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Resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción por el Caso Matute (IV Parte)

12 de Enero de 2001 | 18:59 | emol.com
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Por último, en lo que se refiere a los Informes de la Magistrado recordemos que ella afirma que ha "estudiado acuciosamente todas las hipótesis que habrían podido explicar la desaparición de Jorge Matute y entre ellas, sólo puede presumirse fundadamente que ella se ha debido a agresión de terceros..." Hipótesis es Suposición de una cosa posible o imposible para sacar de ella una consecuencia. Lo que se establece provisionalmente como base de una investigación que puede confirmar o negar la validez de aquella" (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). Sin embargo, no son hipótesis las exigencias que requiere se cumplan el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal al dictarse el auto de procesamiento.

5) Que, por otra parte, en relación con las normas del debido proceso, no hay que olvidar que los encausados no tienen conocimiento del sumario, luego, la única resolución de autos de la que tienen cabal conocimiento es la cuestionada y mal podrán defenderse adecuadamente, si la Magistrado no le da conocimiento del delito que según ella, ellos están impidiendo que se acredite. Es incuestionable que es en el auto de procesamiento donde debió indicarse el presunto delito que los Amparados están obstruyendo se acredite, máxime cuando en el caso, la pena que corresponde al delito señalada en el artículo 269 bis ya citado, está ligada al delito que resulte acreditado. Luego, para los Amparados no les es indiferente que la Magistrado les impute que obstruyen la investigación de un delito de lesiones o de un delito de secuestro.

6) Que el delito de obstrucción a la justicia lo comete quien "Injustificadamente se rehuse a proporcionar a la justicia antecedentes que conozca o que obre en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible de él. También lo comete quien con posterioridad a la perpetración del delito, destruye, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito. Luego, la disposición legal de que se trata, sanciona dos situaciones diferentes.

La Magistrado Sra. Sepúlveda Rivas imputa a los Amparados la "renuencia" a proporcionar antecedentes conocidos. Los procesados, según ella, habrían incurrido en la situación descrita en la primera parte del citado artículo 269 bis.

Recordemos que "renuencia" es "Repugnancia que se muestra a hacer una cosa"; "rehusar" es "Excusar, no querer o no aceptar una cosa" (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). La exigencia de "rehusar" es más fuerte que el sólo ser "renuente".

7) Que es preciso tener presente que la figura penal de Obstrucción a la justicia, como todos los delitos, sólo se comete cuando en su ejecución concurre el dolo, la malicia. Luego, para su configuración no son suficientes los olvidos, las vacilaciones, las simples contradicciones. Debemos tener presente además, que los autos de procesamiento hacen recaer especialmente las contradicciones producidas en las declaraciones de los encausados "al participar en la reconstitución parcial de los hechos de fecha 31 de diciembre de 2000". Los hechos que se reconstituyeron esa curiosa diligencia, por decir lo menos, acaecieron presuntamente entre las 03,30 y las 04,30 hrs. -en medio de la oscuridad de la noche, en un camino o terreno abierto (exterior de La Cucaracha señala la Jueza en sus informes)- del día 20 de noviembre de 1999 y, la diligencia en que los Amparados habrían incurrido en contradicciones se realizó el 31 de diciembre de 2000, esto es, más de 13 meses después, a pleno día y encontrándose los procesados y el grupo de amigos de éstos, en muy diferentes condiciones a las que se encontraban la noche de los hechos, como también y, es de todos conocido, que el escenario ha experimentado numerosos cambios. La Discoteca "La Cucaracha" ya no existe y el local en que funcionaba ha sido desmantelado. Recordemos, por otra parte, que el Magistrado en sus informes ha señalado que "la mayoría de este grupo (el que integraban los procesados) incurrían en frecuente consumo de marihuana y alcohol", lo que puede contribuir a que no recuerden exactamente lo ocurrido casi 14 meses atrás, la noche del 20 de noviembre de 2000 o que ello se deba a su estado y oscuridad del lugar en que se encontraban esa noche (la Magistrado ha señalado que el grupo permaneció junto a un pino, que corresponde a un lugar oscuro).

Para incurrir en este delito es preciso, entonces, tener un grado de conocimiento, de conciencia respecto de la negativa a proporcionar a la justicia los antecedentes. Como lo señaló el Diputado Jorge Schaulsohn en la Discusión del Proyecto que creó esta figura penal, "si no se conocen o no se sabe que esos antecedentes pueden permitir esclarecer un delito, no se cae dentro de esta figura". Agrega, "De manera que el dolo está implícito siempre, porque se supone el conocimiento de estos antecedentes; si no es así, la norma no opera". (Sesión 8° del día 18 de junio de 1991).

8) Que aún más, la figura ilícita de que se inculpa a los Amparados requiere la existencia de un crimen o simple delito en que la obstrucción incide. Como ya hemos dejado dicho, el auto de procesamiento no ha señalado el delito en que incide la obstrucción a la justicia cometida por el Amparado.

En el Informe de la Comisión Mixta (Sesión 17° de 10 de julio de 1991) se señala que "la norma del artículo 269 bis es un avance en varios sentidos: Tipifica la situación del encubridor que actúa después de descubierto el delito y adoptan criterio de la doctrina penal moderna en el sentido que el encubrimiento debe ser un tipo penal específico y no una forma de participación genérica". Hasta la dictación de la Ley N° 19.077, sólo se sancionaba al encubridor cuando oculta o inutiliza el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito antes de su descubrimiento (artículo 17 N° 2 del Código Penal).

9) Que de todo lo dicho resulta, que es improcedente encausar a una persona como autora de la figura del artículo 269 bis del Código Penal sin especificar qué delito está éste obstruyendo en su investigación.

10) Que resulta esencial también para esta improcedencia, que de los antecedentes reunidos en el proceso hasta el momento, no es posible obtener la tipificación precisa de algún delito relativo a la persona de Jorge Matute Johns. Y con ello decimos, que falta la adecuación del hecho real -que aún no ha sido además fehacientemente acreditado- al hecho formal descrito por el legislador y que la SR. Sepúlveda Rivas, en sus informes expresa como hipótesis, es el de Secuestro.

11) Que por consiguiente, forzoso es concluir que los autos de procesamiento dictados el 5 del presente y cuestionados en los recursos de que se trata, no cumplen con los requisitos determinados por el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, de lo que resultan ser ilegales y arbitrarios, pues si bien han sido dictado por autoridad judicial con facultad para hacerlo, se han incumplido las exigencias legales para su dictación, por lo que deben dejarse sin efecto por vía de estos recursos de amparo y que consecuencialmente, la detención de los Amparados es arbitraria.
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