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Resolución de la Corte Suprema que acoge recurso de amparo en favor del ex seremi de la XII Región Manuel Castañeda

Resolución de la Corte Suprema que acoge recurso de amparo en favor del ex seremi de la XII Región Manuel Castañeda


Santiago, veintisiete de mayo del dos mil tres.

Vistos y teniendo únicamente presente.-

1° Que se ha apelado por el abogado Luis Ortiz Quiroga la sentencia que rechazó el recurso de amparo que interpuso a favor de Manuel Francisco Castañeda Paredes a quien afecta un auto procesamiento por el delito contemplado en el artículo 239 de Código Penal, ilícito que lleva implícita la detención y arraigo del amparado.

2° Que una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fecha 15 de mayo del presente, rechazó el referido recurso teniendo presente que el arraigo no se ha materializado toda vez que la resolución no se ha notificado y que solo se ha citado al amparo por lo que no se ha privado ni perturbado su derecho a la libertad personal garantizada en el N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando que el enjuiciamiento fue dictado por autoridad competente dentro de los casos previstos por la ley. Y a mayor abundamiento, agrega, que ésta no es la vía idónea para impugnar la resolución que lo somete a proceso.

3° Que el artículo 21 de la Carta Fundamental que establece el recurso de amparo, y en su inciso 3° consagra el llamado amparo preventivo, al decir "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual..."

4° Que en la especie se está en presencia de un amparo preventivo, el que es procedente cuando existe una amenaza contra la libertad personal cuyo es el presente caso. En efecto, en el auto de procesamiento por el delito que tipifica el artículo 239 atendida su penalidad conlleva el arraigo y la prisión preventiva, por lo que el amparo percibe una amenaza inminente, un mal futuro a su libertad personal y seguridad individual derechos consagrados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política.

Es mas, esta ampliación del amparo es precisamente una de las innovaciones más importantes de la Carta Fundamental vigente contiene en relación con el habeas corpus.

5° Que como consecuencia de lo anterior habrá que revisar la razón o causa de dicha amenaza, y que no es otra, que el auto de procesamiento que se impugna mediante este recurso. No entenderlo así, hace ilusorio el amparo preventivo.

6° Que el amparado ha sido procesado como autor del delito de fraude al Fisco previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cuestión que esta Corte, de acuerdo a los antecedentes del proceso tenido a la vista, no perciben.

7° Que en efecto, en la especie, se trata en síntesis de un contrato celebrado por el Ministerio de Obras Públicas con el CIADE organismo dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile para que este organismo efectúe un estudio sobre "Diseño de implementación de un Sistema de Evaluación de propuestas públicas y contratos a nivel de Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas" y en virtud del cual, y para tal fin, CIADE contrató al amparado en su calidad de particular para determinados trabajos, los que hizo fuera de las horas de oficina, y que corresponden a los informes acompañados a fs. 19 a 32 de autos, percibiendo la remuneración que dan cuenta las boletas de honorarios de fs. 17 y 18.

8° Que el núcleo esencial del fraude al fisco supone imprescindiblemente la presencia del engaño, la falsedad, el encubrimiento de la realidad, y como ya se ha puntualizado en el caso de autos, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte por parte del amparado, en el estado actual de la tramitación de la causa, comportamiento doloso alguno, sino el desempeño de tareas encomendadas derivadas de una relación contractual privada y por cuyo cometido percibió el honorario pactado.

9° Que a mayo abundamiento no corresponde a este órgano jurisdiccional entrar a pronunciarse sobre el mérito de la labor contractual privada realizada por el amparado, ni tampoco de los montos de los honorarios por ello pactados.

10° Que por lo expuesto, y de acuerdo al artículo 274 N° 1 del Código de Procedimiento Penal no se dan por ahora los presupuestos para someter a proceso a Manuel Francisco Castañeda Paredes por el delito contemplado en el artículo 239 del Código Penal.

Y en conformidad con los artículos 274 N° 1, 306 del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones citadas se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Manuel Francisco Castañeda Paredes y se declara que se deja sin efecto el auto de procesamiento que lo afecta y que se lee a fojas 1242 y siguientes del expediente Rol N° 171934-MAM del 7° Juzgado del Crimen de esta ciudad.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo únicamente presente que el auto de procesamiento ha sido dictado por autoridad competente, en los casos previstos por la ley y con mérito suficiente, como consta especialmente del informe parcial de 10 de diciembre de 2001 acompañado por el ingeniero Sr. Antonio Yaksic en su presentación de fojas 664 y el informe final de enero de 2002, agregado en el archivador de documentos de treinta de enero de 2003, y lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas.

Agréguese al proceso respectivo copia autorizada de esta resolución.

No se expida la orden que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito bastante para decretarla.

Redacción del abogado integrante Don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase el expediente traído a la vista con sus agregados.

Rol N° 1893-03.

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