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Párrafo 1º
Normas generales
Artículo
1º.- Establécese un sistema para la calificación de la
producción cinematográfica destinada a la comercialización,
exhibición y distribución públicas de ésta.
La
calificación se realizará por edades, considerando el contenido
de las producciones cinematográficas y propendiendo siempre
a la protección de la infancia y la adolescencia y a su desarrollo
psicológico y social.
Artículo
2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a)
Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.
b) Producción
cinematográfica: la elaboración de imágenes
en movimiento a través de cualquier soporte, con o
sin sonido, independientemente de su duración.
c) Contenido
educativo: aquellas producciones que exalten valores de solidaridad,
libertad, amor al prójimo y generosidad, o que, por
su carácter, entreguen relevantes conocimientos sobre
historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.
d) Contenido
pornográfico: la exposición abusiva o grosera
de la sexualidad o la exposición de imágenes
obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas,
que, manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen
su principal fin.
e) Contenido
excesivamente violento: aquél en que se ejerce fuerza
física o psicológica desmesurada y con ensañamiento
sobre seres vivos o en que se produce la aplicación
de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o
incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana,
sin encontrar fundamento bastante en el contexto en que se
producen o rebasando las causas que los hubieran motivado.
f) Exhibición
pública: exposición de material cinematográfico
a que tenga acceso el público, cualquiera sea el lugar
en que se efectúe.
g) Exhibición
privada: exposición de material cinematográfico
a personas determinadas, sin que el público general
pueda acceder a ella.
Párrafo 2º
Del Consejo de Calificación Cinematográfica
Artículo 3º.- Créase el Consejo
de Calificación Cinematográfica, órgano
centralizado, dependiente del Ministerio de Educación,
encargado de calificar las producciones cinematográficas
destinadas a la comercialización, distribución
y exhibición pública.
El Consejo
llevará un registro público de las producciones
calificadas, donde se indicará la categoría
de cada una, así como las expresiones orientadoras
que agregue a la respectiva calificación. Asimismo,
anualmente rendirá cuenta de su labor.
Artículo
4º.-
El Consejo estará integrado por:
a) El
Subsecretario de Educación o quien éste designe,
el que lo presidirá.
b) Tres
profesionales designados por el Ministro de Educación,
uno de los cuales deberá ser especialista en orientación
y otro, educador de párvulos.
c) Seis
académicos designados por el Consejo de Rectores de
las Universidades Chilenas.
d) Un
representante de las asociaciones gremiales de profesores,
médicos, periodistas y psicólogos, con mayor
número de afiliados, designados por éstas.
e) Tres
críticos de cine designados en conjunto por la Federación
de Medios de Comunicación Social y el Colegio de Periodistas.
f) Dos
representantes de los directores de cine de las principales
asociaciones existentes, designados por éstas.
g) Dos
académicos designados por aquellas universidades privadas
autónomas que no formen parte del Consejo de Rectores
de las Universidades Chilenas.
Los miembros
del Consejo, excepto el Subsecretario o su representante,
durarán cuatro años en sus funciones, podrán
ser designados sólo para un nuevo período y
se renovarán por mitades, cada dos años.
Los consejeros
cesarán en sus cargos por:
a) Incapacidad
física o psíquica.
b) Renuncia
voluntaria.
c) Condena
por crimen o simple delito.
d) Inasistencia
a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año
calendario, sin causa justificada, según apreciación
del Consejo.
En caso
que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo, procederá
el nombramiento de un reemplazante en la forma indicada precedentemente,
por la autoridad u organismo que hubiera nombrado a quien
originó la vacante. El reemplazante durará en
sus funciones hasta completarse el período del consejero
reemplazado.
El Subsecretario
de Educación designará un Secretario Abogado
del Consejo, quien actuará como ministro de fe y cumplirá
las funciones que el Consejo le encomiende. El Subsecretario
podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación
para que cumpla esta labor.
Artículo
5º.-
Serán inhábiles para desempeñar el cargo
de consejero las personas que tengan interés económico
en la industria cinematográfica, tales como:
a) Los
productores de cine.
b) Los
distribuidores y comercializadores de producciones cinematográficas.
c) Las
personas naturales que sean propietarias de salas de exhibición
de producción cinematográfica.
d) Quienes
participen en la propiedad de una persona jurídica
dueña de salas de exhibición de producción
cinematográfica, las dirijan o tengan su representación.
Los consejeros
que tuvieran algún interés particular en determinada
producción cinematográfica que deba ser objeto
de calificación, serán inhábiles para
integrar la sala a la que corresponda efectuarla. Asimismo,
los consejeros mencionados en la letra f) del artículo
4º serán inhábiles para calificar las producciones
cinematográficas nacionales o dirigidas por un chileno.
Artículo
6º.-
Por cada sesión a que asistan, los miembros del Consejo
tendrán derecho a percibir una asignación equivalente
a 1,5 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual
de 12 de dichas unidades. Esta asignación será
compatible con cualquier otro ingreso que perciban.
Párrafo 3º
De la competencia del Consejo
Artículo 7º.-
No serán objeto de calificación por parte del
Consejo:
a) Los
noticiarios.
b) Las
producciones publicitarias, las de capacitación y las
que versen sobre materias técnicas.
c) Las
películas producidas especialmente para la televisión.
Estas se regirán por las disposiciones de la ley N°18.838.
d) Los
video juegos.
e) Las
producciones cinematográficas ingresadas al país
para exhibición privada.
No obstante
lo anterior, el Consejo, a solicitud de entidades sin fines
de lucro, podrá autorizar la exhibición pública
de producciones cinematográficas sin necesidad de calificarlas,
para exhibirlas gratuitamente, en festivales o en muestras
de cine. Esta excepción tendrá vigencia solamente
para las exhibiciones contenidas en la respectiva autorización.
Artículo
8º.-
El Consejo funcionará en salas, en la forma que indique
el reglamento.
Artículo
9º.-
Cada sala podrá requerir antecedentes del distribuidor
o productor cuando lo estime conveniente.
Párrafo
4º
Del procedimiento de calificación
Artículo 10.-
El procedimiento de calificación se iniciará
a petición del interesado.
Toda
producción cinematográfica que sea objeto de
calificación será incluida en alguna de las
siguientes categorías:
a) Todo
espectador.
b) Mayores
de 14 años.
c) Mayores
de 18 años.
Artículo
11.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
el Consejo, en su función orientadora, podrá
agregar las siguientes expresiones a la respectiva calificación:
a) "Contenido
educativo", cualquiera sea la categoría de calificación,
cuando considere que una producción cinematográfica
reúne las condiciones previstas en el artículo
2º, letra c).
b) "Inconveniente
para menores de 7 años", en el caso de la categoría
"Para todo espectador", cuando considere que las
imágenes pueden producir trastornos en el desarrollo
de la personalidad infantil y provocar confusión entre
la realidad y la fantasía.
c) "Contenido
pornográfico" o "excesivamente violento,
cuando considere que una producción cinematográfica
se encuentra en los casos previstos en las letras d) o e)
del artículo 2º. Estas expresiones siempre deberán
recaer en producciones cinematográficas calificadas
para mayores de 18 años.
Artículo
12.-
Las producciones calificadas por el Consejo como de "Contenido
pornográfico" sólo podrán ser exhibidas
en salas que se encuentren registradas para este efecto en
la municipalidad respectiva.
El reglamento
determinará el funcionamiento de las salas en que puedan
exhibirse las películas indicadas en el inciso anterior.
En todo caso, dichas salas deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
1. Contar
con un ingreso independiente de cualquier otro local o establecimiento
de la misma naturaleza.
2. Disponer
de baños exclusivos.
3. Indicar,
en algún lugar destacado, la prohibición de
ingreso a menores de 18 años.
4. No
utilizar en su propaganda exterior imágenes de películas
calificadas para ser exhibidas en ellas.
5. Situarse
a no menos de quinientos metros de un establecimiento educacional
o de un sector residencial.
6. Obtener
patente del alcalde de la comuna respectiva, el que, para
otorgarla, deberá contar con el acuerdo de la mayoría
simple de los miembros del concejo y oír previamente
a la junta de vecinos correspondiente.
Tratándose
de comunas que cuenten con una única sala destinada
a la exhibición cinematográfica, ésta
no podrá dedicarse a la exhibición de películas
calificadas como de Contenido pornográfico.
Las producciones
cinematográficas en videocinta o en cualquier otro
soporte no podrán exhibir en su carátula imágenes
y publicidad con contenido pornográfico. Estas tampoco
podrán utilizarse en catálogos, folletos, volantes
o cualquier otro medio público destinado a su difusión.
Artículo
13.-
Los menores de edad acompañados por cualquiera de sus
padres o guardadores, o de sus profesores, en el marco de
sus actividades educativas, podrán ver producciones
cinematográficas calificadas por el Consejo en una
categoría inmediatamente superior. En ningún
caso esta excepción regirá respecto de las producciones
cinematográficas con contenido pornográfico
o excesivamente violento. El reglamento establecerá
la forma de acreditación de las personas anteriormente
señaladas.
Artículo
14.-
La calificación que el Consejo acuerde deberá
constar en un acta en la que se expresará la justificación
sucinta de sus fundamentos. El Secretario Abogado del Consejo
entregará al solicitante un certificado de la calificación.
El distribuidor
del material calificado tendrá la obligación
de colocar en un lugar visible del envase la correspondiente
calificación efectuada por el Consejo. Podrá
solicitar, además, a su costo, los certificados auténticos
que necesite, en que consten el nombre de la producción
cinematográfica y su calificación.
Artículo
15.-
En contra de la calificación practicada por alguna
de las salas, toda persona podrá interponer los recursos
de reposición y de apelación. Este último
sólo podrá deducirse en subsidio de la reposición.
Los señalados
recursos deberán ser fundados e interponerse en el
plazo de 10 días contado desde la respectiva notificación.
Artículo
16.-
El recurso de reposición deberá ser resuelto
dentro de los 10 días siguientes a su interposición.
En caso
de rechazarse la reposición, el recurso de apelación
subsidiario será conocido por un tribunal integrado
por los presidentes de las salas que no practicaron la calificación
impugnada. La apelación deberá resolverse dentro
del plazo de 10 días, contado desde que dicho tribunal
tome conocimiento del mismo.
Artículo
17.-
El Consejo podrá recalificar una producción
cinematográfica en virtud de una petición fundada
de revisión, transcurrido un año desde su calificación
o recalificación.
Contra
la recalificación procederán los recursos de
reposición y apelación en subsidio, en la forma
señalada en los artículos 15 y 16.
Párrafo 5º
De las obligaciones, responsabilidades y sanciones
Artículo
18.-
A los lugares en que se realice exhibición pública
de producciones cinematográficas sólo podrá
permitirse el ingreso de las personas cuya edad corresponda
a la calificación asignada por el Consejo.
La acreditación
de la edad para los mayores de 18 años se hará
mediante la exhibición de la cédula nacional
de identidad o de un documento público equivalente
para los extranjeros. En los otros casos, se hará de
acuerdo a lo señalado en el reglamento.
Artículo
19.-
El propietario, su representante y el administrador de las
salas de exhibición de producciones cinematográficas,
así como el personal encargado del ingreso del público
a las mismas, serán solidariamente responsables del
pago de una multa equivalente a 5 unidades tributarias mensuales
por cada espectador que no cumpla el requisito de edad exigido
por la calificación correspondiente.
Tratándose
de las salas a que se refiere el artículo 12, las personas
señaladas en el inciso precedente serán solidariamente
responsables del pago de una multa de 25 unidades tributarias
mensuales por cada menor que ingrese a estos recintos. En
tales casos, la sala respectiva será clausurada por
cinco días. La reiteración de esta infracción
dará lugar a la clausura hasta por treinta días.
Artículo
20.-
Siempre que en una misma función pública se
exhiban dos o más producciones cinematográficas
cuya calificación sea diferente, deberá permitirse
únicamente el ingreso de personas cuya edad corresponda
a la calificación más restrictiva.
Ningún
cine podrá exhibir sinopsis ni películas de
cortometraje cuya calificación sea más restrictiva
que la correspondiente a la película de la función.
La infracción
a estas normas será sancionada con una multa de 5 a
10 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia,
dicha multa se duplicará. El propietario, su representante
y el administrador de la sala, así como el personal
encargado de la exhibición, serán solidariamente
responsables del pago de estas multas.
Artículo
21.-
El propietario, su representante y el administrador de la
sala que exhiba producciones cinematográficas con contenido
pornográfico sin estar autorizados para este efecto,
serán sancionados con una multa equivalente a 25 unidades
tributarias mensuales y la sala quedará clausurada
hasta completar el trámite a que se refiere el artículo
12. Dichas personas serán solidariamente responsables
del pago de la multa.
La reiteración
de esta conducta dará lugar a la clausura de la sala
respectiva hasta por treinta días.
Artículo
22.-
Las producciones cinematográficas en vídeo o
en cualquier otro soporte sólo podrán arrendarse,
cederse o de cualquier modo entregarse a personas cuya edad
corresponda, a lo menos, a la de la calificación que
les fue asignada.
El propietario,
representante o administrador del establecimiento de comercio
o sitio en internet que infringiera esta norma, será
sancionado con una multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, dicha multa se duplicará.
En caso
de entregarse, a cualquier título, producciones cinematográficas
de contenido pornográfico o excesivamente violento
a menores de edad, el propietario, su representante o el administrador
del establecimiento o del sitio en internet respectivo, será
sancionado con una multa equivalente a 25 unidades tributarias
mensuales. La reiteración de esta conducta dará
lugar a la clausura hasta por treinta días.
Las personas
indicadas en el inciso anterior serán solidariamente
responsables del pago de las multas a que se refieren los
incisos segundo y tercero.
Artículo
23.-
El que de cualquier manera adultere la calificación,
exhiba una versión distinta a la ya calificada o una
producción no calificada por el Consejo, será
sancionado con una multa de 25 unidades tributarias mensuales,
la que se duplicará en caso de reincidencia. Si persistiera
en esta conducta, podrá procederse a la clausura de
la sala respectiva hasta por treinta días.
El que
adultere las certificaciones expedidas por el Consejo en que
conste la calificación de una producción cinematográfica,
será sancionado con una multa de 25 unidades tributarias
mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que correspondan.
Artículo
24.-
Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder
por las infracciones señaladas precedentemente, no
serán aplicables a las producciones cinematográficas
que se exhiban en conformidad a esta ley, las disposiciones
de los artículos 373 y 374 del Código Penal.
Artículo
25.-
Concédese acción pública para denunciar
las infracciones contempladas en esta ley. Conocerá
de ellas y aplicará las sanciones procedentes el juez
de policía local correspondiente al lugar de la exhibición.
Párrafo 6º
De la fiscalización
Artículo
26.-
Sin perjuicio de las atribuciones de Carabineros, corresponderá
especialmente a las municipalidades velar por el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley.
Artículo
27.-
Los inspectores municipales que sorprendan infracciones a
la presente ley, formularán la denuncia pertinente
al juzgado de policía local correspondiente dentro
del plazo de 48 horas.
Una vez
concluida la tramitación de la denuncia, el secretario
del juzgado de policía local respectivo informará
al Consejo de Calificación Cinematográfica sobre
su resultado.
El Consejo
proporcionará a las municipalidades la información
necesaria para una adecuada inspección.
Artículo
28.-
Los ingresos que se recauden por concepto de multas aplicadas
por infracciones a la presente ley serán de beneficio
municipal.
Párrafo 7º
Recursos y presupuesto del Consejo
Artículo
29.-
Por concepto de derecho a calificación, los interesados
deberán pagar al Consejo el equivalente a 0,048 unidades
tributarias mensuales por minuto de duración de cada
producción cinematográfica.
Estos
recursos se destinarán al pago de las asignaciones
de los consejeros y a financiar los gastos que origine la
exhibición del material sometido a su calificación,
incluyendo la asesoría profesional de expertos que
sea necesaria.
El presupuesto
anual de la Subsecretaría de Educación consultará
recursos para su funcionamiento.
Párrafo 8º
Disposiciones finales
Artículo
30.-
El que participe en la producción de material pornográfico,
en cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido
utilizados menores de 18 años, será sancionado
con reclusión menor en sus grados medio a máximo.
El que
comercialice, importe, distribuya o exhiba material pornográfico,
en cualquier soporte, en cuya elaboración hayan sido
empleados menores de 18 años, será sancionado
con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo
a medio.
Artículo
31.-
Sustitúyese el inciso final del artículo 13
de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de
Televisión, por el siguiente:
Se
prohibe la transmisión o exhibición de películas
calificadas con contenido pornográfico o excesivamente
violento por el Consejo de Calificación Cinematográfica,
en los servicios de radiodifusión televisiva de libre
recepción.
Artículo
32.- Derógase el decreto ley Nº 679, de 1974,
y sus modificaciones.
Artículo
33.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso
primero del artículo 65 del decreto con fuerza de ley
Nº 1-19.704, del Ministerio del Interior, de 2001, que
fija el texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades:
1) Reemplázase,
en la letra n), la conjunción y con que
finaliza este literal y la coma (,) que la antecede, por un
punto y coma (;).
2) Sustitúyese
el punto final (.) de la letra ñ), por la conjunción
y antecedida de una coma (,).
3) Agrégase
la siguiente letra o), nueva:
o)
Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición
de producciones cinematográficas de contenido pornográfico.
En este caso, el acuerdo deberá adoptarse por la mayoría
simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá
previamente a la junta de vecinos correspondiente.
Artículo
34.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
366 quáter del Código Penal:
1) Elimínase
su inciso segundo, y
2) Reemplázase,
en su inciso tercero, la frase los incisos anteriores
por el inciso anterior.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.-
A contar de la publicación de la presente ley, las
películas que durante la vigencia del decreto ley N°
679, de 1974, hayan sido calificadas para "mayores de
21 años" se entenderán calificadas para
"mayores de 18 años" y las que hayan sido
"rechazadas" dejarán de estarlo y para su
exhibición o comercialización deberán
someterse a la calificación del Consejo.
Artículo segundo.-
En la primera conformación del nuevo Consejo de Calificación
Cinematográfica, diez de sus integrantes durarán
sólo dos años en sus funciones, circunstancia
que corresponderá a los siguientes:
- Dos
profesionales designados por el Ministro de Educación.
-Tres
académicos designados por el Consejo de Rectores de
las Universidades Chilenas.
-Un representante
de una asociación gremial de médicos y otro
de una de periodistas.
-Dos
críticos de cine.
-Un representante
de los directores de cine.
Artículo
tercero.-
El reglamento de esta ley se dictará dentro del plazo
de 90 días a contar de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo
cuarto.-
El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente
ley se financiará con el presupuesto vigente del Ministerio
de Educación.
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Acordado
en sesión celebrada el día 10 de septiembre
de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores
Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Alberto
Espina Otero, Hernán Larraín Fernández,
Roberto Muñoz Barra y José Antonio Viera-Gallo,
y de los Honorables Diputados señora Pía Guzmán
Mena y señores Fidel Espinoza Sandoval, Marcelo Forni
Lobos, Víctor Jeame Barrueto y Edgardo Riveros Marín.
Sala de
la Comisión Mixta, a 17 de septiembre de 2002.
NORA VILLAVICENCIO
GONZÁLEZ
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
Informe de la comisión mixta encargada de proponer
la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre
ambas cámaras durante la tramitación del proyecto
de Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica
(Boletín Nº 2.675-04)
I.-
PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO
1) Establecer
un sistema que, en concordancia con la enmienda introducida
a la Carta Fundamental en esta materia, permita calificar
la producción cinematográfica destinada a la
comercialización, exhibición y distribución
públicas, excluyendo la posibilidad de censurarla.
2) Orientar
a la población adulta respecto de los contenidos de
dicha producción y proteger a la infancia y la adolescencia
en atención a lo dispuesto por diversos tratados internacionales
vigentes en nuestro medio.
3) Fijar
categorías de calificación, contemplando el
método de las recomendaciones para el caso de determinados
tipos de películas.
4) Regular
la forma de exhibir las producciones catalogadas de pornográficas.
5) Acentuar
el componente técnico en la integración del
Consejo de Calificación.
6) Establecer
recursos para impugnar las calificaciones que éste
efectúe, contemplando la posibilidad de obtener una
recalificación.
II.-
ACUERDOS
Todos
por unanimidad, salvo el referente a la letra h), nueva, del
inciso primero del artículo 4º, incorporada por
el Senado en segundo trámite constitucional, que fue
rechazada por 4 votos a favor y 5 en contra.
III.-
ESTRUCTURA DEL PROYECTO
Consta
de 34 artículos permanentes y 4 disposiciones transitorias.
IV.-
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
El número
6 del inciso segundo del artículo 12 y el artículo
33, por incidir en las atribuciones de los municipios, son
normas orgánico-constitucionales. Por su parte, el
artículo 31, por relacionarse con las funciones del
Consejo Nacional de Televisión, es un precepto de quórum
calificado.
Sin embargo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la proposición
de la Comisión Mixta debe votarse con el quórum
más alto, es decir, de las cuatro séptimas partes
de los señores Parlamentarios en ejercicio.
V.-
URGENCIA
A la
fecha de este informe, no tiene.
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VI.-
ORIGEN INICIATIVA
Mensaje
del Ejecutivo.
VII.-
TRÁMITE CONSTITUCIONAL
Comisión
Mixta.
VIII.-
APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN PRIMER
TRÁMITE
8 de
enero de 2002.
IX.-
APROBACIÓN POR EL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE
10 de
julio de 2002.
X.-
RECHAZO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, EN TERCER TRÁMITE,
DE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL SENADO
20 de
agosto de 2002.
XI.-
TRÁMITE REGLAMENTARIO
Eel informe
de la Comisión Mixta debe pasar a la Cámara
de Diputados y, posteriormente, al Senado.
XII.-
LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA
1) Constitución
Política de la República, artículo 19,
número 12º.
2) Decreto
Ley Nº 679, de 1974, que establece el sistema de calificación
de la producción cinematográfica y crea el Consejo
de Calificación Cinematográfica.
3) Código
Penal, artículos 366 quáter, 373 y 374.
4) Decreto
con Fuerza de Ley Nº 1-19.704, del Ministerio del Interior,
de 2001, que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo
65.
5) Ley
Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión,
artículo 13.
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Valparaíso, 17 de septiembre de 2002
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