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Discurso completo de Juan Claro

Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre spot publicitario del Plan AUGE

Santiago, veintidós de agosto de dos mil tres.


Vistos y teniendo presente:

1º.- Que los señores Osvaldo Artaza Barrios y Gonzalo Navarrete Muñoz, en sus calidades de ex Ministro de Salud el primero y ex Subsecretario de Salud el segundo, ambos de profesión médicos y domiciliados para estos efectos en José Arrieta N°87, Providencia, han interpuesto recurso de protección contra la Contraloría General de la República y contra –según indican- su autoridad máxima, don Gustavo Sciolla Avendaño, ambos domiciliados en calle Teatinos N°56 y 78, pidiendo: “tener por deducido el presente recurso de protección en contra del Contralor General de la República, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, disponiendo que se deje sin efecto la decisión contenida en Dictamen N°25.046, de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Contraloría General de la República y que, en su lugar, se dicte una nueva resolución que declare el proceder ajustado a derecho de los recurrentes al disponer los gastos en difusión y publicidad del Plan AUGE, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen convenientes para reestablecer el imperio del derecho”;

2º Que fundamentando la acción cautelar intentada, los actores señalan lo siguiente: a) que los recurrentes, en virtud del nombramiento que hiciera en su oportunidad el señor Presidente de la República, desempeñaron los cargos de Ministro y Subsecretario de la Cartera de Salud Pública en los periodos que media entre el 7 de enero de 2002 y el 3 de marzo de 2003; y, entre el 14 de enero y el 31 de octubre de 2002, respectivamente; b) que, en tales calidades les correspondió “desarrollar, impulsar, e implementar la política gubernamental definida para el sector y, en ese contexto, definir, organizar y disponer todas las acciones necesarias para la cabal ejecución de los programas y planes asociados a dicha política”; c) que la política sectorial definida para el sector Salud se tradujo en el denominado Sistema de Acceso Universal con Garantías Explícitas, y, que en tal contexto debieron desarrollar las tareas y acciones necesarias para la ejecución de tal política; d) que, en el ámbito de las funciones que les correspondía desarrollar en sus cargos de Ministro y Subsecretario, asumieron la tarea de llevar a cabo una campaña de difusión que permitiera poner en conocimiento de la ciudadanía los derechos y beneficios incorporados en el Plan AUGE; e) que, para el efecto antes señalado, celebraron cuatro contratos de publicidad; el primero, con la empresa Veritas que estaría a cargo del diseño y creación de las campañas y su supervisión, asesoramiento e intermediación con los medios de comunicación; el segundo, con la empresa Valcine S.A. que estaría a cargo de realizar los spots de televisión; el tercero con don Carlos Cabezas Rocuant, productor musical, y cuyo objeto era el mismo señalado anteriormente; y, el último, con diversos medios de comunicación para difundir los spots realizados; f) que los referidos contratos de publicidad se ejecutaron y, a través de ellos, se entregó información verídica sobre los derechos y prestaciones que integran el Sistema AUGE; g) que por presentación de fecha 3 de mayo de 2002, un grupo de Diputados solicitó a la Contraloría General de la República, que investigara la publicidad realizada por el Ministerio de Salud en relación al Plan AUGE y denunciaron que en tal campaña se habría infringido la ley del consumidor y el artículo 16 de la Ley de Presupuestos del año 2002; h) que en dicha instancia la Subsecretaría de Salud se hizo cargo de las objeciones antes señaladas mediante los oficios N°2281 y N°3050 de fechas 10 de mayo y 21 de junio de 2002; i) que la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N°43.311 de fecha 19 de noviembre de 2002, expresó:
-en relación a la supuesta infracción a la ley del consumidor: que no correspondía emitir pronunciamiento alguno por no ser materia de su competencia.
-en relación a la supuesta transgresión del artículo 16 de la Ley de Presupuesto: que si bien es lícito para los organismos públicos dar a conocer a la comunidad hechos y acciones directamente relacionados con el cumplimiento de sus funciones propias, dicha actividad sólo es posible cuando resulte necesario e imprescindible, y que en el caso en estudio, el Ministerio de Salud no habría aportado antecedentes suficientes que permitieran ilustrar en que consiste el referido plan ( se refiere al AUGE ), y consecuentemente, por qué la publicidad y difusión del mismo resultaban necesarias para cumplir sus funciones;
j) que ante tal inusitado Dictamen del Organismo Contralor, en sus calidades de autoridades superiores responsables del Ministerio de Salud, solicitaron reconsideración de dicho acto administrativo y adjuntaron la totalidad de los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentaban la actuación cuestionada; k) que, con fecha 18 de junio de 2003, el Contralor General de la República emitió su resolución, bajo el N°25.406 en la cual señaló:
“Atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con manifestar que resulta improcedente acoger la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N°47.311, de 2002, formulada por ese Ministerio y, por ende, que procede confirmar dicho pronunciamiento”

3º.- Que según los recurrentes el Dictamen N°25.406 de 18 de junio de 2003, constituye un acto ilegal y arbitrario dando por infringido el Art.19 Nº4, y Nº24 de la Constitución Política de la República.
Sobre el particular la recurrente sostiene que el aludido Dictamen infringe el derecho a la honra y el derecho de propiedad.

4°.- Que, informando el recurrido a fojas 94, expresa que el recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes en razón de las siguientes consideraciones:
I.- Por cuanto la Contraloría General de la República, al emitir el Dictamen N°47.311 de 2002, que fue confirmado a través del Dictamen N°25.4006 de 2003, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con la Constitución Política y su Ley Orgánica Constitucional.
II.- Por cuanto el recurso de protección es extemporáneo toda vez que, lo que se impugna por los recurrentes, a través de esta vía, es el criterio jurídico de la Contraloría General de la República contenido en el Dictamen N°47.311 de 19 de noviembre de 2002 y no como se afirma en recurso, en el Dictamen N°25.406 de fecha 18 de junio de 2003 pues este último sólo atendió a una solicitud de reconsideración del primero, confirmando el criterio original.
III.- Por cuanto no corresponde que ex autoridades de una institución pública sujeta a la fiscalización de la Contraloría General, pretendan que se deje sin aplicación un Dictamen de ese Organismo de Control ha emitido en ejercicio de sus atribuciones.
IV.- Finalmente, y a mayor abundamiento, en la especie no existe acto ilegal o arbitrario y, en todo caso, el Dictamen impugnado no vulnera ninguna de las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente. En efecto, el recurrido afirma que las referidas resoluciones son legales pues se dictaron por la autoridad competente en el uso de las atribuciones exclusivas que la ley le otorga sobre el particular.

5º.- Que, para resolver el presente Recurso de Protección resulta necesario, en primer término, determinar si en las condiciones señaladas en los considerandos anteriores, el recurso de protección es extemporáneo y, resuelto esto, analizar si el Dictamen recurrido constituye un acto ilegal o arbitrario que afecta a los recurrentes en sus derechos esenciales.

6º Que, de acuerdo al mérito de autos, y siguiendo el orden cronológico de los hechos, resulta que:
a) la Contraloría General de la República, dando respuesta a una presentación de un conjunto de Diputados, emitió con fecha 19 de noviembre de 2002 el Dictamen N°47.311 que en su parte final expresa:
“Atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que, de los antecedentes que se han tenido en consideración, ha podido concluir, respecto de los gastos a la publicidad y difusión del denominado “Plan AUGE”, que no se ha acreditado que hayan sido necesarios para el cumplimiento de las funciones que desarrolla el Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo observado además respecto de la imputación del egreso comprometido en la especie”
“El criterio señalado no obsta, sin embargo, a la regularidad de los gastos en que el Ministerio de salud haya podido incurrir, con motivo de la publicidad y difusión del denominado Plan AUGE, cuando ellos se refieran a actividades concretas atingentes a campañas sanitarias que hayan sido necesarias para el cumplimiento de sus funciones, o hayan tenido por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorga”
“Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Entidad de Control continuará la fiscalización pertinente de los recursos destinados al aludido plan”.
“Transcríbase al Ministerio de Salud y a la División de Auditoría Administrativa”
b) que, el Ministerio de Salud con fecha 13 de enero de 2003, solicitó reconsideración del Dictamen señalado en la letra anterior y para el efecto, desarrolló las siguientes materias: I.- El contenido normativo del artículo 16 de la ley N°19.774 y las políticas, planes y programas como funciones de los Ministerios; II) El sistema auge como política y realidad; III.- El objetivo de los spots del sistema AUGE; IV.- El control de mérito es un control interno; V.-Aplicabilidad de los precedentes invocados en el Dictamen N°47.311, de 2002, a la difusión o publicidad del Plan AUGE;
Para respaldar sus argumentaciones, el Ministerio de Salud, adjuntó diversos antecedentes relativos al Plan AUGE y entre ellos, un documento en el que se argumentaba sobre una serie de aspectos relacionados con la procedencia del gasto en que incurrió en la difusión y publicidad del referido plan.
c) que, la Contraloría General de la República, dando respuesta a la presentación del Ministerio de Salud, emitió con fecha 18 de junio de 2003 el Dictamen N°25.406, que en su parte pertinente expresa:
“ Atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con manifestar que resulta improcedente acoger la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N°47.311, de 2002, formulada por ese Ministerio y, por ende, que procede confirmar dicho pronunciamiento”
d) que, los señores Osvaldo Artaza Barrios y Gonzalo Navarrete Muñoz, interpusieron con fecha 3 de julio de 2003 el presente recurso de protección en contra de este último Dictamen.
Que, de un estudio de esta acción cautelar se aprecia que los recurrentes, fundamentando la ilegalidad del Dictamen, desarrollaron las siguientes materias: I.-Vulneración contumaz del contenido normativo del artículo 16 de la ley N°19.774; II.- Ablación de las potestades constitucionales y legales del Presidente de la república y de sus Ministros, en particular del Ministerio de Salud; III.- Invasión de competencias de la administración; IV.- antecedentes sobre la existencia e implementación del AUGE; V.- Las funciones propias del Ministerio de Salud, VI.- El control de mérito; VII.- La jurisprudencia favorable.

7° Que, del estudio comparativo de las materias expuestas en la solicitud de reconsideración de fecha 13 de enero de 2003 con los fundamentos del presente recurso de protección, se observa sin lugar a dudas, que lo impugnado en ambas presentaciones es, precisamente, el criterio jurídico de la Contraloría General de la República establecido en el Dictamen N°47.311 de 19 de noviembre de 2003 y no como lo sostienen los recurrentes en el Dictamen N°25.406 de fecha 18 de junio del presente año, pues, de la simple lectura de éste se aprecia que su finalidad es única y exclusivamente poner en conocimiento del Ministerio de Salud el rechazo de su solicitud de reconsideración.

8° Que, de esta manera, si algún reproche se ha formulado a las autoridades del Ministerio de Salud, reparo que ellos consideren agraviante a sus derechos esenciales, ha sido manifestado por la Contraloría General de la República en su referido Dictamen N°47.311 de 19 de noviembre de 2002, por lo cual el presente recurso de protección, interpuesto el 3 de julio pasado, resulta obviamente extemporáneo.

9° Que, atendido lo recién señalado, bastaría para declarar inadmisible la presente acción cautelar, sin embargo, a mayor abundamiento, esta Corte se pronunciará sobre el fondo del asunto debatido.

10° Que, según los recurrentes el Dictamen de la Contraloría General de la República N°25.406, es ilegal por cuanto ha sido dictado con abierta infracción de las normas legales aplicables a la inversión de recursos fiscales en publicidad y difusión, contraviniendo y desconociendo las disposiciones constitucionales y legales que regulan la función de los Ministerios y de sus autoridades superiores, y excediendo la órbita de las atribuciones que el ordenamiento confiere a dicho organismo.
Por su parte, la recurrida afirma que su actuación se encuadró absolutamente en la esfera de sus atribuciones constitucionales y legales.

11° Que, como es obvio, para resolver el asunto debatido, esta Corte no puede desatender la naturaleza que el constituyente otorgó al recurso de protección, por lo cual no cabe sino concluir que el recurso de protección no es el medio procesal idóneo para discutir y resolver si los gastos en que incurrió el Ministerio de Salud para promocionar el denominado Plan AUGE se encuentran ajustados a derecho.
De esta manera, para el análisis de la legalidad o ilegalidad del Dictamen recurrido se debe atender a dos elementos:
a) si la autoridad recurrida estaba investida de facultades legales para emitir el Dictamen cuestionado.
b) si la autoridad, en el evento que tuviere la facultad antes señalada, ejerció legalmente dicha atribución.

12° Que, en cuanto a las facultades de la Contraloría General de la República deben tenerse presente las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
a) Capítulo IX de la Constitución Política de la República, que establece que la Contraloría General de la República es un organismo autónomo al cual le corresponde, entre otras labores, ejercer el control de legalidad de los actos de la administración y fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos que determinen las leyes;
b) Artículo 1° de la ley Nº10.336, cuyo inciso primero dispone que compete a la Contraloría General de la República, entre otras funciones, la fiscalización del “debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes y verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y de los demás servicios o entidades sometidos por ley a su fiscalización;
c) artículo 6° inciso primero de la ley Nº10.336, que establece que corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República emitir dictámenes jurídicos sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Además, esta misma disposición establece en el inciso segundo, que a la Contraloría General de la República le corresponde informar sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas;
d) artículo 52 del Decreto ley N°1.263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, el cual dispone que corresponderá a la Contraloría General de la República, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos.

13° Que, de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas se concluye que la Contraloría General de la República es el precisamente el organismo al cual el ordenamiento jurídico chileno ha facultado, expresamente, para pronunciarse en una materia como la de autos.

14° Que, en cuanto al ejercicio por parte de Contraloría General de la República de sus atribuciones y que culminaron con los dictámenes N°47.311 y N°25.406, cabe señalar, que no se vislumbra cómo pudiera ser ilegal, más aún cuando, el propio Ministerio de Salud, estando en curso la investigación, y reconociendo las facultades de dicho organismo, le remitió los ordinarios N°2281 de fecha 10 de mayo de 2002 y N°3050 de fecha 21 de junio del mismo año en los cuales aparte de proporcionar la información requerida manifestó en el segundo ordinario, su voluntad a “colaborar a una mejor comprensión de las actuaciones a que él se refiere”. (se remitía al primer oficio).
De esta manera, el sólo hecho de no compartir el Ministerio de Salud el criterio jurídico sustentado por la Contraloría General, no puede transformar un acto legal en ilegal, motivo por el cual también se rechazará la alegación de los recurrentes en este sentido.

15° Que, establecido lo anterior, corresponde analizar la imputación de arbitrariedad.
De los mismo antecedentes antes señalados no es posible concluir que el Dictamen recurrido sea arbitrario. En efecto, la jurisprudencia uniforma de esta Corte y de la Excelentísima Corte Suprema ha caracterizado un acto arbitrario como aquel que carece de razón, que obedece simplemente a un capricho o que carece de fundamento.
De la simple lectura del recurso de protección como del informe del recurrido se aprecia que el acto recurrido fue el fruto de una investigación acabada en que tuvo una participación directa el propio Ministerio de Salud, por lo cual debe descartarse la falta de análisis, la falta de racionalidad o el simple capricho en la dictación del acto administrativo.

16° Que, establecido lo anterior podría ponerse término al desarrollo de este estudio pues resulta evidente, que si no existe acto ilegal o arbitrario, no puede en ningún caso prosperar una acción de protección. Sin embargo, a mayor abundamiento también, esta Corte analizará si en la especie se han violado, conculcado o amenazado garantías constitucionales que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, estudio que se realiza en los considerandos siguientes:

17.- Derecho a la honra:
Según los recurrentes, el Contralor General de la República les ha atribuido una conducta contraria a la ley que conllevaría una mentira o fraude al difundirse un plan inexistente lo que atentaría o amenazaría su derecho a la honra.
Por su parte el recurrido afirma que no puede entenderse que se lesiona la honra de una persona cuando la Contraloría general emite, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales privativas, un pronunciamiento jurídico relativo a materias propias de su competencia.

18° Que, en efecto, no es posible aceptar la argumentación dada por los recurrentes en esta materia pues de lo contrario se llegaría al absurdo de considerar que cualquier reparo formulado en una fiscalización significara para el fiscalizado un atentado a su honor. El ordenamiento jurídico chileno contempla y regula la forma en que deben realizarse las investigaciones y asegura a las personas investigadas el total y absoluto respeto a sus derechos, de manera que, el simple hecho encontrarse sometido a un órgano administrativo o jurisdiccional no puede ser considerado agraviante o atentatorio a la honra de las personas.

19° Derecho de propiedad.
Que, sobre el particular, los recurrentes argumentan que sus patrimonios se verían afectados por la interposición de una demanda en un posible juicio de cuentas que podría iniciarse en su contra.
Por su parte, el recurrido sostiene que no existe tal perturbación del derecho de propiedad y, que en cambio, lo perseguido por los recurrentes es que por esta vía de protección se impida el ejercicio de una potestad jurisdiccional contemplada por la Constitución Política.
Que, en efecto, no es posible aceptar la alegación de los recurrentes por cuanto, de ser procedente, el juicio de cuentas constituye un procedimiento jurisdiccional contemplado por el artículo 87 de la Constitución Política de la República y que, además, se encuentra reglado en la Ley N°10.336, la cual, aparte de establecer la ritualidad del procedimiento, garantiza a los afectados su derecho de defensa y consagra los medios de impugnación de las resoluciones que se dicten.
De esta manera, el hecho de ser un posible sujeto pasivo de un juicio de cuentas, no constituye perturbación ni amenaza alguna contra el derecho de propiedad consagrado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por todo lo antes expuesto, por no existir acto ilegal o arbitrario y no estar afectada ninguno de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas y de acuerdo, también a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección.
Se rechaza el recurso deducido en lo principal de fs.1
Redacción del Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
Regístrese y archívese.
Nº 4.297-2003.

Dictado por los Ministro señores Juan Araya Elizalde y Juan Eduardo Fuentes Belmar y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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