades tributarias mensuales por cada menor que ingrese
a estos recintos. En tales casos, la sala respectiva será clausurada
por cinco días. La reiteración de esta infracción dará
lugar a la clausura hasta por treinta días.
Artículo 20.-
Siempre que en una misma función pública se exhiban dos o más
producciones cinematográficas cuya calificación sea diferente,
deberá permitirse únicamente el ingreso de personas cuya edad
corresponda a la calificación más restrictiva.
Ningún cine podrá
exhibir sinopsis ni películas de cortometraje cuya calificación
sea más restrictiva que la correspondiente a la película de
la función.
La infracción
a estas normas será sancionada con una multa de 5 a 10 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará. El propietario,
su representante y el administrador de la sala, así como el personal
encargado de la exhibición, serán solidariamente responsables
del pago de estas multas.
Artículo 21.-
El propietario, su representante y el administrador de la sala que exhiba
producciones cinematográficas con contenido pornográfico sin
estar autorizados para este efecto, serán sancionados con una multa
equivalente a 25 unidades tributarias mensuales y la sala quedará clausurada
hasta completar el trámite a que se refiere el artículo 12.
Dichas personas serán solidariamente responsables del pago de la multa.
La reiteración
de esta conducta dará lugar a la clausura de la sala respectiva hasta
por treinta días.
Artículo 22.-
Las producciones cinematográficas en vídeo o en cualquier otro
soporte sólo podrán arrendarse, cederse o de cualquier modo
entregarse a personas cuya edad corresponda, a lo menos, a la de la calificación
que les fue asignada.
El propietario, representante
o administrador del establecimiento de comercio o sitio en internet que infringiera
esta norma, será sancionado con una multa de 5 a 10 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará.
En caso de entregarse,
a cualquier título, producciones cinematográficas de contenido
pornográfico o excesivamente violento a menores de edad, el propietario,
su representante o el administrador del establecimiento o del sitio en internet
respectivo, será sancionado con una multa equivalente a 25 unidades
tributarias mensuales. La reiteración de esta conducta dará
lugar a la clausura hasta por treinta días.
Las personas indicadas
en el inciso anterior serán solidariamente responsables del pago de
las multas a que se refieren los incisos segundo y tercero.
Artículo 23.-
El que de cualquier manera adultere la calificación, exhiba una versión
distinta a la ya calificada o una producción no calificada por el Consejo,
será sancionado con una multa de 25 unidades tributarias mensuales,
la que se duplicará en caso de reincidencia. Si persistiera en esta
conducta, podrá procederse a la clausura de la sala respectiva hasta
por treinta días.
El que adultere las certificaciones
expedidas por el Consejo en que conste la calificación de una producción
cinematográfica, será sancionado con una multa de 25 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
correspondan.
Artículo 24.-
Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por las infracciones
señaladas precedentemente, no serán aplicables a las producciones
cinematográficas que se exhiban en conformidad a esta ley, las disposiciones
de los artículos 373 y 374 del Código Penal.
Artículo 25.-
Concédese acción pública para denunciar las infracciones
contempladas en esta ley. Conocerá de ellas y aplicará las sanciones
procedentes el juez de policía local correspondiente al lugar de la
exhibición.
Párrafo
6º
De la fiscalización
Artículo 26.-
Sin perjuicio de las atribuciones de Carabineros, corresponderá especialmente
a las municipalidades velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 27.-
Los inspectores municipales que sorprendan infracciones a la presente ley,
formularán la denuncia pertinente al juzgado de policía local
correspondiente dentro del plazo de 48 horas.
Una vez concluida la
tramitación de la denuncia, el secretario del juzgado de policía
local respectivo informará al Consejo de Calificación Cinematográfica
sobre su resultado.
El Consejo proporcionará
a las municipalidades la información necesaria para una adecuada inspección.
Artículo 28.-
Los ingresos que se recauden por concepto de multas aplicadas por infracciones
a la presente ley serán de beneficio municipal.
Párrafo
7º
Recursos y presupuesto del Consejo
Artículo 29.-
Por concepto de derecho a calificación, los interesados deberán
pagar al Consejo el equivalente a 0,048 unidades tributarias mensuales por
minuto de duración de cada producción cinematográfica.
Estos recursos se destinarán
al pago de las asignaciones de los consejeros y a financiar los gastos que
origine la exhibición del material sometido a su calificación,
incluyendo la asesoría profesional de expertos que sea necesaria.
El presupuesto anual
de la Subsecretaría de Educación consultará recursos
para su funcionamiento.
Párrafo
8º
Disposiciones finales
Artículo 30.-
El que participe en la producción de material pornográfico,
en cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de 18 años, será sancionado con reclusión menor en sus
grados medio a máximo.
El que comercialice,
importe, distribuya o exhiba material pornográfico, en cualquier soporte,
en cuya elaboración hayan sido empleados menores de 18 años,
será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio.
Artículo 31.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 13 de la ley Nº
18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por el siguiente:
Se prohibe la transmisión
o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico
o excesivamente violento por el Consejo de Calificación Cinematográfica,
en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.
Artículo 32.-
Derógase el decreto ley Nº 679, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 33.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo
65 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, del Ministerio del Interior,
de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades:
1) Reemplázase,
en la letra n), la conjunción y con que finaliza este literal
y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).
2) Sustitúyese
el punto final (.) de la letra ñ), por la conjunción y
antecedida de una coma (,).
3) Agrégase la
siguiente letra o), nueva:
o) Otorgar patentes
a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas
de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse
por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá
previamente a la junta de vecinos correspondiente.
Artículo 34.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 366 quáter
del Código Penal:
1) Elimínase su
inciso segundo, y
2) Reemplázase,
en su inciso tercero, la frase los incisos anteriores por el
inciso anterior.
Disposiciones
transitorias
Artículo
primero.- A
contar de la publicación de la presente ley, las películas que
durante la vigencia del decreto ley N° 679, de 1974, hayan sido calificadas
para "mayores de 21 años" se entenderán calificadas
para "mayores de 18 años" y las que hayan sido "rechazadas"
dejarán de estarlo y para su exhibición o comercialización
deberán someterse a la calificación del Consejo.
Artículo
segundo.- En
la primera conformación del nuevo Consejo de Calificación Cinematográfica,
diez de sus integrantes durarán sólo dos años en sus
funciones, circunstancia que corresponderá a los siguientes:
- Dos profesionales designados
por el Ministro de Educación.
-Tres académicos
designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
-Un representante de
una asociación gremial de médicos y otro de una de periodistas.
-Dos críticos
de cine.
-Un representante de
los directores de cine.
Artículo tercero.-
El reglamento de esta ley se dictará dentro del plazo de 90 días
a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.-
El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará
con el presupuesto vigente del Ministerio de Educación.
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Acordado en sesión
celebrada el día 10 de septiembre de 2002, con asistencia de los Honorables
Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente),
Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Roberto
Muñoz Barra y José Antonio Viera-Gallo, y de los Honorables
Diputados señora Pía Guzmán Mena y señores Fidel
Espinoza Sandoval, Marcelo Forni Lobos, Víctor Jeame Barrueto y Edgardo
Riveros Marín.
Sala de la Comisión
Mixta, a 17 de septiembre de 2002.
NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ
Secretario de la Comisión
RESUMEN
EJECUTIVO
Informe
de la comisión mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver
las divergencias suscitadas entre ambas cámaras durante la tramitación
del proyecto de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica
(Boletín Nº 2.675-04)
I.- PRINCIPALES OBJETIVOS
DEL PROYECTO
1) Establecer un sistema
que, en concordancia con la enmienda introducida a la Carta Fundamental en
esta materia, permita calificar la producción cinematográfica
destinada a la comercialización, exhibición y distribución
públicas, excluyendo la posibilidad de censurarla.
2) Orientar a la población
adulta respecto de los contenidos de dicha producción y proteger a
la infancia y la adolescencia en atención a lo dispuesto por diversos
tratados internacionales vigentes en nuestro medio.
3) Fijar categorías
de calificación, contemplando el método de las recomendaciones
para el caso de determinados tipos de películas.
4) Regular la forma de
exhibir las producciones catalogadas de pornográficas.
5) Acentuar el componente
técnico en la integración del Consejo de Calificación.
6) Establecer recursos
para impugnar las calificaciones que éste efectúe, contemplando
la posibilidad de obtener una recalificación.
II.- ACUERDOS
Todos por unanimidad,
salvo el referente a la letra h), nueva, del inciso primero del artículo
4º, incorporada por el Senado en segundo trámite constitucional,
que fue rechazada por 4 votos a favor y 5 en contra.
III.- ESTRUCTURA DEL
PROYECTO
Consta de 34 artículos
permanentes y 4 disposiciones transitorias.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM
ESPECIAL
El número 6 del
inciso segundo del artículo 12 y el artículo 33, por incidir
en las atribuciones de los municipios, son normas orgánico-constitucionales.
Por su parte, el artículo 31, por relacionarse con las funciones del
Consejo Nacional de Televisión, es un precepto de quórum calificado.
Sin embargo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional
del Congreso Nacional, la proposición de la Comisión Mixta debe
votarse con el quórum más alto, es decir, de las cuatro séptimas
partes de los señores Parlamentarios en ejercicio.
V.- URGENCIA
A la fecha de este informe,
no tiene.
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VI.- ORIGEN INICIATIVA
Mensaje del Ejecutivo.
VII.- TRÁMITE
CONSTITUCIONAL
Comisión Mixta.
VIII.- APROBACIÓN
POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN PRIMER TRÁMITE
8 de enero de 2002.
IX.- APROBACIÓN
POR EL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE
10 de julio de 2002.
X.- RECHAZO POR LA
CÁMARA DE DIPUTADOS, EN TERCER TRÁMITE, DE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS
POR EL SENADO
20 de agosto de 2002.
XI.- TRÁMITE
REGLAMENTARIO
Eel informe de la Comisión
Mixta debe pasar a la Cámara de Diputados y, posteriormente, al Senado.
XII.- LEYES QUE SE
MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA
1) Constitución
Política de la República, artículo 19, número
12º.
2) Decreto Ley Nº
679, de 1974, que establece el sistema de calificación de la producción
cinematográfica y crea el Consejo de Calificación Cinematográfica.
3) Código Penal,
artículos 366 quáter, 373 y 374.
4) Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2001, que fija el
texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, artículo 65.
5) Ley Nº 18.838,
que crea el Consejo Nacional de Televisión, artículo 13.
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Valparaíso,
17 de septiembre de 2002
Vea
el listado de películas de 35 mm que han sido censuradas en Chile entre
1972 y 1996