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Suprema condena a cementerio a pagar indemnización por falta de servicio

Familia en Antofagasta, a pesar de haber contratado un servicio, debió esperar dos días para sepultar a su madre en mayo de 2005.

28 de Abril de 2009 | 13:43 | El Mercurio Online

SANTIAGO.- La Corte Suprema ratificó que una inmobiliaria propietaria de un cementerio debe pagar una indemnización por falta de servicio al no proporcionar oportunamente la sepultura a una persona cuyos familiares habían contratado la mencionada prestación.


En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Benito Matriz, rechazó el recurso de casación presentado en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que sentenció a la inmobiliaria Parques del Norte S.A. a cancelar la indemnización por daño moral.


El fallo ordena pagar  dos millones de pesos a Ricardo del Rosario, José Francisco, Patricia de las Mercedes, Fernando Abraham, Nelly del Carmen, Gloria de Lourdes, Julia de las Mercedes; Carlos, Marta del Pilar y Adelita del Pilar Astudillo Silva, quienes contrataron un servicio en  1996 en el Cementerio Cobija –actual Parque El Loa- de Calama, pero al momento de sepultar a su madre en 2005 no se realizó el entierro.


La difunta permaneció insepulta dos días (el 19 y 20 de mayo de 2005), lo que según la opinión del juez de primera instancia, Gerardo Mena Edwards, del Segundo Juzgado Civil de Calama, causó aflicción en las víctimas.


“Que la aflicción psíquica está representada por el hecho de haber dilatado el entierro de la difunta Nélida del Rosario Silva Gahona, que debieron soportar sus hijos, quedando sus restos expuestos por un tiempo determinado, esperando que la sepultura tuviera la profundidad suficiente para efectuar el entierro, hecho que indudablemente provoca un sufrimiento y una presión psicológica que, a la luz del artículo 2.314 del Código Civil, por tratarse de un hecho ilícito, debe ser indemnizado y, dadas las circunstancias, aceptadas por las partes, en cuanto a la forma como se produjo la demora de la sepultación”, dice el fallo de la Corte de Antofagasta.


Agrega que “la falta de cuidado está representada por la poca diligencia que empleó el demandado para dar cumplimiento a las prestaciones que se había obligado y que el Código Civil la denomina culpa leve o descuido leve o ligero en el artículo 44, desde que la conducta desplegada por éste demuestra la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios al no tener habilitada la sepultura en las dimensiones que se había comprometido en el año 1996, lo que obviamente causó un perjuicio psicológico a los demandantes”.

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