Resolución
de la Corte Suprema que acoge recurso de amparo en favor del ex seremi de
la XII Región Manuel Castañeda
Santiago, veintisiete de mayo del dos mil tres.
Vistos y teniendo únicamente
presente.-
1° Que se ha apelado
por el abogado Luis Ortiz Quiroga la sentencia que rechazó el recurso
de amparo que interpuso a favor de Manuel Francisco Castañeda Paredes
a quien afecta un auto procesamiento por el delito contemplado en el artículo
239 de Código Penal, ilícito que lleva implícita la detención
y arraigo del amparado.
2° Que una de las
Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de
fecha 15 de mayo del presente, rechazó el referido recurso teniendo
presente que el arraigo no se ha materializado toda vez que la resolución
no se ha notificado y que solo se ha citado al amparo por lo que no se ha
privado ni perturbado su derecho a la libertad personal garantizada en el
N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, agregando que el enjuiciamiento fue dictado por autoridad
competente dentro de los casos previstos por la ley. Y a mayor abundamiento,
agrega, que ésta no es la vía idónea para impugnar la
resolución que lo somete a proceso.
3° Que el artículo
21 de la Carta Fundamental que establece el recurso de amparo, y en su inciso
3° consagra el llamado amparo preventivo, al decir "El mismo recurso,
y en igual forma, podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente
sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su
derecho a la libertad personal y seguridad individual..."
4° Que en la especie
se está en presencia de un amparo preventivo, el que es procedente
cuando existe una amenaza contra la libertad personal cuyo es el presente
caso. En efecto, en el auto de procesamiento por el delito que tipifica el
artículo 239 atendida su penalidad conlleva el arraigo y la prisión
preventiva, por lo que el amparo percibe una amenaza inminente, un mal futuro
a su libertad personal y seguridad individual derechos consagrados en el artículo
19 N° 7 de la Constitución Política.
Es mas, esta ampliación
del amparo es precisamente una de las innovaciones más importantes
de la Carta Fundamental vigente contiene en relación con el habeas
corpus.
5° Que como consecuencia
de lo anterior habrá que revisar la razón o causa de dicha amenaza,
y que no es otra, que el auto de procesamiento que se impugna mediante este
recurso. No entenderlo así, hace ilusorio el amparo preventivo.
6° Que el amparado
ha sido procesado como autor del delito de fraude al Fisco previsto y sancionado
en el artículo 239 del Código Penal, cuestión que esta
Corte, de acuerdo a los antecedentes del proceso tenido a la vista, no perciben.
7° Que en efecto,
en la especie, se trata en síntesis de un contrato celebrado por el
Ministerio de Obras Públicas con el CIADE organismo dependiente de
la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad
de Chile para que este organismo efectúe un estudio sobre "Diseño
de implementación de un Sistema de Evaluación de propuestas
públicas y contratos a nivel de Secretarías Regionales Ministeriales
de Obras Públicas" y en virtud del cual, y para tal fin, CIADE
contrató al amparado en su calidad de particular para determinados
trabajos, los que hizo fuera de las horas de oficina, y que corresponden a
los informes acompañados a fs. 19 a 32 de autos, percibiendo la remuneración
que dan cuenta las boletas de honorarios de fs. 17 y 18.
8° Que el núcleo
esencial del fraude al fisco supone imprescindiblemente la presencia del engaño,
la falsedad, el encubrimiento de la realidad, y como ya se ha puntualizado
en el caso de autos, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no se
advierte por parte del amparado, en el estado actual de la tramitación
de la causa, comportamiento doloso alguno, sino el desempeño de tareas
encomendadas derivadas de una relación contractual privada y por cuyo
cometido percibió el honorario pactado.
9° Que a mayo abundamiento
no corresponde a este órgano jurisdiccional entrar a pronunciarse sobre
el mérito de la labor contractual privada realizada por el amparado,
ni tampoco de los montos de los honorarios por ello pactados.
10° Que por lo expuesto,
y de acuerdo al artículo 274 N° 1 del Código de Procedimiento
Penal no se dan por ahora los presupuestos para someter a proceso a Manuel
Francisco Castañeda Paredes por el delito contemplado en el artículo
239 del Código Penal.
Y en conformidad con los
artículos 274 N° 1, 306 del Código de Procedimiento Penal
y demás disposiciones citadas se acoge el recurso de amparo deducido
a favor de Manuel Francisco Castañeda Paredes y se declara que se
deja sin efecto el auto de procesamiento que lo afecta y que se lee a
fojas 1242 y siguientes del expediente Rol N° 171934-MAM del 7° Juzgado
del Crimen de esta ciudad.
Acordada con el voto en
contra del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por confirmar
la sentencia apelada teniendo únicamente presente que el auto de procesamiento
ha sido dictado por autoridad competente, en los casos previstos por la ley
y con mérito suficiente, como consta especialmente del informe parcial
de 10 de diciembre de 2001 acompañado por el ingeniero Sr. Antonio
Yaksic en su presentación de fojas 664 y el informe final de enero
de 2002, agregado en el archivador de documentos de treinta de enero de 2003,
y lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Obras Públicas.
Agréguese al proceso
respectivo copia autorizada de esta resolución.
No se expida la orden
que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento
Penal, por no haber mérito bastante para decretarla.
Redacción del abogado
integrante Don Emilio Pfeffer Pizarro.
Regístrese y devuélvase
el expediente traído a la vista con sus agregados.
Rol N° 1893-03.