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Solicitud de auto de procesamiento contra Augusto Pinochet (parte IV)

24 de Enero de 2001 | 12:35 | emol.com
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Existe una resolución judicial que tiene por acreditados los delitos

Sin perjuicio de todo lo señalado, resulta relevante señalar que una resolución de nuestro más alto tribunal ha tenido por establecido los hechos punibles investigados y, de esta manera, ya determinó que estaban acreditados los delitos investigados.

En efecto, el considerando 63 de la Sentencia de Alzada que desaforó al Senador Pinochet, dispone: " Que sin perjuicio de las conclusiones contenidas en los motivos 8°, 9°, 10° y 11° de la sentencia apelada, que acreditan la existencia de hechos que ya han sido objeto de autos de procesamiento confirmados por tribunales superiores, cabe tener presente que están acreditados hechos que presentan los caracteres de delitos de homicidio, por la circunstancia de haberse dado muerte a personas que no habían sido sometidas a Consejos de Guerra tanto en Copiapó como en Calama, como consta de las declaraciones de Comandante Oscar Haag de fs. 3004, Subteniente Waldo Ojeda de fs. 3221, Subteniente Marcelo Marambio de fs. 3220 y Capitán Ricardo Yáñez de fs. 3225, sobre hechos acaecidos en Copiapó, y del Coronel Eugenio Rivera de fs. 115 y 1589 y Comandante Oscar Figueroa de fs.921, sobre hechos ocurridos en Calama, a los que habría que agregar los hechos sucedidos en Antofagasta done diversos detenidos fueron sacados de la Cárcel de dicha ciudad, de noche, llevados a las afueras de la ciudad donde fueron fusilados, y que por otra parte, esta Corte al resolver el recurso de amparo deducido por la defensa del General ® Sergio Arellano Stark y otros, junto con decretar diversas diligencias al Juez instructor, ordenó, en ejercicio de sus facultades privativas, dirigir la investigación a la comprobación del homicidio de Claudio Arturo Lavín Loyola. En consecuencia, se encuentran acreditados hechos que presentarían caracteres de delito de secuestro y homicidios y como ellos habrían sido ejecutados por un grupo militar, bajo un mando superior y que en el caso de haber habido homicidio los cadáveres no han sido encontrados, estos hechos también presentarían características de asociación ilícita e inhumación ilegales".


III.- Tercer Requisito: Participación Culpable:

PRESUNCIÓNES Y RESPONSABILIDAD.
A mitad de camino entre lo meramente creíble (art.252) y la certeza (456), están las presunciones fundadas que exige el art. 274 para procesar. Es ese el grado de conocimiento y de disposición anímica del juez al momento de procesar.
Como las presunciones importan siempre un juicio de probabilidad el juez debe ponderar la relación existente entre los motivos que sirven para afirmar la participación y los motivos informativos. Dentro de los motivos informativos toma especial relevancia ña presunción de inocencia y ésta se puede ir acuñando o fortificando con otras probanzas, o bien, desvaneciendo, cuando está siendo vencida por los motivos que dan cuenta de una participación.
En el caso de autos lo único que hay a favor de Pinochet es la presunción de inocencia, pero este ha sido superado por todos los motivos que le están incriminando y ya existen fundadas sospechas de su calidad de autor en el delito.
Cuando el artículo 274 exige presunciones fundadas para procesar a una persona, se refiere a cierto grado de probabilidad de que a una persona le cabe participación en un delito. Se requiere solamente que los indicios se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, constituir cierta pluralidad y ser directos.
Sin embargo un auto de procesamiento no necesita para su dictación del concurso e pruebas concretas; tampoco de pruebas perfectas. Lo corriente será lo contrario. Así, tienen cabida aquí tanto las pruebas directas como las indirectas, las perfectas como las imperfectas, y las completas como las incompletas.
De los antecedentes señalados al referirse al hecho punible, unidos a los que indicaremos a continuación y a la propia declaración del inculpado, llegamos a la conclusión que en autos hay precisión, concordancia y convergencia de indicios razón por la que se debe liberar auto de procesamiento en su contra.

Descripción de Presunciones

1. El primer antecedente que está totalmente acreditado en autos es que existía una delegación de Pinochet a Sergio Arellano Stark. Esta delegación está acreditada con las declaraciones de diversos testigos que han depuesto en autos.
Según todas las declaraciones la delegación comprendía, entre otras facultades, la de agilizar las causas y uniformar ciertos criterios sobre administración de justicia.
De esta manera, Pinochet en su calidad de comandante en jefe designó delegado del Comandante en jefe a Arellano y éste, a cualquier lugar que llegaba, por el hecho de ser delegado del Comandante en Jefe , desplazaba en todas sus atribuciones al comandante operativo, incluso en las facultades que le habían sido delegadas por la junta de Gobierno, puesto que pasaba a ocupar su lugar.

2. Un hecho sobradamente acreditado en autos es que esta comitiva no estaba integrada por abogado alguno ni persona que tuviera conocimiento de derecho.

3.- Respecto a la integración de la comitiva:
La unidad militar que supuestamente fue a revisar procesos y unificar criterios institucionales era nada menos que la Agrupación de Combate Santiago Centro que se había caracterizado por su actuar criminal en los pocos días del nuevo gobierno.

A fs. 1270 Arellano declara que Moren y Fernández a esa altura ya tenían antecedentes de conducta brutal, no duda en calificarlos como psicópatas.
Además, a estas personas de conocida brutalidad se le agregó el elemento necesario de "inteligencia" razón por la que incorporó a Espinoza quien dependía de la Dirección de Inteligencia y no estaba bajo el mando de Arellano, sino que informaba directamente a Lutz y por medio de este Pinochet.
1ª. Conclusión: De todos estos hechos acreditados en autos, que emanan de distintos antecedentes es posible acreditar un primer hecho desconocido, es decir, llegamos a la primera presunción: es totalmente falso que el objetivo era agilizar causas y unificar procedimientos, existía otra misión encubierta.

4.- A fs. 72 rola la declaración de don Joaquín Lagos, quien señala que Arellano solicitó autorización para ingresar a la zona jurisdiccional por orden del comandante en jefe. Señaló además, que el 19 de octubre se reunió con Pinochet y le informó de todo lo sucedido en Antofagasta y en Calama.

5.- A fs. 1276 rola la declaración del procesado Sergio Arellano e indica que le dio cuenta de todo lo sucedido a Pinochet.

6.- Consta en autos que la comitiva comandada por el General Arellano estuvo en Santiago entre el 5 y el 15 de octubre de 1973, llegando sólo el día 16 a la ciudad de La Serena. Consta también en autos que ya el 4 de octubre esta misma comitiva había cometido estos delitos en Cauquenes.

7.- Consta en autos que el inculpado Augusto Pinochet dio una orden al general Joaquín Lagos de no especificar lo obrado por su delegado el General Arellano, ordenándole que en el oficio conductor, donde le daba cuenta de los ilícitos, hiciera una lista sin especificar nada.
2ª. Conclusión: El art. 459 del Código de Procedimiento Penal dispone que la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro y otros igualmente hábiles podrá ser estimada por el tribunal como demostración suficiente de que ha ocurrido un hecho, razón por la que con a declaración de Lagos y Arellano, unida a las órdenes de Pinochet de no especificar lo obrado, constituyen prueba suficiente de que Pinochet estaba en conocimiento de lo actuado por Arellano y de todos los delitos cometidos por éste. En todo caso, de conformidad a lo establecido en el art. 464 del Código de Enjuiciamiento, la declaración de un testigo puede constituir presunción judicial.

8.- El 2 de octubre de 1973 se dictó el DL 51, por medio del que se facultaba a delegar las atribuciones para confirmar sentenci
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