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Fallo de la Corte de Apelaciones sobre caso Pinochet (II parte)

08 de Marzo de 2001 | 17:39 | emol.com
influjo intencionalmente realizado sobre una persona para determinarla a la comisión de un delito", y desde que la inducción supone básicamente decidir la voluntad de una persona, esto es, el predominio de la voluntad del inductor sobre la del inducido, la presunción capaz de hacer prueba para establecer la participación de ese autor inductor o instigador requiere de hechos determinados sobre los que la presunción se asiente, o, como dice el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, precisa "de hechos conocidos o manifestados en el proceso", de los que se deriven consecuencias que puedan dar forma a la presunción, en este caso, para dar cabida a la participación del procesado Augusto Pinochet, lo que tampoco se da en este particular, máxime si lo que se ha debido establecer es que la inducción, si eventualmente la hubiera habido, haya sido directa ante y sobre el tercero inducido a cometer el delito, esto es, ante Sergio Arellano Stark o los otros ya procesador como autores de los delitos de homicidio y secuestro reiterados;
5°) Que, si, como se ha dicho, los cargos que se imputan al querellado y las alegaciones de los querellantes no han sido bastantes como para presumir fundadamente que a aquél le ha cabido una participación de autor en los delitos investigados -ni aún en el rango de autor mediato-, tampoco permiten esas alegaciones atribuirle la participación de cómplice -a la que se refiere el artículo 16 del Código Penal-, porque, acreditado únicamente -como parece en esta causa-, que la delegación hecha a Arellano Stark no tuvo otro objeto que el que éste instara por la agilización de los procesos, no se ha podido presumir tampoco que haya habido ni actos "anteriores" ni "simultáneos", de parte del delegante, que hayan tenido el carácter de cooperadores a la ejecución material de esos crímenes por quienes, en este estado de la investigación, aparecen como sus únicos autores directos por virtud del desarrollo de una voluntad independiente y personal;
6°) Que, como se expresa en el considerando 65° del fallo de segunda instancia dictado en el procedimiento de P. 5 a 8

Desafuero del Senador ahora querellado, los autores de los hechos que en estos autos se encuentran sometidos a proceso formaban parte de un grupo de militares que visitaron diversas ciudades al sur y norte de Santiago, "en cumplimiento de una misión militar" encomendada por el Comandante en Jefe del Ejército señor augusto Pinochet, "en labores de coordinación de criterios institucionales, de gobierno interior y de procedimientos judiciales", y que, "a raíz de esta misión", se cometieron los hechos que revisten incuestionablemente "caracteres de delito". Es decir, concordante con esta afirmación, considera también esta Corte que no existe base ni antecedente bastante "ni directo ni indirecto", que permita presumir fundadamente que los delitos cometidos lo hayan sido en el marco estricto de esa misión militar, ni que tampoco hayan constituído el cumplimiento de alguna finalidad o componente conocido de su envío. En consecuencia, el sólo hecho de habérselos cometido por las personas que la formaban no constituye presupuesto suficiente para presumir que al Comandante en Jefe del Ejército le haya cabido participación de autor ni de cómplice en esos mismos delitos, en ninguna de las formas descritas en los artículos 15 y 16 del código Penal.

7°) Que, respecto del documento mediante el cual el querellado Augusto Pinochet designó a Sergio Arellano Stark como su Delegado a fin de cumplir labores de coordinación de criterios institucionales, gobierno interior y de procedimientos judiciales "como éste asevera a fojas 500" delegación que para la parte querellante constituye la más importante presunción para atribuir a aquél participación de autor en los delitos investigados en esta causa, es preciso tener en cuenta que el querellado señor Augusto Pinochet no podía haber delegado facultades jurisdiccionales, en tiempo de guerra, de las cuales carecía. En efecto, el estado de guerra se dispuso por Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, para todos los efectos del Código de justicia Militar. Por su parte, el decreto Ley N° 8, estatuyó que la Junta de Gobierno -que por Decreto Ley N°3 detentaba el ejercicio pleno de la jurisdicción en tiempo de guerra-, delegó en los Comandantes en Jefe de las Unidades Operativas del País las atribuciones que el código de Justicia Militar confería a la Junta de gobierno, pero ese D.L. N°8 no autorizó la delegación de las atribuciones inherentes a la jurisdicción militar en tiempo de guerra. De modo entonces que el Comandante en Jefe del Ejército carecía de las atribuciones y del ejercicio de la jurisdicción militar en tiempo de guerra. Consecuentemente, el Comandante en Jefe del Ejército, General Pinochet no pudo delegar atribuciones, de las que carecía, en la persona del General Sergio Arellano Stark.

8°) Que, recordado lo anteriormente referido, y en orden a determinar si existen eventualmente presunciones fundadas de algún otro grado de participación del querellado en los referidos ilícitos, debe tenerse en cuenta que el Comandante de la Primera División del Ejército y Jefe de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Antofagasta, general Joaquín Lagos Osorio, en sus declaraciones de fojas 23, 743 y 2259, tras la gran indignación que dice haber experimentado por crímenes cometidos a sus espaldas y en su jurisdicción, expresa que enrostró su actitud criminal a Arellano, - al regresar éste y su comitiva desde Calama -, y que, dándose cuenta que debía informar tales hechos al Comandante en Jefe del Ejército, concurrió con tal objeto al aeropuerto de Cerro Moreno el 20 de octubre, aprovechando la escala que haría allí este - que volvía del norte -, con quien se reunió efectivamente durante más de una hora, informándole lo sucedido en Antofagasta y en Calama, esto es, de las ejecuciones prepetradas por Arellano y su comitiva, sobrepasándose éste en sus atribuciones; que el General Pinochet le dijo que "nunca habría pensado siquiera que el General Arellano iba a proceder así", agregándole que por sus medios tratara de superar ante la opinión pública la grave situación producida; que, al final de esa reunión, el General Pinochet le pidió un teléfono para comunicarse a Iquique con el General Arellano, al que, por no ubicar, dejó mensaje, - con la persona que lo atendió -, en el sentido "que el General Arellano no haga absolutamente nada y que regrese mañana a primera hora a Santiago y,
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