"Santiago, primero de diciembre del año dos mil.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que a fojas 5377 don José Galiano Haensch y doña Graciela Alvarez Rojas, en representación de la Asociación de Juristas y, además, el primero de los comparecientes en representación también de Patricia Verdugo Aguirre y otros y de Víctor Ramón Castro Prado y otros solicitaron se procesara al general (R) y Senador Vitalicio desaforado Augusto Pinochet Ugarte, como autor y/o como encubridor en los delitos de homicidio calificado, aplicación de torturas, lesiones graves, secuestro con desaparecimiento, inhumaciones y exhumaciones ilegales y asociación ilícita para cometer los crímenes y simples delitos establecidos en esta causa.
Por no reunirse, por ahora, los requisitos que contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los delitos de apremios ilegítimos, lesiones graves, inhumaciones y exhumaciones ilegales y asociación ilícita, procede el rechazo de dicha petición en lo referente a estos delitos.
(CONSIDERANDOS)
2º) Que con el mérito de las querellas de fojas 281, 593 y 1207; de los informes médicos legales de fojas 1429, 1468, 1448, 1503, 1487, 1418, 1455, 1407, 1438, 1462, 1477, 1481 y 1507; los certificados de defunción de fojas 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264 y 256; fotocopia libro ''Los Zarpazos del Puma'' de fojas 316; informe peritaje arqueológico de fojas 509; informe Servicio Médico Legal de fojas 1330; oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores de fojas 3067; informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 200, 219 y 1139 y las declaraciones de Violeta del Rosario Berríos Aguila de fojas 135; de Victoria Eugenia Saavedra González de fojas 136 vta. 174 y 591; de Nora Patricia Hernández Mellado de fojas 1532; de David Valeriano Miranda Michea de fojas 1645; de Grimilda Hortensia Sánchez Gómez de fojas 1631; de Victoria Eugenia Saavedra González de fojas 591; de Graciela Nancy Pérez Saavedra de fojas 1644; de Brunilda del Tránsito Rodríguez de fojas 1169; de Carmen Adelaida Hertz Cádiz de fojas 1173 y 1221; de Luis Alfonso Moreno Durán de fojas 1272; de María Cristina Rita Cabrera Abarzúa de fojas 1312; de Luis Eduardo Cabrera Abarzúa de fojas 1315; de Amelia Valeria Pineda Ibacache de fojas 1320; de Eloísa Armella Muñoz de fojas 1643; de Soledad del Carmen Mamani Armella de fojas 1647; de Alicia América Mamani Burgos de fojas 1649; de Isabel Margarita Reveco Bastías de fojas 142 vta.; de Luis Mercedes Valderrama Castillo de fojas 177; de Patricia Carmen Verdugo Aguirre de fojas 313; de Claudio Mesina Schultz de fojas 463; de Luis Concha Cid de fojas 515; de Patricio Francisco Andrés Lapostol Amo de fojas 542; de Luis Antonio Ravest San Martín de fojas 920; de Oscar Figueroa Márquez de fojas 921; de Víctor Ramón Santander Véliz de fojas 923; de Osvaldo Arriagada Pazmiño de fojas 967; de Fernando Dionisio Reveco Valenzuela de fojas 1242 y 1274; de Rodrigo Hernán Asenjo Zegers de fojas 1286; de Eugenio Rivera Desgroux de fojas 1598 y 2713; de Hernán Rómulo Núñez Manríquez de fojas 2925 y de Juan Miguel Fuentealba Poblete de fojas 2698, se encuentra plenamente justificado que el día 19 de octubre de 1973, aterrizó en el interior del Regimiento de Infantería Nº 15 con asiento en la ciudad de Calama en un helicóptero ''Puma'' del Ejército de Chile, el que llevaba a esa localidad un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la Cárcel Pública de Calama a Mario Argüelles Toro; José Rolando Jorge Hoyos Salazar; Milton Alfredo Muñoz Muñoz, Carlos Alfonso Piñero Lucero, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, José Gregorio Saavedra González; Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Roberto Segundo Rojas Alcayaga, Alejandro Rodríguez Rodríguez, Luis Alberto Hernández Neira, Carlos Alfredo Escobedo Cariz, Luis Alberto Gaona Ochoa; Jorge Carpanchay Choque; Carlos Berger Guralnik; Daniel Jacinto Garrido Muñoz; Luis Alfonso Moreno Villarroel; Rafael Enrique Pineda Ibacache; Sergio Moisés Ramírez Espinoza; Domingo Mamani López; David Ernesto Miranda Luna; Rosario Agrid Muñoz Castillo; Jorge Rubén Yueng Rojas, Manuel Segundo Hidalgo Rivas; Bernardino Cayo Cayo; Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa;quienes se encontraban privados de libertad, a disposición de la autoridad jurisdiccional militar, para ser conducidos los primeros trece a las afueras de la ciudad de Calama, en el sector denominado Topater, lugar donde fueron fusilados; hechos éstos que configuran los delitos de secuestro y homicidio calificado previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1º y 391 Nº 1º, respectivamente, del Código Penal, perpetrados con respecto de las personas antes mencionadas. En relación a los otros trece (los últimos nombrados), éstos habrían sido conducidos al mismo lugar posiblemente, pero desde allí y hasta la fecha, se ignora su paradero, hechos éstos que permiten dar por configurado solamente el delito de secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inciso 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas antes mencionadas.
3º) Que con el mérito de las querellas de fojas 559 y 970; del oficio del Ministerio del Interior de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación de fojas 982, acta de inspección ocular en el Cementerio de Copiapó de fojas 676; actas de constitución del tribunal en el Cementerio de Copiapó de fojas 5034, 5046, 5053, 5056, 5060, 5062, 5063, 5068, 5073, 5074, 5075 y 5076, oficios del Administrador del Cementerio Municipal de Copiapó de fojas 5036 y 5127, oficio del Centro de Readaptación Social de Copiapó de fojas 2231, oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación de Copiapó de fojas 2570; acta de inspección personal del tribunal de fojas 4366 y 4379, copias fotostáticas autorizadas de las inscripciones de sepultación del Servicio de Registro Civil e Identificación de Copiapó de fojas 4381 a 4396; constitución del tribunal en el sector denominado Cuesta Cardone de fojas 5048; constitución del tribunal en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó de fojas 5050; oficio del Servicio Médico Legal de Copiapó de fojas 5149; informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 1139, 2238, 4669, 4746, 4775, 5016 y 5318 y declaraciones de Rolly Baltiansky Grinstein de fojas 548; de Eduardo Patricio García Abramovich de fojas 549 vta., de Iván Patricio Murúa Chevesich de fojas 2421; de Jessica Marlene Tapia Carvajal de fojas 981; de María Lía Carvajal Carvajal de fojas 1295; de Bernardo Pinto Pinto de fojas 1305; de Laurenana Honores Honores de fojas 1299 y 1304; de Mirtza Maritza Castillo Honores de fojas 1302; de Enrique Alfonso Vidal Haller de fojas 533; de Eddi Funes Carrizo de fojas 683; de Juan de Dios Morales Alcota de fojas 686, de Osman Wildo Cortés Argandoña de fojas 690; de Leonardo Meza Meza de fojas 693, de Arturo Antonio Araya Nieto de fojas 698; de José Miguel Escudero Valdés de fojas 701; de Ramiro Arcadio Alday de fojas 703, de Oscar Ernesto Haag Blaschke 906, 3004 y en diligencia de careo de fojas 3006; de Sigifredo Hermógenes Vieria Escudero de fojas 4397, de Ramiro del Rosario Rojas Navarro de fojas 4398; de Joaquín Lagos Osorio de fojas 743 y 4677; de René Segundo Marré Caballero de fojas 5065, de Víctor Francisco Bravo Monroy de fojas 2522 y en diligencia de careo de fojas 2537; de Dinko Edgardo Carmona Ramírez de fojas 2527 y en diligencia de careo de fojas 2539; de Waldo Antonio Ojeda Torrent de fojas 4037; de Ricardo Fernando Yáñez Mora de fojas 4041; de Marcelo Arnaldo Marambio Molina de fojas 4046; de Fernando Raúl de Fátima Castillo Cruz de fojas 4325; de Eliscer Antonio Contreras de fojas 4363; de Jorge Benjamín Alcayaga Aliaga de fojas 4364; de Juan Carlos Paredes Canelo de fojas 4365; se encuentra plenamente justificado que el día 16 de octubre de 1973, aterrizó en el interior del Regimiento Atacama con asiento en la ciudad de Copiapó un helicóptero ''Puma'' del Ejército de Chile, que trasladaba a un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, el entonces General de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sustraer, en horas de la noche, desde la Cárcel Pública de la ciudad a Alfonso Ambrosio Gamboa Farías, Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez, Fernando del Carmen Carvajal González, Agapito del Carmen Carvajal González, Winston Dwight Cabello Bravo, Manuel Roberto Cortázar Hernández, Raúl del Carmen Guardia Olivares, Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López, Edwin Ricardo Mansilla Hes, Adolfo Mario Palleras Sanhueza, Héctor Leonelo Vincenti Cartagena, Pedro Emilio Pérez Flores, Jaime Iván Sierra Castillo, Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrae y Ricardo Hugo García Posada; personas que se encontraban privadas de libertad, a disposición de la autoridad jurisdiccional militar, quienes fueron conducidas los trece primeros a las afueras de la ciudad de Copiapó, en el sector de la Cuesta Cardone, lugar donde fueron fusilados; hechos éstos que configuran los delitos de secuestro y homicidio calificado previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1º y 391 Nº 1º, respectivamente del Código Penal, perpetrados en las personas antes mencionadas. En cuanto a los otros tres (los tres últimos nombrados), ellos habrían sido llevados posiblemente al mismo sitio en las afueras de Copiapó, pero hasta la fecha se ignora fehacientemente su paradero; hechos éstos que permiten al tribunal dar por configurado únicamente el delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrae y Ricardo Hugo García Posada.
4º) Que con el mérito de las querellas de fojas 61, 581 y 4.335, de los certificados de defunción de fojas 59, 150, 148, 149, 151, 152, 154, 153, 155, 156, 157, 158, 159 y 4.334; informes de pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 1.139, 3.080 y 3.086; declaraciones de Eugenio Rivera Desgroux de fojas 115; de Hugo Raúl Saavedra Escobar de fojas 165; de Blas Enrique Espinoza Sepúlveda de fojas 168; de José Jerardo de los Sagrados Corazones Phillips de fojas 170 vta.; de Iván Rabindranatti Gordillo Hitschafeld de fojas 250; de Víctor Mario Moreno Olmos de fojas 252; de Tomás Oscar Muller Salomon de fojas 253 vta.; de Marcos José Herrera Aracena de fojas 193 vta. y 1.289; de Juan Emilio Zanzani Tapia de fojas 195 y 2.714; de Adrián Ricardo Ortiz Gutmann de fojas 911; de Enrique Arturo Valdés Puga de fojas 912; de Victorino Francisco Gallegos Borie de fojas 913;de Oscar René Lagos Fortín de fojas 914; se encuentra plenamente justificado que el día 19 de octubre de 1973, llegó al Regimiento Esmeralda con asiento en la ciudad de Antofagasta en un helicóptero ''Puma'' del Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la Cárcel Pública de la ciudad en horas de la noche a Héctor Mario Silvia Iriarte, Mario Armando Godoy Mansilla, Alexis Alberto Valenzuela Flores, Danilo Alberto Moreno Acevedo, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Washington Redomil Muñoz Donoso, Miguel Hernán Manríquez Díaz, Segundo Norton Flores Antivilo, Guillermo Nelson Cuello Alvarez, Dinator Segundo Avila Rocco, Luis Eduardo Alaniz Alvarez, José Boeslindo García Berríos; Marco Felipe de la Vega Rivera; Mario del Carmen Arqueros Silva y Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, personas que se encontraban privadas de libertad a disposición de la autoridad jurisdiccional militar, que fueron conducidas a las afueras de la ciudad de Antofagasta, en el sector de la Quebrada El Way, lugar donde se les dio muerte, disparando sobre ellas con fusiles y balas de guerra; hecho éste que configura los delitos de secuestro y homicidio calificado previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1º y 391 Nº 1, respectivamente del Código Penal, ilícito perpetrado en perjuicio de las personas antes mencionadas.
5º) Que con el mérito de la querella de fojas 4.974; del certificado de defunción de fojas 4.972; del informe de pesquisas de la Policía de Investigaciones de fojas 1.139; de las declaraciones de Ariosto Alberto Lapostol Orrego de fojas 900, 2.961 y en la diligencia de careo de fojas 2.967; certificados de defunción de Oscar Armando Cortés Cortés; José Eduardo Araya González, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Víctor Fernando Escobar Astudillo, Hipólito Pedro Cortés Alvarez y Jorge Abel Contreras Godoy de fojas 5.396 a 5.401; copias fotostáticas de los informes de autopsia de Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos Enrique Barrantes Alcayaga; Mario Alberto Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro Cortés Alvarez; Jorge Abel Contreras Godoy; Roberto Guzmán Santa Cruz; Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Oscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y de Jorge Washington Peña Hen, agregados desde fojas 5.402 a fojas 5.490 de estos autos, se encuentra plenamente justificado que el día 16 de octubre de 1973, llegó al Regimiento Arica con asiento en la ciudad de La Serena, un helicóptero ''Puma'' del Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sacar desde la Cárcel Pública de la ciudad a Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos Enrique Barrantes Alcayaga; Mario Alberto Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro Cortés Alvarez; Jorge Abel Contreras Godoy; Roberto Guzmán Santa Cruz; Jorge Mario Jordán Domic; Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz; Carlos Enrique Alcayaga Varela; Jorge Ovidio Osorio Zamora; José Eduardo Araya González; Oscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett; Víctor Fernando Escobar Astudillo; y Jorge Washington Peña Hen,personas que se encontraban privadas de libertad y a disposición de la autoridad jurisdiccional militar, quienes fueron conducidos al citado regimiento, recinto dentro del cual se procedió a su fusilamiento, con fusiles y balas de guerra; hecho éste que configura los delitos de secuestro y homicidio calificado previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1º y 391 Nº 1, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de las personas antes mencionadas.
6º) Que con el mérito del oficio Nº 72/99 de fecha 1º de abril de 1999, del Ministerio del Interior de fojas 1545, oficio Nº 11.900/127 de enero de 1991 de la Comandancia en Jefe del Ejército de Chile de fojas 1055; croquis de inspección ocular de calabozos Nºs 1, 2 y 3 de la Comisaría Judicial de Cauquenes de fojas 1259; declaraciones de Gloria Helena Bevavente Zanzani de fojas 1245, de Sebastián del Carmen Plaza Arellano de fojas 1250, de Patricia Viviana Vera Torres de fojas 1251, de Marina del Carmen Muñoz Flores de fojas 1257, de Juan Adolfo León Casas-Cordero de fojas 1266, de Marcial Antonio Salazar Hormazábal de fojas 1269, de Claudio del Tránsito Morada Sandoval de fojas 1271, de Rubén Crisóstomo Castillo White de fojas 758 vuelta, de Daniel Antonio Yáñez Arellano de fojas 2223 y de fojas 2226 a fojas 2229, de Laura Isabel Lavín de fojas 2324, de Lily Mariana Lavín Loyola de fojas 2328, de Clodomiro del Tránsito Garrido Vásquez de fojas 2725, de Exequiel Edgardo Jara Rodríguez de fojas 2727, de Domingo Antonio Palma Luna de fojas 2729, querella de Lily Mariana Lavín Loyola y de Rosa Luisa Vera Torres de fojas 1710; informe de Investigaciones de Chile de fojas 1139 a fojas 1154, de fojas 1155 a fojas 1168, y de fojas 3691 a fojas 3722; los informes de autopsia del Servicio Médico Legal de Cauquenes de fojas 1991 y 1993; acta de inspección ocular y reconstitución de los hechos de fojas 2015; inspección y levantamiento clasificado de osamenta de fojas 2013; oficio Nº¤545 de la Policía de Investigaciones de Cauquenes de fojas 2222; informe del Servicio Médico Legal de fojas 2343 y 2350 a 2412 y protocolo Nº¤2377/99 de fojas 4574 a fojas 4604 emanado del Servicio Médico Legal conteniendo diversos exámenes de reconocimiento relacionados con las osamentas de Pablo Renán Vera Torres; informes policiales planimétricos de la Policía de Investigaciones de fojas 2977 a 3083; se encuentra legalmente justificado que el 4 de octubre de 1973, llegó a la ciudad de Cauquenes, en un helicóptero ''Puma'' del Ejército de Chile, un grupo de personas comandado por el delegado del a la sazón Comandante en Jefe del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, el entonces general de Ejército Sergio Arellano Stark, quien ordenó sustraer desde la cárcel pública de esa ciudad a Claudio Arturo Lavín Loyola y a Pablo Renán Vera Torres, como asimismo a Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano, conduciéndolos hasta el predio ''El Oriente'', lugar donde se fusiló a los primeros dos con fusiles y balas de guerra, para luego trasladarlos desde el nombrado predio a la morgue de esa ciudad; quedando, de este modo configurado los delitos de secuestro y homicidio calificado, en las personas de Arturo Lavín Loyola y Pablo Renán Vera Torres, previstos y sancionados en los artículos 141 inciso 1º y artículo 391 numeral 1º, respectivamente, del Código Penal; en cambio, en relación a Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano, hasta la fecha se ignora fehacientemente su destino, hecho éste que configura el delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 1º del Código Penal, con respecto de los nombrados Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano.
7º) Que de estos mismos antecedentes, más la propia declaración del inculpado Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, prestada en Londres, mediante carta enviada por este tribunal y legalmente tramitado agregada a fojas 2501 y, que no ha sido impugnada, fluyen en su contra presunciones suficientes que hacen al tribunal estimar que le cupo una participación en grado de autor en los delitos de secuestro y homicidio calificado referidos en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de esta resolución.
(PARTE RESOLUTIVA)
Por lo anteriormente considerado y lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, se declara que:
I.- Se SOMETE A PROCESO al inculpado AUGUSTO JOSE RAMON PINOCHET UGARTE en su calidad de AUTOR de los delitos de secuestro y homicidio calificado cometidos en perjuicio de Mario Argüelles Toro; José Rolando Jorge Hoyos Salazar: Milton Alfredo Muñoz Muñoz; Carlos Alfonso Piñero Lucero; Fernando Roberto Ramírez Sánchez; José Gregorio Saavedra González; Hernán Elizardo Moreno Villarroel; Roberto Segundo Rojas Alcayaga; Alejandro Rodríguez Rodríguez; Luis Alberto Hernández Neira; Carlos Alfredo Escobedo Cariz; Luis Alberto Gaona Ochoa; Jorge Carpanchay Choque; Alfonso Ambrosio Gamboa Farías; Atilio Ernesto Ugarte Gutiérrez; Fernando del Carmen Carvajal González; Agapito del Carmen Carvajal González; Winston Dwight Cabello Bravo; Manuel Roberto Cortázar Hernandez; Raúl del Carmen Guardia Olivares; Raúl Leopoldo de Jesús Larravide López; Edwin Ricardo Mansilla Hes; Adolfo Mario Palleras Sanhueza; Héctor Leonelo Vincenti Cartagena; Pedro Emilio Pérez Flores; Jaime Iván Sierra Castillo, Héctor Mario Silva Iriarte; Mario Armando Godoy Mansilla; Alexis Alberto Valenzuela Flores; Danilo Alberto Moreno Acevedo; Eugenio Ruiz-Tagle Orrego; Washington Redomil Muñoz Donoso; Miguel Hernán Manríquez Díaz; Segundo Norton Flores Antivillo; Guillermo Nelson Cuello Alvarez; Dinator Segundo Avila Rocco; Luis Eduardo Alaniz Alvarez; José Boeslindo García Berríos; Marco Felipe de la Vega Rivera; Mario del Carmen Arqueros Silva; Oscar Gastón Aedo Herrera; Marcos Enrique Barrantes Alcayaga; Mario Alberto Ramírez Sepúlveda; Hipólito Pedro Cortés Alvarez; Jorge Abel Contreras Godoy; Roberto Guzmán Santa Cruz; Jorge Mario Jordán Domic; Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz; Carlos Enrique Alcayaga Varela; Jorge Ovidio Osorio Zamora; José Eduardo Araya González; Oscar Armando Cortés Cortés; Manuel Jachadur Marcarian Jamett; Víctor Fernando Escobar Astudillo; Jorge Washington Peña Hen; Arturo Lavín Loyola y Pablo Renán Vera Torres.
II. Se SOMETE A PROCESO al inculpado AUGUSTO JOSE RAMON PINOCHET UGARTE en su calidad de AUTOR de los delitos de secuestro calificado cometidos en perjuicio de Carlos Berger Guralnik; Daniel Jacinto Garrido Muñoz; Luis Alfonso Moreno Villarroel; Rafael Enrique Pineda Ibacache; Sergio Moisés Ramírez Espinoza; Domingo Mamani López; David Ernesto Miranda Luna; Rosario Agrid Muñoz Castillo; Jorge Rubén Yueng Rojas; Manuel Segundo Hidalgo Rivas; Bernardino Cayo Cayo; Víctor Alfredo Ortega Cuevas y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa; Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano; Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrae y Ricardo Hugo García Posada.
Notifíquese la presente resolución personalmente al procesado y, en su oportunidad, agréguese a esta causa su extracto de filiación y antecedentes.
El procesado quedará sujeto a prisión preventiva en su propio domicilio, ubicado en La Dehesa, ordenándose su debida custodia, una vez ejecutoriada esta resolución".