Santiago, 14 de enero del dos mil tres.
VISTOS:
Se sustituye en el fundamento noveno del fallo apelado la frase "basten
como sospechas fundadas sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber
participado en el encuentro", por "basten como sospechas fundadas,
respecto de cada uno, los dichos de los otros dos, de haber participado en
el encuentro"; y en considerando duodécimo se intercala, después
de las palabras "una cosa es el fuero parlamentario", la expresión
"como causal de inmunidad de jurisdicción";
Y SE TIENE
ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la resolución de la
Corte de Apelaciones de Rancagua en la parte que declaró haber lugar
a la formación de causa en contra de los diputados Víctor Manuel
Rebolledo González, Cristián Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique
Jiménez Villavicencio, Carlos Eduardo Lagos Herrera y Juan Pablo Letelier
Morel, por los hechos que son objeto de investigación en los autos
criminales rol n° 56.042 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, cuya
tramitación se encuentra a cargo del Ministro en Visita Extraordinaria
don Carlos Aránguiz Zúñiga;
SEGUNDO: Que este Tribunal -salvo en lo concerniente a las leves modificaciones
que allí se han introducido- comparte la decisión adoptada por
el fallo impugnado, tanto en lo medular de lo que en él se ha resuelto
como en los criterios que lo informan y los razonamientos que le sirven de
sustento, latamente desarrollados en sus distintos considerandos;
TERCERO: Que, sin embargo, dada la innegable importancia de la materia comprendida
en el recurso sometido a su examen y decisión, considera imprescindible
analizar con mayor amplitud ciertos aspectos relacionados con la institución
del fuero parlamentario, tales como su origen, naturaleza, contenido, finalidades;
y, en especial, con el procedimiento conducente a la pérdida del mismo,
que constituye el punto esencial debatido en la presente instancia;
CUARTO: Que, con el objeto de resguardar la independencia de los parlamentarios
y de asegurar la libertad de acción de sus miembros, desde remotos
tiempos, en los países pertenecientes a la civilización occidental,
que han adoptado el régimen representativo, sus ordenamientos jurídicos
han consagrado, en favor de aquéllos, ciertos privilegios, genéricamente
denominados "prerrogativas" o "inmunidades parlamentarias";
los que se expresan en dos manifestaciones: la inviolabilidad o inmunidad
legal y el fuero penal.
No resulta inoficioso destacar, como dato meramente ilustrativo, que el origen
histórico más conocido de estas prerrogativas se encuentra en
el Bill of Rights, establecido en Inglaterra en 1689, como consecuencia de
una presentación de los Lores Espirituales, Temporales y Comunes a
los Príncipes de Orange; estatuto mediante el cual se reconoció
que los discursos pronunciados en los debates del Parlamento sólo eran
susceptibles de ser examinados en el interior de éste, no pudiendo
impedirse o cuestionarse en otro Tribunal o sitio alguno.Reconocida, posteriormente,
en Francia, por los Estados Generales de 1789, la referida inmunidad se plasmó
en su Constitución de 1875, la que prescribía que ningún
miembro del Parlamento podía ser perseguido o preso en ejercicio de
sus funciones;
QUINTO: Que el privilegio de la "inviolabilidad parlamentaria",
al que sólo se hace referencia en virtud de su vinculación histórica
y conceptual con el "fuero parlamentario" -a cuyo estudio debe acotarse
el fallo-, como queda en evidencia, por encontrarse previstas ambas prerrogativas
en una sola disposición de nuestra Carta Fundamental; estriba en la
falta de responsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones
que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos,
en sesiones de sala o de comisión (así lo expresa el artículo
58 inciso 1° de la Constitución);
SEXTO: Que, en cambio, el "fuero parlamentario", llamado también
"fuero político", consiste en la prerrogativa de que gozan
los diputados y senadores, desde el día de su elección o designación,
o desde el de su incorporación, en orden a que no pueden ser procesados
o privados de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte
de Apelaciones de la jurisdicción respectiva no autoriza previamente
la acusación declarando haber lugar a la formación de causa
(mismo artículo 58 precedentemente citado, incisos 2° a 4°).
Al haberse extendido dicho privilegio en favor de los ex Presidentes de la
República, mediante la reforma introducida al artículo 30 de
la Constitución por la Ley n° 19.672 de 2000, ha pasado a denominársele
más propiamente como "fuero constitucional";
SEPTIMO: Que el fuero de que se trata exhibe también antigua prosapia
dentro de nuestro ordenamiento constitucional, apareciendo, en efecto, consagrado
en los artículos 45 de la Constitución de 1822; 34 de aquélla
de 1823; 43 a 45 de la de 1828; 15 a 17 de la de 1833; 32 a 34 de la de 1925
y, finalmente, según ya se expresó, en el artículo 58,
incisos 2° a 4° de la Carta vigente de 1980;
OCTAVO: Que, según se dejó expresado anteriormente, el objetivo
del fuero en estudio consiste en amparar a los parlamentarios contra acciones
o denuncias carentes de fundamento o motivadas por intereses de índole
política, protegiéndolos de esa manera, en función de
un mejor y más adecuado cumplimiento del mandato que les confía
la ciudadanía.
Por ello, semejante prerrogativa no puede considerarse establecida en interés
personal exclusivo del parlamentario sino, principalmente, en beneficio de
sus mandantes, que son los ciudadanos que los han elegido como sus representantes
en el Congreso;
NOVENO: Que, por otra parte, al contrario de lo que ocurre con la inviolabilidad,
que entraña una carencia total de responsabilidad penal en los términos
que la consagra la norma constitucional precitada, el fuero importa únicamente
un impedimento para hacerla efectiva; por eso, la jurisprudencia ha dicho
que el fuero de los senadores y diputados no constituye impunidad, sino un
privilegio de carácter procesal, que sólo los pone a cubierto
de detenciones, acusaciones y juicios criminales injustos y que, una vez desprovistos
de esa prerrogativa, los parlamentarios responden ante la ley penal de una
manera igual que todas las demás personas sujetas a la legislación
nacional;
DECIMO: Que, acorde con lo expresado y, en el mismo orden de ideas, cabe puntualizar,
de consiguiente, que nuestro ordenamiento jurídico no ha instituido
el fuero como un privilegio de inmunidad penal absoluta, que margina por completo
a los parlamentarios del sistema punitivo sino que lo ha concebido como un
tratamiento de excepción, que impide proceder directamente contra ellos
en causa criminal, mientras no se cumpla una formalidad previa, que consiste
en una resolución de la Corte de Apelaciones respectiva, que declara
"haber lugar a la formación de causa".
Semejante resolución es lo que constituye en esencia el desafuero y,
por medio de la declaración que en ella se pronuncia, queda el parlamentario
privado de la inmunidad que le depara el fuero y a disposición del
juez a cargo de la tramitación del proceso criminal, en que figura
en calidad de inculpado por la comisión de un delito, y en condiciones
de que se pueda investigar y perseguir su responsabilidad, como sujeto de
la acción correspondiente;
UNDECIMO: Que resulta oportuno recordar que, durante la vigencia de la Constitución
Política de 1833, la decisión relativa al desafuero se encontraba
confiada a la Cámara a que pertenecía el Diputado o Senador
- y durante el receso de las Cámaras- a la Comisión Conservadora.
Refiriéndose a la experiencia recogida sobre el funcionamiento del
sistema en este período dice un tratadista constitucional que "mientras
el precepto constitucional fue aplicado con rectitud y sabiduría, produjo
los buenos resultados que él perseguía, sin ocasionar daño
alguno. Pero, a la larga, llegó a relajarse la disciplina moral de
los Congresos hasta ser sustituida por el interés político o
personal; y el fuero parlamentario llegó a convertirse en una patente
de impunidad para los delitos comunes de los congresales, mediante un pacto
tácito de complicidad recíproca de los partidos a favor de sus
miembros. Durante los últimos 20 años se negó lugar sistemáticamente
a los desafueros que se solicitaban y sólo fue aceptado uno, mediante
la circunstancia excepcional de que el legislador había captado fuertes
antipatías en todos los partidos políticos" y agrega que,
después del año 1902, semejante renuencia a aceptar los desafueros
"era absolutamente injustificable, porque, en conformidad al Código
de Procedimiento Penal promulgado ese año, ellos eran pedidos por las
Cortes de Apelaciones, lo que importaba una garantía máxima
de su justificación; y, enseguida, porque la negativa del desafuero
por la Cámara respectiva importaba el sobreseimiento definitivo en
el proceso que se trataba de instaurar, en conformidad al artículo
602 del Código mencionado
" ("La Constitución
de 1925". José Guillermo Guerra. Cita extraída de la obra
"Elementos de Derecho Constitucional Chileno". Carlos Andrade Geywitz.
Páginas 360-361. Editorial Jurídica de Chile. 1963).
Idéntica crítica dirigida al inadecuado tratamiento del tema
del desafuero en el mencionado período sostiene el constitucionalista
Carlos Estévez Gazmuri, exponiendo que, dada la experiencia negativa
sobre la materia, pues, al procederse con criterio político, se había
hecho "ilusoria muchas veces la responsabilidad penal de un parlamentario;
y, además, por importar las cuestiones de desafuero problemas de carácter
judicial más propias de tratar por un órgano jurisdiccional;
se entregó tal facultad a la justicia. La Constitución de 1925
realizó la reforma; quitó al Congreso toda ingerencia en las
gestiones sobre allanamiento del fuero y lo entregó a los tribunales
de justicia. Pero no olvidó que el privilegio del diputado o senador
obedece a razones de interés público y trató de revestir
las resoluciones que se dictan de la mayor seriedad posible. De allí
que, con arreglo a sus disposiciones, el fuero puede ser allanado por una
Corte de Apelaciones reunida en Tribunal Pleno; de la resolución que
pronuncie puede apelarse ante la Corte Suprema. Queda así conjurado
el peligro de denegación de justicia. La aplicación de las disposiciones
de la Constitución en la práctica ha dado buenos resultados".
"Nuestros Tribunales son garantía de que ni los intereses ni la
pasión política perturbarán su criterio para aplicar
la ley con la estrictez que ella exige, pero sin que juegue papel alguno el
móvil político". ("Reformas que la Constitución
de 1925 introdujo a la de 1833". Discurso de don Carlos Estévez
Gazmuri pronunciado con ocasión de su incorporación como miembro
académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la Universidad de Chile. Citado en el tratado "Derecho Constitucional
Chileno" del mismo autor; página 471. Editorial Jurídica.
1949);
DUODECIMO: Que, al concluir el análisis de estos aspectos generales
referentes al fuero parlamentario, que se ha considerado útil abordar
a los efectos de una adecuada ilustración de los antecedentes del recurso,
cabe advertir que la Carta Política de 1925 estableció un nuevo
sistema relativo a dicha prerrogativa de los congresales; que se plasmó
en sus artículos 33, 34 y 35, cuya redacción mantuvo más
tarde, en términos similares, la Constitución de 1980, en los
incisos 2°, 3° y 4° de su artículo 58.
Al mismo tiempo, para adaptar la regulación procesal de la materia
al nuevo régimen instituido en la Constitución, el Decreto Ley
n° 554 de 1925 modificó el Título IV del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal, que en su párrafo 1°, artículos
656 a 663, establecía una normativa sobre el desafuero de los parlamentarios,
expresada también en una redacción semejante a la que en la
actualidad presentan los artículos 611 a 618 del mencionado cuerpo
normativo;
DECIMO TERCERO: Que, entrando ahora, al examen de aquellos puntos que guardan
una relación más específica con el tema que motiva el
presente recurso, corresponde iniciarlo, dilucidando una cuestión que
reviste singular importancia para esclarecer diversos aspectos conducentes
a una acertada decisión de dicho recurso, cual es el que atañe
a la naturaleza jurídica de la gestión de desafuero.
A tal respecto, es preciso recordar que, en reciente jurisprudencia, esta
Corte dejó asentado que el trámite en mención no constituye
un proceso especial independiente sino una condición de procedibilidad,
que se concreta en una autorización de carácter previo, cuya
única finalidad radica en autorizar al juez que investiga una causa
penal, donde aparece comprometido un parlamentario, para que proceda en su
contra, como sujeto pasivo de la acción penal.
Ha dicho, en efecto: "Que cabe preguntarse, entonces, ¿Cuál
es la naturaleza jurídica de la gestión de desafuero? Pues,
no es otra que la correspondiente a una condición de procedibilidad,
un requisito o condición habilitante para poder actuar criminalmente
en contra de un diputado o senador. La doctrina científica, en general,
ha considerado el desafuero como "un preproceso", "un antejuicio";
como un trámite de "diligencias previas"; "un presupuesto
de admisibilidad" o, por último, "un requisito de perseguibilidad".
A partir de un presupuesto de carácter subjetivo, la calidad de diputado
o senador de una persona que aparece como inculpada en un juicio penal, se
refuerzan sus garantías procesales penales y se exige una autorización
previa para proceder en su contra, la que incidirá directamente y,
en mayor o menor medida, en un juicio penal pendiente. En efecto, la falta
de autorización, en nuestro derecho positivo, puede posibilitar la
oposición de la excepción contemplada en el n° 8 del artículo
433 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere precisamente,
a la "falta de autorización para procesar en los casos que sea
necesario con arreglo a la Constitución o a las leyes"; excepción
que puede hacerse valer en alguna de las formas a que se refieren los artículos
433 y 434 del citado Código y que, según sea acogida o denegada,
dará lugar a alguna de las situaciones previstas en los artículos
442 y 617 del mismo Cuerpo legal"; ("Fallos del Mes" n°
475. Año 1998. pág. LII)
DECIMO CUARTO: Que, en consonancia con lo anotado en la reflexión que
antecede, la finalidad propia de la gestión de desafuero estriba "sólo
en decidir si ha o no lugar a la formación de causa a un parlamentario
que es inculpado de un delito. Resulta fundamental destacar que este trámite
o gestión no importa, en caso alguno, un juzgamiento del parlamentario,
el que deberá llevarse a efecto, si resultare procedente, por el tribunal
de justicia que corresponda, en conformidad a las reglas generales";
DECIMO QUINTO: Que, en lo tocante al alcance que corresponde asignar a la
declaración relativa a "haber lugar a formarle causa" que
menciona el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal,
no es otro que permitir que una investigación se dirija en contra de
un parlamentario en calidad de sujeto pasivo de la acción penal. Así,
por lo demás, lo corroboran diversas expresiones empleadas en los artículos
615, 616 y 618 del Código recién mencionado, que, respectivamente,
aluden a "suspender todo procedimiento que al parlamentario se refiere",
a "practicar actuaciones que se refieren al diputado o senador"
y a que el juicio "seguirá adelante en relación a los primeros",
esto es, respecto de quienes no sean congresales;
DECIMO SEXTO: Que contribuye a reforzar la aseveración precedente la
historia fidedigna del establecimiento de la normativa atinente a la materia.
Como es sabido, entre las Constituciones Políticas de 1925 y 1980 existe
similitud de regulación en materia de desafuero parlamentario; la única
diferencia entre ellas se da en que, mientras para la primera, el desafuero
se considera necesario para poder "acusar, perseguir o arrestar a un
diputado o senador", para la segunda, el desafuero se requiere para "procesarlo
o privarlo de libertad".
Los miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución
Política de la República, siguiendo la opinión del comisionado
don Jaime Guzmán Errázuriz -a quien las actas respectivas presentan
ejerciendo liderazgo en las discusiones producidas en torno al asunto del
fuero parlamentario- concordaron en no introducir nuevas modificaciones a
la Carta de 1925 sobre la materia. Sin embargo, en la sesión n°
352 de la señalada Comisión, realizada el 18 de abril de 1978,
al tratarse el tema de la "inviolabilidad parlamentaria", dicho
comisionado expuso que "para proteger a un senador o diputado de acusaciones
existe el fuero, que es un beneficio procesal que exige que un tribunal determine
si hay motivo bastante para sustanciar una causa, lo cual evita constantes
querellas y procesos" (Acta Oficial de la Sesión n° 352 de
la mencionada Comisión; página 2211).
En la sesión n° 354, efectuada el día 14 del mismo mes,
don Jaime Guzmán, al tratarse lo relacionado con extender el fuero
a autoridades distintas a los congresales, volvió a manifestar su opinión
en el sentido de que creía indispensable que subsistiera el fuero "porque
lo que declara es dar lugar a la formación de causa y nada más"
y agrega que "se sumaría a la iniciativa de llevar el desafuero
de todas esas personas para la formación de una causa criminal a la
Corte de Apelaciones respectiva" (Acta Oficial de la Sesión n°
354; página 2248);
DECIMO SEPTIMO: Que el criterio que debe seguirse para resolver si se formula
o no la declaración de "haber lugar a la formación de causa"
en contra de un diputado o senador es el que fluye de lo dispuesto en el artículo
612 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que esta declaración
podrá expedirse cuando de los antecedentes del procedimiento aparezcan
en contra del parlamentario de que se trate datos que podrían bastar
para decretar la detención de un inculpado. Tal referencia debe vincularse
con lo prescrito en el n° 1 del artículo 255 del precitado cuerpo
legal, como quiera que en esta última disposición se preceptúa
que el juez que instruye un sumario podrá decretar la detención
cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres
de un delito, se tengan fundadas sospechas para reputar autor, cómplice
o encubridor a aquél cuya detención se ordena;
DECIMO OCTAVO: Que, igualmente, debe destacarse que en las gestiones relativas
al desafuero no cabe, por ningún motivo, atender a las exigencias que
el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal requiere para
la dictación del auto de procesamiento en contra de un inculpado, siendo,
por ende, del todo innecesario entrar a analizar ni menos a resolver -como
se ha pretendido de cierta manera por algunos de los señores abogados
que alegaron durante la vista del presente recurso- si se encuentra justificada
la existencia de los delitos que se imputan a los parlamentarios ni tampoco
decidir si concurren o no presunciones fundadas acerca de que a estos últimos
les ha correspondido algún tipo de participación en dichos ilícitos,
por cuanto tales aspectos deben ser estudiados de un modo privativo por el
juez encargado de la sustanciación del proceso penal respectivo;
DECIMO NOVENO: Que no resulta lícito exceder las limitaciones que impone
la naturaleza del desafuero de un parlamentario -simple antejuicio, requisito
de procedibilidad, autorización previa que habilita para proceder en
contra de un parlamentario imputado de delito, según se dejó
puntualizado en la consideración décimo tercera- para ponderar,
en cambio, los elementos de juicio que deben calificarse al decidir sobre
el procesamiento del afectado y menos al dictar sentencia en su contra, pues
ello sobrepasaría el ámbito de la competencia de los tribunales
que deben intervenir en la gestión especial del desafuero;
VIGESIMO: Que, en efecto, como la competencia del tribunal es condición
de la legitimidad de las decisiones que se emitan en toda tramitación
judicial, según lo prescriben los artículos 7°, 10 y 108
del Código Orgánico de Tribunales, en consonancia con lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución Política
de la República, las resoluciones que se adopten en relación
con la solicitud de desafuero de un parlamentario deben ajustarse con estrictez
a la regla contenida en el artículo 612 del Código de Procedimiento
Penal y abstenerse de analizar en profundidad factores que pudieran determinar,
en definitiva, la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal
de los inculpados, porque ésta es una función propia y exclusiva
del tribunal competente para conocer de la causa y que debe analizarse una
vez afinada la indagación de los hechos;
VIGESIMO PRIMERO: Que, desde otro punto de vista, la declaración de
haber lugar a la formación de causa a los parlamentarios afectados,
si existiere mérito suficiente, ofrece iguales posibilidades de discutir
en el proceso los presupuestos de la inculpación formulada por la adversaria
en contra de los desaforados y permite a éstos hacer valer sus alegaciones
en abono de su exculpación; propósito que sólo se puede
satisfacer adecuadamente al desarrollarse la investigación de los hechos
que conoce el tribunal competente;
VIGESIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la resolución que da lugar al
desafuero significa hacer efectivo, respecto de la parte ofendida, el derecho
a la igual protección de la ley, a través de la acción
de la justicia que asegura el n° 3 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y cuyo ejercicio aparece limitado por
el fuero de que gozan los parlamentarios;
VIGESIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el basamento segundo
en orden a que por este Tribunal se comparte la decisión adoptada por
la Corte de Apelaciones de Rancagua sobre el desafuero de los parlamentarios
a que alcanza su pronunciamiento -y que ha sido atacada por vía del
recurso que se estudia-; concordancia que comprende tanto los criterios con
que se analizan las cuestiones sometidas a su consideración como la
manera en que se dieron por establecidos los presupuestos de hecho y de derecho
en que se apoya su veredicto; resulta pertinente agregar algunas reflexiones
concernientes a la situación de cada uno de los congresales afectados;
ello con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la gestión
del desafuero, acerca de la cual en su oportunidad se hizo amplia referencia,
estimándola como un antejuicio o condición de procedibilidad;
y por el estado de sumario en que se encuentra actualmente la causa criminal
en que incide el procedimiento, con el consiguiente secreto de sus diligencias
(artículo 78 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal);
VIGESIMO CUARTO: Que, a estas alturas del análisis, no resulta inoficioso
recordar una vez más que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
612 del Código de Enjuiciamiento Penal, la procedencia del desafuero
se encuentra supeditada al concurso de los presupuestos necesarios para decretar
la detención de una persona inculpada; exigencias o condiciones que
el artículo 255 n° 1 de dicho cuerpo legal hace consistir en la
existencia de un "hecho que presente los caracteres de delito" y
de "fundadas sospechas" de participación en ese hecho por
parte del inculpado;
VIGESIMO QUINTO: Que, a propósito de la primera de las exigencias señaladas,
tiene importancia desentrañar el significado de la palabra "carácter"
-que la precitada norma asocia al "hecho"-; la que, entre diversas
acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española, equivale
a "índole, condición o conjunto de rasgos de circunstancias
con que se da a conocer una cosa, distinguiéndose de las demás";
VIGESIMO SEXTO: Que, refiriéndose a la medida cautelar personal de
la detención, propia de la etapa inicial de las investigaciones del
sumario -cuya regulación adquiere relevancia en el tema del desafuero,
de acuerdo con los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo- han expresado
lo siguiente algunos de los tratadistas que han abordado el punto de los requisitos
que habilitan al juez para decretarla: "La expresión hecho que
presenta los caracteres de un delito importa una opinión desprovista
de todo antecedente valorativo. Decir que está comprobado un hecho
que presenta los caracteres de un delito es dar por existente un hecho meramente
material, que se parece a uno que el legislador ha previsto como delito, pero
que puede o no calzar en la respectiva figura descriptiva legal" (Osvaldo
López L. "Derecho Procesal Penal Chileno". Página
170. Ediciones Encina Ltda. 1969).
"No es necesario que el hecho esté plenamente acreditado ni que
reúna todos los elementos del delito. Basta que el hecho exista y que
tenga apariencia delictiva" (José Quezada Meléndez. "Tratado
de Derecho Procesal Penal". Página 232. Editorial Conosur Ltda.
1994);
VIGESIMO SEPTIMO: Que en lo tocante a la participación requerida en
la persona inculpada para hacerse pasible de la medida de cautela en cuestión:
la existencia de "fundadas sospechas"; cabe señalar que,
según la significación que le atribuye el Diccionario de la
Lengua, "sospecha" es la acción y el efecto de sospechar;
y "sospechar" consiste en "aprehender o imaginar una cosa por
conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad".
El adjetivo "fundado", a su vez, puede concebirse como "algo
que tiene fundamento" y este vocablo, como "razón principal
o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa".
Es racional concluir, entonces, que por "sospecha fundada" debe
entenderse aquélla que reposa en antecedentes serios;
VIGESIMO OCTAVO: Que, asentadas las precisiones anteriores y entrando a considerar
la situación del diputado Víctor Manual Rebolledo González,
cabe tener presente que ella se encuentra abordada en toda la extensión
que corresponde a este antejuicio, en la fundamentación séptima
del fallo de primer grado;
VIGESIMO NOVENO: Que de los antecedentes enunciados en dicha resolución;
de los que se citan en los diversos autos de procedimientos librados en la
causa criminal y de los que, en general, obran en las actuaciones del sumario,
que se han tenido a la vista, aparece configurado, en el actual estado de
las investigaciones -con el carácter provisional propio de las etapas
iniciales del sumario- un cuadro episódico que puede esquematizarse
de esta manera: entre fines de diciembre del año 2000 y enero de 2001,
unos empleados públicos -Vicente Patricio Manuel Tombolini Véliz
y Luis Alejandro Chaparro Cavada- solicitaron, por medio de terceras personas
particulares -Gabriel Mashid Alamo Alamo y el aludido Víctor Manuel
Rebolledo González- a un concesionario de una planta de revisión
técnica -Carlos Filippi Barra- el pago de una suma de dinero, que éste
efectuó, a cambio de influir en otro empleado público -Lincoln
Dagoberto Pérez Vera, Seremi del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
de la Sexta Región- y obtener, de tal modo que, este último
expidiera una resolución, permitiendo el funcionamiento de esa planta
en un local distinto del originalmente autorizado.
A raíz de estos hechos figuran sometidos a proceso los nombrados Vicente
Patricio Tombolini, Luis Alejandro Chaparro y Eric Alan Leyton Rivas; los
dos primeros, en calidad de autores y el tercero como encubridor del delito
previsto en el artículo 248 bis del Código Penal; y los particulares
Carlos Filippi y Gabriel Alamo, como coautores del delito de soborno tipificado
en el artículo 250 del mismo cuerpo legal.
Las correspondientes resoluciones que disponen los procesamientos de estas
personas, se encuentran firmes;
TRIGESIMO: Que de lo expuesto precedentemente fluye que el hecho punible se
halla acreditado y, en cuanto a la participación del inculpado Rebolledo
González -asimilable a la de los dos particulares recién aludidos,
dado que, al tiempo de ocurrir dicho episodio, no tenía la calidad
de funcionario público- obran en el expediente variada prueba documental
y declaraciones de otros de los procesados, además del atestado del
actual Subsecretario de Transportes; elementos de inculpación que exceden
en grado a las "sospechas fundadas" que la normativa anteriormente
citada requiere para autorizar el desafuero de un parlamentario;
TRIGESIMO PRIMERO: Que la situación de los diputados Cristián
Pablo Pareto Vergara y Jaime Enrique Jiménez Villavicencio comprende
dos hechos distintos que el fallo apelado examina en sus fundamentos octavo
y noveno, respectivamente, los cuales también se comparten en la presente
sentencia;
TRIGESIMO SEGUNDO: Que con el mérito de las pruebas a que se alude
en el considerando octavo de la resolución en examen; de los antecedentes
que obran en el auto de procesamiento dictado por el juez a cargo de la causa,
en relación a la materia y de los que proporcionan las piezas sumariales
tenidas a la vista, es dable, en el presente estado de las pesquisas -y con
la reserva señalada anteriormente en cuanto a la provisionalidad de
las apreciaciones deducibles en las primeras etapas de la investigación
penal- tener por acreditado el siguiente hecho: durante el mes de agosto de
2002 un empresario al que le había sido caducada la concesión
para operar una planta de revisión técnica -Carlos Alberto Filippi
Barra- pagó una suma de dinero a dos diputados de la República
-Cristián Pareto Vergara y Jaime Jiménez Villavicencio- que
éstos le solicitaron por medio de un tercero -Iván Patricio
Erasmo Sánchez Santibáñez- a cambio de interceder ante
funcionarios públicos (Ministro y Subsecretario del Ministerio del
Transportes y Telecomunicaciones) con el fin de obtener la reapertura de esa
planta.
El hecho así reseñado motivó el auto de procesamiento
-actualmente firme- de las personas particulares, los mencionados Carlos Filippi
e Iván Sánchez, como coautores del delito de soborno previsto
en el citado artículo 250 del Código Penal;
TRIGESIMO TERCERO: Que con los elementos de prueba referidos puede tenerse
por acreditado un hecho de características ilícitas que -como
lo expresa la resolución apelada- es susceptible de encuadrarse, en
relación a ambos congresales, en la figura típica del artículo
248 bis inciso 2° del Código Penal.
Los mismos antecedentes, unidos a inspecciones oculares del tribunal y declaraciones
de testigos, entre éstos, el Ministro del Ramo, importan, sobradamente,
sospechas fundadas acerca de su participación en ese hecho; con lo
que se han reunido para tal efecto pruebas de mayor rango y fuerza de convicción
que las requeridas por la normativa pertinente para fundar el desafuero de
los parlamentarios mencionados;
TRIGESIMO CUARTO: Que el segundo episodio en que aparecen interviniendo los
diputados Cristián Pareto Vergara y Jaime Jiménez Villavicencio,
esta vez con el diputado Carlos Eduardo Lagos Herrera, se narra y evalúa
en el considerando noveno de la resolución apelada, cuyas conclusiones
este Tribunal también ha hecho suyas; y consiste en haberse efectuado,
durante el mes de julio de 2002, en un hotel de esta ciudad una reunión
-a cuyo término llegó también el antes nombrado Patricio
Tambolini- entre dichos parlamentarios y el concesionario de plantas de revisión
técnica Alejandro Denham, a quien, según declaraciones de éste,
ofrecieron ayuda para adjudicarse en una licitación futura la concesión
de todas las plantas de revisión técnica de vehículos
motorizados -cuyas bases decían tener en su poder- a cambio del pago
de dinero;
TRIGESIMO QUINTO: Que semejante hecho, en su escueta descripción, exhibe
"caracteres de delito" -aquél tipificado en el artículo
248 bis del Código Penal- y se encuentra justificado con los datos
probatorios que se indican en la referida motivación novena del fallo
en alzada, donde también se exponen antecedentes que permiten sustentar
sospechas fundadas sobre la participación de los tres parlamentarios
aludidos.
Conviene recordar, a propósito de lo afirmado, que todas las personas
mencionadas reconocen la existencia de la reunión; que la convocatoria
a la misma provino de los parlamentarios; que el invitado a esa reunión,
Alejandro Denham, era "uno de los más importantes concesionarios
de plantas de revisión técnica en el país" -circunstancia
que hace explicable las proposiciones que manifiesta haber recibido en ese
encuentro-; y que, al término de éste, se incorporó Patricio
Tombolini, al cual, en diversos autos de procesamiento, se sindica como partícipe
en gestiones anómalas relacionadas con el señalado tipo de concesiones.
En la situación particular del diputado Lagos Herrera -quien, de acuerdo
con los antecedentes, mantenía una estrecha vinculación con
el aludido Tombolini- si bien, según Denham, no asumió en la
reunión un rol tan protagónico como sus otros dos colegas que
le proponían la negociación, tampoco fue extraño a las
conversaciones que se desarrollaban en el encuentro, desde que, de acuerdo
con lo que refiere, en cierto momento y, luego de enterarse de que Denham
era ingeniero, comentó -a manera de crítica- que resultaba difícil
negociar con esos profesionales porque eran muy pragmáticos. A lo anterior
cabe agregar que la mencionada reunión se generó en una iniciativa
suya.
La conclusión no puede ser otra que en este caso se dan, asimismo,
los presupuestos legales necesarios para pronunciarse, como lo hizo el tribunal
a quo, a favor del desafuero de los congresales inculpados;
TRIGESIMO SEXTO: Que, respecto de la situación que afecta al diputado
Juan Pablo Letelier Morel, descrita en el considerando décimo tercero
de la resolución de primera instancia -cuyo contenido se comparte-
y complementada con los antecedentes que se exponen en la resolución
de ocho de noviembre de 2002, pronunciada por el ministro instructor a cargo
de la causa respectiva, mediante la cual sometió a proceso al ex Subsecretario
de Transportes Patricio Tombolini Véliz, como autor del delito de cohecho
contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal -decisión
que se encuentra firme-; aparece establecido -siempre dentro de lo provisional
de las apreciaciones que es posible obtener a través de las diligencias
iniciales del sumario- que el aludido ex Subsecretario de Transportes "exigió
indebidamente" al entonces Seremi del Ministerio en la Sexta Región
-Lincoln Pérez Vera- "que no procediera al cierre legal de una
planta de revisión técnica de un concesionario (Oscar Valenzuela),
que se encontraba procesado criminalmente por irregularidades en su establecimiento,
porque un parlamentario de la zona -referencia al diputado Letelier Morel-
se lo pidió, debido a que se trataba de un contribuyente político
suyo" (las expresiones encerradas entre comillas corresponden a las empleadas
en el auto de procesamiento).
Al tenor de estos antecedentes, el diputado Letelier figura instigando a Tombolini
en la gestión emprendida por éste para postergar el cierre de
la planta de Valenzuela.
Tal intervención -cuya apreciación jurídica, desde la
perspectiva de las previsiones establecidas en el Título II del Libro
I del Código Penal corresponderá determinar en su oportunidad,
conforme al avance de la investigación- aparece fundada en el mérito
de los antecedentes citados en las resoluciones judiciales mencionadas.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que cabe puntualizar, todavía, que la imputación
inicial de Carlos Filippi Barra en contra de Tombolini por el aplazamiento
del cierre de la planta revisora concesionada a Valenzuela, a causa de la
vinculación de éste con el parlamentario, se halla confirmada
por el ex Seremi Lincoln Pérez Vera, el cual afirma que Tombolini lo
citó a su despacho privado para darle instrucciones sobre el particular,
advirtiéndole, además, que, en el evento de que no se accediera
a lo solicitado por el congresal, éste le había anunciado que,
en su calidad de integrante de la Comisión de Transportes de la Cámara
de Diputados, bloquearía todas las iniciativas del Ministerio del ramo.
Ahondando sobre la materia, no es posible minimizar el conocimiento que el
testigo de la causa, Carlos Filippi, pudiera haber alcanzado acerca del episodio
en referencia si se tiene en cuenta su condición de concesionario de
una planta de revisión técnica durante ese período en
la Sexta Región, según lo revelado en los antecedentes que ya
se han estudiado y la relación que mantuvo con el diputado Letelier,
a cuya campaña parlamentaria contribuyó mediante préstamos
en dinero, como consta de varios cheques acompañados al sumario y de
las declaraciones del mismo Filippi, de Mario Román y Rafael Almarza
(socios de la Escuela de Conductores "Siglo XXI"); y de Israel Olivares;
personas estas tres últimas, que también reconocen haberse desempeñado
como cooperadoras en las actividades electorales del diputado.
En suma, en el caso que se ha examinado -y en lo que a dicho parlamentario
concierne- aparecen también cumplidos los presupuestos habilitantes
para pronunciar su desafuero, habida cuenta de encontrarse establecido un
hecho con caracteres de delito y sospechas fundadas de haber participado en
él;
TRIGESIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo expresado en el fundamento 23º
de esta sentencia, cabe reiterar y enfatizar que no es procedente detallar
en este fallo las piezas del proceso y los elementos de convicción
precisos para conformar las exigencias del número 1 del artículo
255 del Código de Procedimiento Penal, para no violentar el secreto
del sumario ni proporcionar a las partes antecedentes que la ley ordena mantener
en reserva;
TRIGESIMO NOVENO: Que, de otra parte, se considera necesario y oportuno, recordar
sucintamente, al término del análisis que se viene de desarrollar,
las reflexiones formuladas en su momento acerca de diversos aspectos relacionados
con la institución del desafuero: su naturaleza jurídica, concebida
no como un juicio que permita la discusión a fondo de todas las materias
relacionadas con la existencia del delito, la responsabilidad de los afectados
y aun la determinación de la pena, sino como una simple etapa preliminar
al juicio, un anteproceso o requisito de procedibilidad, que franquea la posibilidad
de dirigir la acción penal en contra de un parlamentario, por medio
de la declaración de haber lugar a la formación de causa, que
viene a constituir su finalidad específica; y los presupuestos cuya
concurrencia sitúa al órgano jurisdiccional en condiciones de
emitir dicho pronunciamiento, que no son otros que los requisitos que el ordenamiento
procesal penal aplicable a la situación de autos exige al juez para
adoptar la medida cautelar personal de la detención -artículos
612 y 255 n° 1 del Código del Ramo-; presupuestos que, según
lo expresado anteriormente, se han reunido en los casos de los parlamentarios
a que se refiere el presente fallo;
CUADRAGESIMO: Que, por lo tanto, con la declaración de desafuero queda
despejada la vía para proseguir la investigación penal iniciada
y cumplirse las diligencias pertinentes en relación a los parlamentarios
afectados; investigación que, en el evento de denegarse el desafuero,
no obstante la gravedad de los hechos y el cúmulo de antecedentes reunidos
en el sumario, debería concluir de inmediato y sin más trámite,
mediante el sobreseimiento definitivo a favor de dichos congresales, de acuerdo
con lo que, para semejante situación, ordena el artículo 617
del Código recién mencionado.
Obviamente, en tales circunstancias, clausurada la investigación, se
produce también, respecto de estos últimos, el efecto de verse
privados de la posibilidad de defenderse de los cargos que se han reunido
en su contra y demostrar su inocencia.
Por las consideraciones anteriores y preceptos legales citados, SE CONFIRMA,
en su parte apelada, la resolución de veintiséis de noviembre
pasado, escrita a fs. 889 y siguientes.
En cuanto al fondo del asunto, se previene que el Ministro Señor Pérez
concurre a la confirmación, pero no acepta las frases "que entretanto
no se prive del fuero al congresal, no puede el Juez a quo ni siquiera interrogarlo
como inculpado" y "sino que ni siquiera citar, ni interrogar como
inculpado" que aparecen escritas en el considerando 6) del fallo en alzada,
a fs 903 y 904, respectivamente, pues en su concepto no es necesario que para
citar y tomar declaración a una persona aforada sea necesario solicitar
primeramente su desafuero.
Para sostener esta tésis, quien suscribe la prevención tiene
presente las consideraciones latamente desarrolladas por él en la sentencia
de 20 de Diciembre del año 2000 (Rol Nº 4763-00) y que en síntesis
pueden resumirse en que la norma del artículo 58 de la actual Constitución
Política de la República, que de acuerdo al artículo
6º de la Carta Fundamental tiene imperatividad directa, como consecuencia
del Principio de la Supremacía Constitucional, sólo establece
como limitación, respecto de las personas aforadas, que ellas no pueden
ser procesadas o privadas de libertad sin que previamente el Tribunal de Alzada
de la jurisdicción respectiva, en pleno, autorice la acusación
declarando haber lugar a la formación de causa.
En consecuencia, no constituyendo la citación ni la declaración
indagatoria un procesamiento ni una privación de libertad, los parlamentarios
pueden ser citados e interrogados sin que sean desaforados previamente.
Acordado lo resuelto, con el voto en contra del Ministro señor Hernán
Alvarez García, pero sólo en cuanto esta sentencia confirma
la de alzada, de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la parte que ella
hizo lugar a declarar los desafueros de los diputados Eduardo Lagos, Cristian
Pareto y Jaime Jiménez, en relación con la participación
que se les atribuye en un supuesto hecho punible, sobre cohecho, que se habría
generado con ocasión de una reunión habida entre esos parlamentarios
y el empresario Denham, en un hotel de esta capital, un día del mes
de junio o julio del año 2002.
Que en opinión de este disidente, si bien es un hecho reconocido que
la mencionada reunión existió, con la participación de
los nombrados, de los antecedentes que aporta esta causa sobre desafuero no
se infiere ningún indicio que dé mérito suficiente para
estimar acreditada la existencia de un hecho que revista los caracteres del
delito de cohecho, previsto en el artículo 248 bis del Código
Penal.
Que, en efecto, de los antecedentes examinados en estos autos aparece como
único cargo inculpatorio, en relación con ese episodio, el dicho
singular del denunciante, el empresario plantero Alejandro Denham, quien sostiene
que en la comentada reunión los Diputados Pareto y Jiménez le
propusieron, a cambio de una retribución económica, hacer gestiones
ante la autoridad respectiva para obtener a su favor la concesión de
un cierto número de Plantas de Revisión Técnica, lo cual,
aseveró además que no aceptó.
Que como se advierte, y no apareciendo tampoco acreditada alguna acción
directa encaminada en el sentido anteriormente indicado, el hecho punible
inculpatorio no resulta jurídicamente establecido, pudiendo constituir,
cuando más, de estimarse hipotéticamente verosímil dicha
versión de Denham, que existió una proposición de cohecho,
situación que no es punible ni da mérito para un reproche penal
en este caso.
En consecuencia, por no concurrir en la especie, en relación con el
episodio cuestionado, las condiciones previstas en el artículo 58 de
la Constitución Política, 255 inciso 1° y 611 y 612 del
Código de Procedimiento Penal, estuvo por revocar la referida sentencia
en la parte mencionada y por negar lugar al desafuero de los Diputados señores
Lagos, Pareto y Jiménez, por el referido capítulo.
Acordada también, en la parte en que se confirma el fallo de primera
instancia que hace lugar al desafuero de los diputados Pareto, Jiménez
y Lagos, en lo que se refiere a la reunión celebrada el 11 de julio
de 2002 con Alejandro Denham y en la parte en que se mantiene la declaración
de desafuero del diputado Letelier, en el caso de la Planta de Revisión
Técnica de Oscar Valenzuela en la ciudad de San Fernando, contra el
voto de los Ministros señores Libedinsky, Cury y Juica, quienes estuvieron
por revocar dichas decisiones y denegar, por ende, la solicitud de formación
de causa, en contra de los nombrados parlamentarios. Tienen presente, las
siguientes consideraciones:
1.- Que, tanto la doctrina y la jurisprudencia en torno a la institución
del desafuero de un parlamentario, han expresado que este requisito de procedibilidad
no ha sido creado para establecer la impunidad de aquellos sino como una exigencia
ineludible para actuar jurídicamente en su contra, habilitando a un
juez para formar causa en contra del aforado imputado de un hecho delictuoso,
y se justifica esta formalidad por la necesidad de asegurar el orden político
del Estado y de evitar que un diputado o senador pueda ser detenido o procesado
por simples denuncias o acusaciones infundadas o desprovistas de mérito
probatorio, con lo cual se resguarda debidamente la función legislativa,
necesaria en un régimen democrático. Es por ello que la Constitución
Política de la República en actual vigencia, así como
los códigos procesales penales aseguran, según la norma fundamental,
que ningún parlamentario, desde el día de su elección
o designación, o desde el de su incorporación, según
el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso del delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva,
en Pleno, no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar
a formación de causa. El Código de Procedimiento Penal, que
rige para este caso, previene en el artículo 611 que ningún
tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a un Diputado
o Senador, procederá contra él, sino cuando el tribunal competente,
en pleno, declare que ha lugar a formarle causa;
2.-Que, en este entendido, el desafuero no se presenta como un simple formalismo
procesal para justificar la formación de causa en contra de un parlamentario
sino que tiene, por su importancia, un sentido más profundo para asegurar,
en debida forma, la independencia de los poderes públicos y, en especial,
la función legislativa, en lo que atañe al Congreso Nacional,
y es por ello, que se le otorga a dicho cometido ese fuero que impide instruir
procesos sobre la base de simples denuncias o querellas en contra de un parlamentario,
sin que a través de una instancia jurídica se resuelva acerca
del mérito de los antecedentes que, por su gravedad y seriedad, permitan
a la jurisdicción autorizar el procesamiento o la medida cautelar de
detención del aforado, como lo exige la Constitución Política
de la República. Por ello es que, resulta necesario, para quien dirige
una investigación, desarrollarla con la prudencia que le permita, prima
facie, establecer los supuestos básicos necesarios para tan importante
solicitud: que esté demostrada la existencia de un hecho que revista
los caracteres de delito y que, respecto del parlamentario imputado, existan
fundadas sospechas de haber tenido una participación de autor, cómplice
o encubridor en dicha figura delictiva, puesto que de un indebido apresuramiento
puede devenir un sobreseimiento definitivo, que es la única consecuencia
jurídica que produce el error de impetrar la autorización de
proceder de manera extemporánea, como se encargó de enfatizar
el fallo de primera instancia en sus primeros considerandos;
3.- Que bajo estas premisas los disidentes consideran que, con respecto a
la solicitud de desafuero del Diputado Rebolledo, los antecedentes aportados
a la investigación que desarrolla el ministro sumariante en los autos
traídos a la vista, son bastantes en orden a determinar la existencia
del hecho punible que se describe en el Nº 1 de los procesamientos de
8 de noviembre pasado, que afectaron a Vicente Patricio Tombolini Véliz,
Luis Alejandro Chaparro Cavada, Eric Leyton Rivas, Carlos Fillipi Barra y
Gabriel Alamo Alamo, y que del mismo modo fluyen de los antecedentes que se
expresaron en dichas resoluciones, fundadas sospechas de participación
de autor en esos hechos al indicado parlamentario que justifican, para los
fines procesales pertinentes, la formación de causa en su contra. A
igual conclusión, se llega con respecto de los diputados Pareto y Jiménez,
en relación al hecho que describió la resolución de procesamiento
de la misma fecha y que con el número II (2) se consignó a fojas
639 de dichos autos;
4.- Que, en cambio, en lo que atañe a la solicitud de desafuero, de
esos mismos últimos parlamentarios nombrados, además del diputado
Lagos, impetrado con relación a la denuncia que formuló Alejandro
Denham y que se relaciona con una reunión celebrada el 11 de julio
de 2002 en un hotel de Santiago, en que participa dicho denunciante y los
tres diputados, y a la que se incorporó posteriormente y al final de
ella Tombolini, sólo existe ese único cargo como indicio para
atribuirle a esa reunión un carácter delictivo, puesto que Pareto
y Jiménez le habrían propuesto a Denham asegurarle la adjudicación
de todas las Plantas de Revisión Técnica en una próxima
licitación por el pago de una cantidad de dinero, sentido ilícito
que éstos han negado, en las irregulares declaraciones que prestaron
en autos, y que por supuesto dicha operación indebida no se produjo,
con lo cual, aun en el supuesto de otorgarse mérito probatorio al indicio
singular de Denham, lo más que puede configurarse es una proposición
para cometer un simple delito, actuación que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 del Código Penal no es punible, ni
tampoco se establece como delictiva en el párrafo 9º del título
V del libro II del expresado cuerpo punitivo. Pero, además, respecto
del diputado Lagos, que asistió también a esa reunión,
no hay ningún testimonio válido que haga sospechar un grado
de participación en la proposición discutida, puesto que el
mismo denunciante Denham se encarga de señalar que en la conversación
dicho parlamentario tuvo una mínima intervención. De este modo,
con tan débiles antecedentes, no es posible autorizar el desafuero
solicitado para este caso y respecto de dichos parlamentarios;
5.- Que en relación a la situación que afecta al diputado Letelier,
los hechos que se le imputan se expresan en el Nº 2 del procesamiento
del ex Subsecretario de Transportes Patricio Tombolini y en el cual se refiere
que este exigió a un subordinado que no procediera al cierre de una
planta de revisión técnica del concesionario Oscar Valenzuela
por petición de un parlamentario de la zona debido a que dicho titular
de la planta era un contribuyente político de tal parlamentario. En
la resolución de desafuero de primera instancia (considerando 13),
se agrega que existió un previo pago de una suma de dinero al subsecretario
aludido para que no fuera cerrada dicha planta, lo que permite establecer
el ejercicio de una influencia indebida de un funcionario público en
otro a fin de favorecer a un particular, y presume el fallo, el beneficio
económico por la sola irregular intervención de Tombolini para
detener el proceso administrativo de caducidad y que las fundadas sospechas
de participación del diputado acusado se establecen, "tanto porque
lo habría mencionado el expresado Subsecretario, como porque lo habría
expresado el propio concesionario beneficiado";
6.- Que, sin embargo, del análisis de los antecedentes de juicio existentes
en el proceso a la fecha de la solicitud y de los agregados con posterioridad
a ella, no aparece ninguna demostración de la existencia de la exigencia
indebida para el no cierre de la planta del concesionario Valenzuela, en los
términos imperativos que se expresan en el procesamiento aludido, ni
tampoco existe ningún testimonio serio acerca de algún beneficio
económico obtenido tanto por un funcionario público como por
un particular para proceder al cierre de dicha planta, como se afirma en la
sentencia de primera instancia. En realidad, el único indicio existente
sería la declaración de Carlos Filippi quien reclamó
por la situación de Valenzuela, procesado en otra causa por los mismos
ilícitos que Filippi, falsificación de certificados de revisión
técnica, observó que a la planta de éste último
le fue sin embargo caducada la autorización un año después
y que Valenzuela le había confidenciado que le pagó a Tombolini
para que no cerrara su negocio, aseveración ésta última
que fue negada tanto por el mismo Subsecretario y luego, por la declaración
posterior de Oscar Valenzuela, agregando que a la fecha del cierre de su planta
no empezaba la campaña política del diputado Letelier a quien
sólo ha visto en tres oportunidades. De los documentos aparejados al
expediente se infiere que respecto de las irregularidades denunciadas con
la planta de Valenzuela se puede constatar que el 1º de septiembre de
2000 se le formularon cargos a dicho plantero y se procedió al proceso
administrativo de caducidad, el que concluyó el 14 de marzo de 2001,
con el rechazo de la apelación deducida en contra de la resolución
de cierre de la planta, lo que constituye un término normal para la
investigación y sanción administrativa en un asunto de esta
naturaleza, considerando incluso la interposición de recursos. El testimonio
del Seremi, Linconl Pérez, de haber sido citado por Tombolini para
impedir el cierre de la planta de Valenzuela por ser éste un contribuyente
político de Letelier, lo que es desmentido por dicho procesado, no
arroja por sí solo un indicio que constituya una sospecha fundada de
participación en la comisión que se reprocha, puesto que dicha
afirmación sólo se basa en un testimonio de oídas no
aceptada por quien la habría expresado;
7.- Que de este modo, aun cuando respecto del diputado Letelier, en opinión
de los disidentes no hay mérito para estimar establecido algún
hecho que constituya alguna de las figuras de cohecho, y aun aceptando que
existe un procesamiento que lo establece, aunque provisionalmente, con motivo
de la planta de revisión técnica de Valenzuela, decisión
que en su oportunidad no fue confirmada por algunos de los Ministros de esta
disidencia, es lo cierto que con respecto al diputado Letelier tampoco existen
en su contra las sospechas fundadas de participación que justificarían
su detención y, por consecuencia, admitirían su desafuero, si
se considera que como lo dice el diccionario, la primera expresión
supone aprehender o imaginar una cosa por conjeturas fundadas en apariencias
o visos de verdad, apoyadas, como se infiere de la expresión "fundar",
en motivos y razones eficaces.
8.- El Ministro señor Libedinsky tuvo en consideración, además
de lo ya dicho, en lo que respecta a la situación que afecta al diputado
señor Letelier, las siguientes reflexiones:
El considerando 13.- del fallo de primera instancia, único que se refiere
al nombrado parlamentario, se contradice a sí mismo. En efecto, en
una parte del citado fundamento se sostiene que "existe como imputación
en su contra (alude al diputado Sr. Juan Pablo Letelier Morel), el que habría
intervenido a favor de un concesionario de planta de revisión técnica,
que estaba procesado por delitos cometidos en relación a su actividad
como tal, para que, previo pago de una suma de dinero al Subsecretario de
Transportes de la época, no le fuera cerrada su planta como en derecho
correspondía hacer..." A continuación se agrega lo siguiente:
"Queda por establecer el beneficio económico aceptado o solicitado
por el funcionario, pero este requisito típico puede, a estas alturas
y para el solo efecto que interesa, presumirse,..."
La contradicción es palmaria, por un lado da a entender o establece
que la intervención del diputado Sr. Letelier se encontraba acompañada,
(aunque no fuera por su parte) del "previo pago de una suma de dinero"
y por otra, a reglón seguido, se afirma que "queda por establecer
el beneficio económico" que justamente sería "el previo
pago de una suma de dinero"). Si queda por establecer ese beneficio económico,
es porque los sentenciadores, en otras palabras, no lo estiman probado, pero
a continuación se añade que "este requisito típico
puede, a estas alturas, y para el solo efecto que interesa, presumirse..."
Ahora bien, las presunciones o indicios están señaladas en nuestro
derecho como medios de prueba legal (artículo 457 Nº6 del Código
de Procedimiento Penal), entonces si se dice que un "hecho puede presumirse"
es porque se lo está estimando como cierto o acreditado (beneficio
económico), aunque el fallo de primer grado se apresure a reconocer
que esa certeza es sólo limitada ("para el solo efecto que interesa").
Entonces cabe preguntarse ¿cuál es, en definitiva, la conclusión
del fallo apelado respecto de este punto? ¿El "beneficio económico",
está o no probado?
No está demás recordar que la palabra indicio, sinónima
para nuestro derecho de presunción, proviene de "índex"
y se la ha estimado como el dedo que señala un objeto, residiendo su
fuerza probatoria, según lo señala un autor, "en el grado
de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el
indiciario) y otro hecho desconocido ( el indicado)".
En el caso de que aquí se trata, aunque el diputado Sr. Letelier hubiese
efectivamente efectuado una gestión a favor de un concesionario de
revisión técnica (Oscar Valenzuela), ante el Subsecretario de
Transportes de la época (Patricio Tombolini), a fin de que éste,
a su vez, hubiese influido en el ex Seremi de Transportes de la Sexta Región
(Lincoln Pérez), para que no caducara la concesión de la planta
de revisión técnica otorgada a Valenzuela, no se divisa la necesaria
relación que debiera existir entre este hecho, la gestión, (indiciario)
y el hecho desconocido, esto es, que la razón de esta gestión
hubiese obedecido al pago de un beneficio económico solicitado, ofrecido
o simplemente conocido por el diputado Sr. Letelier.
A lo dicho cabe agregar que este considerando 13.- resulta notoriamente contradictorio
con lo sostenido en los fundamentos 14 y 15 respecto del diputado Sr. Aníbal
Pérez. En efecto, en estos últimos considerandos se establece
como indubitable que el nombrado parlamentario intercedió "ante
el Subsecretario de Transportes para obtener la reapertura de una planta de
revisión técnica de Rancagua que había sido cerrada"
y, además, que este mismo señor Diputado intervino "para
que se otorgara a un concesionario de planta de revisión técnica
de otra localidad de la Región, una extensión de esa concesión
para operar en Rancagua". Pues bien, en la primera de estas situaciones
no se concede el desafuero por cuanto se estima que "falta un elemento
para completar la tipicidad objetiva de que habláramos, por cuanto
no consta, ni aparece siquiera de ningún elemento del proceso, que
el diputado ni el subsecretario pidieran o aceptaran, ni que el particular
favorecido ofreciera, el beneficio económico a que se refieren los
tipos de los artículos 248 bis y 250 del Código Penal".
En el segundo capítulo no se otorgó tampoco el desafuero argumentando
que "no consta ni puede presumirse, por no haber antecedentes al respecto,
que lo realizara previa petición u oferta de dinero".
Podría argumentarse que el fallo se equivocó en lo razonado
en los considerandos 14 y 15 y estuvo acertado en lo sostenido en el fundamento
13, pero lo cierto es que, al menos en concepto de quien otorga este voto,
y en mérito de lo expuesto al inicio del presente considerando, las
razones esgrimidas en la sentencia de primer grado, en la situación
del diputado señor Pérez, eran también plenamente valederas
para el caso del diputado señor Letelier;
Se previene que los Ministros señores Cury y Juica, en cuanto concurren
a la confirmatoria, estuvieron por esa decisión en virtud de las consideraciones
dadas en el fallo en alzada.
Acordada, del mismo modo, en cuanto se refiere al desafuero del diputado señor
Letelier, en el caso de la planta de revisión técnica de Oscar
Valenzuela en la ciudad de San Fernando, en contra de la opinión del
Ministro señor Tapia, quien estuvo por revocar, en ese extremo, la
resolución recurrida y decidir que no se hace lugar a tal desafuero.
Tuvo para ello presente lo dispuesto en el artículo 612 del Código
de Procedimiento Penal, en relación con el número 1 del artículo
255 del mismo Código, en cuanto requieren la existencia de sospechas
fundadas de participación punible. Así, en resguardo del secreto
del sumario, sólo cabe señalar que para el disidente no se dan
en estos autos antecedentes que demuestren la existencia de tales sospechas
fundadas de participación que justificaran la detención del
parlamentario, aún cuando en su concepto se encuentre establecida,
en el caso de que se trata, la existencia de un hecho que reviste los caracteres
de delito.
Los Ministros señores Espejo y Medina estuvieron por revocar la resolución
de que se trata, respecto de los diputados señores Cristian Pareto,
Jaime Jiménez y Carlos Eduardo Lagos teniendo únicamente presente
que en su concepto no existen antecedentes que permitan tener por establecidos
los elementos básicos objetivos del tipo penal que se les atribuye
en el fundamento noveno de la resolución apelada, esto es, el delito
de cohecho contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos relativos a este capítulo de los desafueros encuentran
su fundamento en las declaraciones de Alejandro Denham quien, en síntesis,
afirma que fue convocado a una reunión a la que asistieron los mencionados
diputados, en cuyo transcurso le requirieron ciertos beneficios económicos,
en los cuales no concordaron, a cambio de hacerle otorgar la concesión
de Plantas de Revisión Técnica que próximamente se licitarían.
No obstante, en dichas declaraciones se echa de menos la certeza, inminencia
o veracidad de licitaciones futuras, el número de las mismas, las regiones
en que operarían y de algunos otros datos que permitan evaluar la factibilidad
de aquellas operaciones. Tampoco existen indicios que permitan inferir que
Patricio Tombolini, que se hizo presente al finalizar aquella reunión,
haya sido citado con el objeto de otorgar credibilidad a las ventajas que
se le ofrecían a Denham con el fin de convencerlo de entregar los beneficios
económicos que se le exigían.
En lo que atañe al Diputado Juan Pablo Letelier, el Ministro señor
Medina estuvo también por revocar la resolución que ordenó
su desafuero, por el hecho referido en el fundamento décimo tercero
de la resolución apelada, por estimar que si bien es cierto que en
uno de los autos de procesamiento dictados en la causa aparece como acreditado
que un funcionario público ejerció influencia sobre otro funcionario,
con el objeto de favorecer al propietario de la concesión de una Planta
de Revisión Técnica, para aplazar o retrasar la declaración
de caducidad que le afectaba, no existen, a juicio del disidente, indicios
suficientes para sostener que en la génesis de esa acción se
hubieran ejercido influencias o presiones indebidas por parte del Diputado
señor Letelier.
Los testimonios de Filippi, de Rojas y de Linconl Pérez no se refieren
a actuaciones concretas del parlamantario, en el sentido de obtener beneficios
económicos o de otra índole, derivados de aquellas actuaciones.
No hay pues, antecedentes que permitan vincularlo a las actuaciones administrativas
que retardaron y culminaron en una tardía resolución del cierre
de la Planta Revisora de que se trata y por ello resulta innecesario decretar
su desafuero y, por consiguiente, se debe revocar la resolución que
así lo ordenó.
Acordado contra el voto del Ministro don José Benquis Camhi, quien
estuvo por rechazar la petición del Ministro sumariante en orden a
declarar que procedía formar causa en contra de los diputados señores
Víctor Manuel Rebolledo González, Cristián Pablo Pareto
Vergara, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio y Carlos Eduardo Lagos
Herrera (en el episodio del Hotel Plaza San Francisco); y Juan Pablo Letelier
Morel, y por confirmar, en lo demás, el fallo apelado en virtud, únicamente,
de las consideraciones que siguen:
1º.) Que, efectivamente, como se hizo presente en estrados por la defensa
de uno de los parlamentarios, el Juez sumariante hizo su petición de
los desafueros en forma deficiente y con el tenor siguiente: "Y apareciendo
de los antecedentes reseñados en los autos de procesamiento dictados
con esta misma fecha y de los demás ilícitos investigados en
esta causa, datos bastantes contra los Diputados...", circunstancia que
obligó al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva a hacer la exégesis
de esa resolución e inferir cuales serían los determinados hechos
y actuaciones imputables que constaban en el sumario y procedió a sistematizarlos
en episodios: el primero atribuible al diputado Sr. Rebolledo; el segundo
a los diputados Sres. Pareto y Jiménez; el tercero a los diputados
Sres. Pareto, Jiménez y Lagos; y el último, al diputado don
Juan Pablo Letelier.
2º.) Que si bien es cierto que en este tipo de actuaciones tradicionalmente
se ha formado discusión acerca de la naturaleza jurídica de
la autorización de que trata el artículo 58 de la Constitución
Política de la República, sobre los requisitos de su procedencia
y sus alcances, este disidente no entrará, en esta ocasión,
en el debate de estas materias, reconociendo que revisten indiscutible trascendencia
doctrinaria, por considerar que se manifiestan de la investigación
realizada -ya a la fecha de la petición de formación de causa
y también con posterioridad a ella- un cúmulo de datos que permiten
sentar determinadas premisas que impiden mantener en su integridad la resolución
recurrida de apelación. Sobre todo cuando en dicha sentencia de primera
instancia, paradojalmente, bajo el pretexto de la protección de la
función que se otorga por la ley suprema a quien cumple la misión
de legislar, este sentenciador ha advertido que a aquél se le está
desconociendo la garantía constitucional de la presunción de
inocencia, de que sin embargo goza el ciudadano común.
3º.) Que, además, este sentenciador rechaza, porque no puede serle
racionalmente tolerable, la propuesta de que atendida la naturaleza jurídico-procesal
de la institución del desafuero, la declaración para proceder
en contra de un congresal, aunque resulte ser por hechos falsos, de dudosa
prueba o que hacen inviable dictarle en su oportunidad una sentencia condenatoria,
sólo produce el beneficioso efecto de agraciarlo con la posibilidad
de poder de demostrar inocencia.
Es de notoriedad pública que las características de sentencia
condenatoria que mediáticamente se le asigna al desafuero -y basta
para ello contemplar la magnitud de la cobertura de prensa- provocan al parlamentario
afectado un ostensible agravio a su imagen pública, y un descrédito
político y personal, más aun tratándose de los tipos
imputados, relacionado con actos de corrupción.
4º.) Que conviene recordar que el artículo 612 del Código
de Procedimiento Penal dispone que:
"Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información
rendida, a petición de parte, aparezcan contra una persona con el fuero
del artículo 58 de la Constitución datos que podrían
bastar para declaración de un inculpado, el juez de primera instancia
elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que
si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación
de causa.
Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla
mérito, hará igual declaración".
5º.) Que resulta entonces indiscutible que la disposición legal
referida obliga al sentenciador a efectuar un cuidadoso, detenido y detallado
examen de los antecedentes reunidos para formarse la convicción de
si con ellos se dan o no las exigencias a que se refieren los artículos
108 y 109 del Código ya referido, poniéndose particular énfasis
en la primera de esas normas, que dice a la letra: "La existencia del
hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación
por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las
investigaciones del sumario".
En términos más simples, si no aparece acreditado lo primero,
esto es, algún hecho al que la ley le atribuya los caracteres de delito,
carece de toda importancia el debate sobre los secundarios aspectos relativos
a la culpabilidad: "si fundadas sospechas" o "presunciones
fundadas".
6º.) Que en lo que respecta a los tipos de formulación casuística
o circunstanciada, cuyo es el caso, esto es, aquellos en los que se requiere
que las acciones se manifiesten de maneras determinadas y circunstanciadas,
ya que son condición indispensable para hacer punible la acción,
a juicio de este disidente carece de relevancia en este caso la discusión
que pueda originar la redacción del artículo 58 de la Constitución,
que alude a dos situaciones: el procesamiento (el artículo 274 del
Código de Procedimiento Penal requiere "justificación de
la existencia del delito que se investiga") o la privación de
libertad (exigencia de la presencia de un hecho que presente caracteres de
delito, como refiere el artículo 255 de dicho Código). En efecto,
se hace evidente que en los tipos de formulación casuística
descritos en los artículos 248 bis y 250 del Código Penal la
ausencia de alguna de las circunstancias de las que depende la punibilidad
de la conducta produce como efecto la desaparición de la antijuridicidad.
Consecuentemente, no se trata en la especie de un problema de cantidad de
elementos objetivos concurrentes o de la entidad de aquellos.
7º.) Que, finalizado este preámbulo, procede entrar al análisis
pormenorizado de los hechos sistematizados en la sentencia recurrida.
8º.) Que el hecho típico en que habría participado el diputado
don Víctor Manuel Rebolledo, se hace consistir en que "un particular
ofreció a un empleado público una cantidad de dinero (que el
funcionario aceptó) para que influyera en otro empleado, con el objeto
de obtener de éste una decisión que beneficiaba a un tercero".
Se sostiene que el hecho del funcionario está tipificado en el artículo
248 bis inciso 2º y el del particular en el artículo 250, ambos
del Código Penal, y se añade que "sobre la existencia de
tal suceso hay presunciones que fluyen del expediente, las que no cabe aquí
pormenorizar por estar la causa en sumario, pero que ha permitido la dictación
de autos de procesamiento tanto respecto del empleado público, como
respecto del particular".
9º.) Que, al respecto, cabe considerar que este disidente se encuentra,
por imperativo legal, en la obligación de tener que expresar en esta
sentencia las razones que ha tenido en vista para emitir su voto. Porque,
¿cómo podría entenderse que en una cuestión de
indiscutible preocupación de nivel nacional e internacional se emita
una decisión que importa un juicio discrepante, sin razonamientos ni
análisis, y que en esas condiciones podría suponerse basada
sólo en el capricho, debido a que el expediente está cubierto
por el manto del secreto sumarial? Y, aún más, porque en el
caso sublite, después de los procesamientos -que son resoluciones esencialmente
transitorias- se han agregados nuevos y distintos elementos de convicción.
Es de absoluta notoriedad la expectación que ha despertado en la opinión
pública el caso en estudio. Al grado que resulta una ingenuidad aventurar
que puedan existir, a esta altura, datos de la indagación sumarial
que no hayan sido ya, de buena o mala forma, profusamente ventilados en los
diversos medios de información periodística circulante.
No obstante ante esta colisión legal y valórica -explicar las
razones y mantener la reserva- este disidente cree buenamente cumplir con
su deber mediante el procedimiento de evitar la individualización abierta
de quienes aparecen declarando en la causa, formulando cargos o descargos
a los parlamentarios imputados.
10º.) Que en relación con el episodio mencionado precedentemente
es menester reseñar sintéticamente, y en lo que interesa, la
forma en que se produjeron los hechos y acciones de los que se hacen desprender
responsabilidades penales al diputado Sr. Rebolledo y que constan de los autos
tenidos a la vista.
Primeramente, es necesario consignar que la votación popular en que
el señor Rebolledo fue elegido diputado, ocurrió el 16 de diciembre
de 2001 y, por consiguiente, sus actuaciones pesquisadas se refieren a ejercicio
profesional de abogado anterior a esa fecha.
A la ciudad de Rancagua, le fueron asignadas tres Plantas Revisoras de vehículos
y, luego de la licitación pública de rigor, la autoridad administrativa
competente (Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones
de la Sexta Región) asignó su concesión para operar,
dos de ellas al señor Zepeda y la restante al encausado C. F.
El Reglamento de Revisiones técnicas y de Autorización y funcionamiento
de las Plantas Revisoras, en su artículo 2°, determina que dichas
concesiones son "intransferibles e intrasmisibles". El 9 de septiembre
de 2000 fallece el señor Zepeda y, consiguientemente, la única
planta legalmente subsistente en Rancagua (la concesionada al reo C.F.) resulta
insuficiente para atender los requerimientos del público. Se inicia
entonces una pugna principalmente entre la viuda del señor Zepeda y
el mencionado C.F. con el objeto de obtener la autorización para operar
transitoriamente a lo menos una de las plantas que habían sido de Zepeda.
La petición hecha por C.F. no tiene éxito. El empresario G.
A. le recomienda al plantero C. F., a quien conoce, el asesoramiento de su
abogado particular don Víctor Manuel Rebolledo en las gestiones para
obtener la ampliación de su planta, sugerencia que éste acepta
y se pacta el honorario entre dicho abogado y C.F. de $2 millones mensuales,
en caso de tener éxito, y mientras dure el funcionamiento de la ampliación,
el que iba a ser transitorio, ya que prontamente se iba a entrar a una nueva
etapa de licitación de las plantas para cuyo efecto habrían
nuevas bases y tendrían que cumplirse exigencias técnicas diferentes.
C.F. asesorado por Rebolledo presenta la correspondiente solicitud ante el
Seremi de la Sexta Región, L.P., el 13 de octubre de 2000.
No obstante corresponder la decisión privativamente al Seremi L.P.,
éste consulta respecto de la aplicación del artículo
6° del Reglamento (cambio de local de la planta Revisora) a la Subsecretaría
de Transportes, a cargo de P.T.V., quien el 29 de diciembre de 2000 (fs.62),
le indica que puede ejercer dicha facultad respecto del resto de las plantas,
excluyéndose la del concesionario fallecido. Y según el Seremi
L.P. ( fs.63 y 613), siendo la del encausado C.F. la única petición
presentada, la acoge el 10 de enero de 2001 (fs.170) autorizándolo
para practicar revisiones en uno de los locales dejados por el señor
Zepeda, el que se hace funcionar en un local que el empresario encausado G.A.
le arrendó.
El Jefe del Departamento Legal de la Subsecretaría de Transportes,
explica que el Seremi L.P. dispuso el cierre de las plantas del señor
Zepeda a los pocos días de su fallecimiento. Sin embargo, se acogió
un recurso jerárquico en el que se pedía la nulidad del término
anticipado de la concesión, por no haberse notificado a los herederos.
Ante esta situación intervino ante la Subsecretaría el abogado
Sr. Rebolledo discrepando del criterio jurídico en que aquella se había
basado. Dicho Jefe de Departamento agrega que, en cuanto a la ampliación
otorgada a C.F., el Seremi de la época L.P. en su consulta a la Subsecretaría
planteó que tenía tres solicitudes y se le respondió
que no podía usar el artículo 6 del Reglamento en favor del
concesionario fallecido, ya que su sucesión pretendía seguir
operando las plantas, por lo cual al ampliar la autorización a C.F.
dicho Seremi procedió a dar la solución que el mismo había
propuesto. Por su parte el Seremi L.P. aclara que había optado por
el procesado C.F. exclusivamente porque presentaba instalaciones que podían
operar de inmediato y porque había urgente necesidad de satisfacer
el servicio público.
En relación con el contenido de las conversaciones que expresan haber
efectuado esas personas, corresponde hacer la siguiente reseña de declaraciones:
El empresario encausado G.A. (fs. 298, 338, 397, 402, 529, 531, 532, 621,
y 623) manifiesta que junto con el abogado Sr. Rebolledo concurrieron al Ministerio
de Transportes a entrevistarse con el asesor del Ministerio, el enjuiciado
L.Ch. quien ante la consulta hecha, les sugirió que para obtener la
planta dejada por Zepeda lo mejor era recurrir al subterfugio de que otro
concesionario solicitara la ampliación. Entonces G.A.conversó
con el plantero C.F. y le propuso que pidiera la ampliación, le ofreció
un terreno en arriendo para ese efecto y le recomendó a su abogado
don Víctor Manuel Rebolledo, al cual C.F. contrató. Rebolledo
presentó la solicitud de ampliación . Como transcurrió
el tiempo y no se obtuvo resultado, el empresario G.A. optó por reunirse
con don H.R. , quien asesoraba jurídicamente a la viuda de Zepeda -
la que proseguía operando la planta- y ambos concurrieron al Ministerio
de Transportes a entrevistarse con el asesor, el reo L.Ch., el cual les manifestó
que el asunto se arreglaba con dinero, el que después de tratativas
quedó fijado en $15 millones, insinuando que esa cifra la había
regulado algún indeterminado superior jerárquico. El referido
empresario G.A. añade que posteriormente cuando le dió a conocer
al plantero C.F. la exigencia económica éste aceptó pagarla.
Por su parte, el asesor jurídico señor H.R. (fs.289, 526 y 526
vta.) corrobora lo sucedido en esa entrevista celebrada en el Ministerio con
el encausado L.Ch.
El reo C.F. (fs.56,338 y 609) sostiene que aceptó contratar al abogado
Rebolledo, para revertir el rechazo a su solicitud; se convino un honorario
de $2 millones de pesos mensuales mientras se le mantuviera la ampliación,
porque éste le refirió que tenía contactos con el Subsecretario
de Transportes P.T.V. y agrega que dicho abogado y el empresario G.A. le mencionaron
que había que pagar a ese Subsecretario una cantidad de dinero que
se determinó finalmente en $15 millones, para cuyo efecto tomó
un vale vista bancario a su propio nombre que entregó al empresario
G.A. el 10 de enero de 2001 y que se cobró al día siguiente.
Luego de producido el cobro el Seremi L.P. lo llamó para avisarle que
había sido acogida su solicitud de ampliación.
El asesor L.Ch. (fs. 75, 396, 397, 403, 532, 525, 526 vta, 619, 621 y 696)
expresa que a comienzos de enero de 2001, el abogado Rebolledo lo llamó
pidiéndole su cooperación para cobrar más adelante un
documento que correspondía a "una donación" de campaña,
aceptó y le pidió al encausado E.L. que lo acompañara.
El 11 de enero de 2001 se juntó con Rebolledo en el Hotel Carrera,
lugar en que le entregó el vale vista por $15 millones y acompañado
por E.L. intentó cobrarlo, sin resultado por faltar el endoso del beneficiario.
Comunicó telefónicamente esta situación a Rebolledo quien
le expresó que ubicaría al empresario G.A. para corregir esta
dificultad. Telefónicamente concertó juntarse con G.A., cuando
éste llegó, el empresario G.A. y E.L. bajaron a la bóveda
a cobrar el documento. A la salida del Banco, E.L. regresó a su trabajo,
mientras él y G.A., quien conservaba en su poder el dinero cobrado,
fueron a tomarse un café al Hotel Carrera, donde éste último
le pasó $5 millones que le pidió como aporte a otros candidatos.
A este respecto, el empresario G.A. sostiene que recibió el llamado
telefónico del asesor L.Ch. y no de Rebolledo, informándole
sobre el tropiezo al intentar efectuar el cobro. Se comunicó con el
plantero C.F. quien le pidió que fuera al Banco. Allí se encontró
con el asesor L.Ch. y un sujeto que no conocía (E.L.), bajaron a la
bóveda y previa confirmación telefónica del plantero
C.F., E.L. cobró el documento por caja, y luego entregó el dinero
a L.Ch.
E.L. (fs. 71, 401, 402, 403, 525, 622 y 623) , en cuanto a la recepción
del dinero, primeramente corrobora lo dicho por L.Ch. (dinero quedó
en poder del empresario G.A.); en una segunda declaración se rectifica
y dice que el dinero lo recibió L.Ch. y no G.A.; para en una tercera
declaración decir que se había confundido y que había
sido G.A. quien se había quedado con el dinero.
Finalmente, en relación con este último aspecto, a juicio de
este disidente resulta interesante destacar algunos hechos que revisten, a
su parecer, suma importancia para decidir sobre esta cuestión:
a) de los elementos de prueba aludidos aparece que el asesor L.Ch. dió
los consejos acerca de la forma como debía actuarse administrativamente
para obtener la planta dejada por Zepeda, y posteriormente exigió una
suma de dinero que debía pagarse para el otorgamiento de la ampliación.
Lo último está corroborado tanto por el empresario G.A. como
por el asesor jurídico de la viuda, don H.R.
b) el 9 de enero de 2001 el plantero C.F. toma a su nombre un vale vista por
$15 millones en el Banco Sudamericano de Rancagua y se lo entrega al empresario
G.A.
c) dicho documento es cobrado el 11 de enero de 2001 en el Banco Sudamericano
de Santiago por E.L.;
d) el mismo 11 de enero de 2001 (fs. 405) el asesor L.Ch. toma a su favor
un depósito a plazo por $5 millones de pesos, y
e) el 28 de marzo de 2001 el aludido asesor L.Ch. adquiere un vehículo
todo terreno Ford Escape 2001, cero kilómetro, por un valor que supera
los 16 millones trescientos mil pesos. Para justificar esa compra L.Ch. refiere
haber obtenido un crédito por $9 millones en un Banco de la plaza el
día anterior, cuyo comprobante acompaña, y menciona haber dado
en parte de pago un vehículo y utilizado ahorros personales, elementos
que no aparecen justificados.
11º.) Que del análisis razonado de todos los elementos de convicción
que se han reunido en esta etapa de la investigación, los que se han
expuesto sucintamente, no permiten inferir al disidente que el diputado señor
Rebolledo, en el ejercicio legítimo de la abogacía ante autoridades
administrativas, haya incurrido en alguna figura típica e ilícita
que amerite declarar que ha lugar a formarle causa. Trámite que, en
el parecer de este sentenciador, no es posible decidir sin la concurrencia
de elementos probatorios lo suficientemente graves que permitan desvanecer
la presunción de inocencia que lo protege, como a cualquier habitante
de este país; siendo del caso convenir que los cargos que se han acumulado
a su respecto en estos autos son vagos, contradictorios e inconsistentes.
Esta circunstancia evidentemente no tiene relación con los reproches
de tipo ético que, en cuanto a la relación profesional con su
cliente el plantero C.F., pudiesen formulársele.
En resumen, como ya se indicó, puede fijarse como hecho que el empresario
G.A. recurre ante el asesor L.Ch., quien y en presencia del asesor jurídico
de la viuda de Zepeda, fija en $15 millones el precio que debía pagarse
para que se autorice el uso de una de las plantas de revisión del difunto
Zepeda a C.F., situación que interesaba al empresario G.A. porque le
iba a arrendar el terreno donde la ampliación funcionaría. El
plantero C.F. pagó esa cifra y existen elementos determinantes que
permiten presumir que ese dinero fue recibido justamente por L.Ch. Sin olvidar
que la referida autorización, por la que el plantero C.F. pagó
los $15 millones, correpondía hacerla al Seremi L.P. , en uso de atribuciones
que le son exclusivas.
Por las raciocinios indicados, este disidente rechaza el desafuero del diputado
señor Rebolledo, puesto que en esta averiguación, que se advierte
como prácticamente agotada, no aparecen elementos de juicio de alguna
relativa entidad para atribuirle alguna participación vinculada a los
artículos 248 bis y 250 del Código Penal, como lo sugiere la
resolución apelada.
12º.) Que aunque no es materia que esté propiamente relacionada
con la decisión a adoptarse respecto del desafuero del mencionado diputado,
sino de manera indirecta, no se hace posible a este sentenciador evitar comentar
que luego de una confrontación reflexiva de todas las probanzas acumuladas,
no se divisa en el desarrollo de este episodio y a esta altura de la pesquisa,
la existencia de cargos serios y comprobables, relacionados con la participación
que en estos hechos algunos declarantes asignan al Subsecretario de Transportes
P.T.V., y que éste rechaza categóricamente.
Más pareciera ser que su nombre ha sido invocado engañosa e
ilegítimamente por otros sujetos para cometer acciones delictivas,
que podrían ser catalogadas de estafa. En efecto, no consta de autos
que alguna persona haya asegurado de forma idónea y comprobable ni
menos acreditado, haber realizado tratos ilegales con él en forma directa
o por interpósita persona. Menos aún aparecen indicios o señales
revestidas de seriedad que permitan a lo menos presumir que en la ampliación
otorgada privativamente por el Seremi L.P. -que dependía jerárquicamente
del Ministro y no del Subsecretario- en favor del plantero C.F., dicho Subsecretario
hubiese influido derechamente, ni exigido o percibido algún beneficio
de cualquiera índole, estando por el contrario ya determinado a lo
menos presuntamente a quién fue a parar el dinero pagado por el plantero
C.F.
Ronda en los hechos episódicos determinados por la Corte de Apelaciones
de Rancagua y en su subsecuente resolución, el prejuicio no racional
e injusto de otorgarle ilicitud a todos los actos reales o imaginarios en
los que dicho Subsecretario es aludido por cualquiera de los deponentes, no
importando la idoneidad de que se encuentra revestido el acusador.
13º.)
Que el hecho típico que en la sentencia apelada se atribuye a los diputados
señores Jiménez, Pareto y Lagos se hace consistir - se transcribe
textualmente- "en haberse reunido con un tercero particular y haberle
solicitado un beneficio económico para ejercer influencia de manera
de obtener para él, la concesión de plantas de vehículos
motorizados . El hecho así descrito encuadra en el tipo del artículo
248 bis del Código Penal, y a su respecto existe en autos el dicho
del particular que con los particulares se reuniera, que es derechamente incriminatorio
respecto a ellos, y los indicios que surgen apoyando esta versión,
de la llegada al final de este encuentro, Sr. Tombolini, quien aparece, según
otros autos de procesamiento, precisamente como el gestor de esas concesiones
y habida consideración que el particular de que se trataba era uno
de los más importantes concesionarios de plantas de revisión
técnica del país. Por lo demás, todos los parlamentarios
relacionados con este hecho, admiten que se habló de la posible obtención
de plantas mediante dádivas, discrepando sólo en lo relativo
a la intención con que se dijeron esas palabras. En cuanto al aspecto
de la participación de los tres diputados, basten como sospechas fundadas
sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber participado en el encuentro,
reconociendo que se habló allí, precisamente, de formas de la
posible obtención de concesiones de plantas de revisión técnicas,
mediante beneficios indebidos. En cuanto a que el Sr. Lagos haya participado
de manera completamente inocente en la reunión, ello no puede, a estas
alturas desecharse, pero será materia del juicio, pareciendo, por ahora
y como se dijo, fundadamente sospechosa su actuación, lo que se agrava
si se atiende a que él organizó la reunión, y él
parece ser el vínculo de todo el grupo con el ex-Subsecretario de Transportes".
Fin de la cita.
14º.) Que previo a continuar con el análisis de los hechos que
se refieren en el motivo anterior, cabe advertir lo preocupante, por lo anómalo
e ilegal, que resulta el que la Corte de Apelaciones de Rancagua proceda a
declarar que ha lugar a formar causa en contra de un diputado, el Sr. Lagos
-cuya función legislativa por mandato constitucional debe cautelarse-
y respecto del cual el mismo tribunal dice que no puede desecharse que haya
participado de manera completamente inocente en la reunión de marras
y que ello será materia del juicio, trastocando todo el andamiaje jurídico
existente en materia penal al pretender que en lugar de recaer sobre el órgano
judicial el peso de la prueba de la culpabilidad del presunto imputado, debe
ser éste el obligado a probar una inocencia que la ley le presume.
15º.) Que en lo que respecta a este episodio, cabe reseñar los
siguientes antecedentes que obran en autos:
Don P.T.V. por Decreto N° 42 de 13 de marzo de 2000 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones (fs. 185) fue nombrado a contar del 11 de
marzo de ese año, en el cargo de Subsecretario de Transportes. Y por
Decreto N° 63 de 1° de julio de 2002 de ese mismo Ministerio (fs.
212) se le aceptó a partir de esa fecha la renuncia voluntaria a dicho
cargo.
El día 11 de julio de 2002 el empresario señor A. D. fue invitado
por el diputado Pareto, a quien conocía de cuando éste era Alcalde,
a una reunión en el Hotel Plaza San Francisco de Santiago para conversar
sobre un tema que le interesaba. A ese encuentro se incorporaron después
los diputados Sres. Lagos y Jiménez.
El empresario señor A.D sostiene que los diputados señores Pareto
y Jiménez le manifestaron que tenían las bases de la próxima
licitación de las plantas de revisión técnica y que mediante
el pago de dinero podían ayudarle a ganarlas todas; el señor
A.D. -concesionario de un gran número de plantas- expresa que les dijo
que ese no era su estilo y a cambio les hizo el ofrecimiento de entregarles
una planta si le conseguían diez, lo que fue rechazado. Por último
y cuando la reunión había terminado, llegó P.T.V. a buscar
a Lagos.
Al respecto el diputado Lagos expresa que como el diputado Jiménez
había manifestado sospechas en contra del exSubsecretario P.T.V., respecto
de las concesiones de las plantas de revisión técnica, a fin
de desvirtuarlas le pidieron a Pareto, que conocía al empresario señor
A.D. -a quien se lo vinculaba con P.T.V.- que lo invitara a una reunión.
No estuvo atento a lo que conversaban, pero escuchó el ofrecimiento
del empresario A.D. que fue rechazado por sus colegas. Luego llegó
P.T.V. a buscarlo porque debían efectuar campaña política
partidaria.
Los diputados Pareto y Jiménez, por su parte, afirman que se trató
de una reunión de fiscalización destinada a averiguar la condición
moral del empresario A.D. y la existencia de posibles irregularidades en el
Ministerio de Transporte, y niegan haberle hecho alguna petición u
ofrecimiento.
P.T.V. (fs.677) dice que el diputado Lagos le contó que a través
de dicha reunión pretendía convencer al diputado Jiménez
de la inocencia de las irregularidades que le atribuía. No llegó
atrasado en esa ocasión, sino que pasó a buscar al diputado
Lagos por asuntos derivados de la campaña interna del Partido Radical
y de una sociedad médica.
16º.) Que en síntesis, el único elemento de prueba destinado
a acreditar en el mencionado episodio el tipo que se atribuye a los diputados
Pareto, Jiménez y Lagos (artículo 248 bis del Código
Penal), consiste en el testimonio singular de A.D., que por lo demás
es ambiguo e impreciso, y no permite tener por establecida actividad delictiva
alguna en relación con este tema. Sobre todo si se considera que la
persona a quien el fallo atacado le imputa a priori y prejuiciadamente la
condición de gestor de las concesiones, el señor P.T.V., a la
sazón se encontraba desprovisto de hipotéticas influencias,
pues hacía ya varios días que había dejado el cargo de
Subsecretario de Transporte. La notoria y pública enemistad, a través
de publicitadas recriminaciones y querellas, que mantenían el diputado
Jiménez y el señor P.T.V., le confieren verosimilitud a la explicación
que los parlamentarios dan en relación con el motivo de la aludida
reunión, ajena, en opinión de este disidente, a todo propósito
delictivo. Ello conduce a rechazar la petición de formar causa en cuanto
a este capítulo y en relación con los diputados antes referidos;
17º.) Que el hecho típico que la sentencia recurrida le atribuye
al diputado don Juan Pablo Letelier Morel consiste en que "habría
intervenido en favor de un concesionario de planta de revisión técnica,
que estaba procesado por delitos cometidos en relación a su actividad
como tal, para que previo pago de una suma de dinero al Subsecretario de Transportes
de la época, no le fuera cerrada su planta, como en derecho correspondía
hacer. Lo cierto es que este hecho se encuadra en el tipo del artículo
248 bis del Código Penal, y se ha establecido que efectivamente un
funcionario público ejerció indebida influencia en otro, con
el fin de obtener de éste que favoreciera a un particular, no declarando
la caducidad de la concesión de la planta en cuestión. Queda
por establecer el beneficio económico aceptado o solicitado por el
funcionario, pero este requisito típico puede, a estas alturas y para
el sólo efecto que interesa, presumirse, dado, en primer término,
lo irregular de la intervención del Subsecretario, luego que efectivamente
se lograra así detener el proceso administrativo que debía culminar
con la caducidad de la concesión, enseguida el dicho del Secretario
Ministerial de Transporte de la época sobre el tenor de su conversación
con el Subsecretario, en cuanto a que éste le manifestó que
el particular afectado era contribuyente político del diputado, y por
fin, la declaración de Carlos Filippi, que habla derechamente de pago
al Sr. Tombolini. Hay pues un hecho que presenta los caracteres de delito,
y hay sospechas fundadas de la participación del diputado, tanto porque
lo habría mencionado el Subsecretario, como porque lo habría
expresado el propio concesionario beneficiado, de suerte tal que cabe conceder
el desafuero solicitado respecto de este congresal". Fin de la cita textual.
18º.) Que en lo que se refiere a este episodio se hace necesario, para
comprenderlo cabalmente, referirse sintéticamente a la forma como se
generó:
El enjuiciado C.F., que como se ha dicho explotaba la planta de revisión
técnica de Rancagua cuya concesión se le había adjudicado,
a la que sumaba la ampliación de otra que había pertenecido
al difunto Zepeda, obtenida de la manera ya referida con anterioridad, fue
objeto de una investigación periodística en que la que se detectó
que en sus locales se extendían certificaciones falsas. Se le efectuó
la denuncia ante la justicia criminal, fue privado de libertad, procesado
y, como consecuencia de ello, se le caducaron las concesiones.
El reo C.F. (fs. 60 y 990) denuncia que estando hospitalizado recibió
un anónimo en el que se le adjuntaba documentación de un proceso
penal seguido en contra del plantero O.V., de San Fernando. Proclama que la
situación de éste había sido más grave que la
propia, porque estaba confeso de vender certificados de revisión técnica
falsos, y que no obstante el Subsecretario P.T.V. le había cerrado
la planta al cabo de un año, esto es, después de la elección
de Letelier, a quien O.V. apoyaba en su candidatura. Añade que O.V.
le había comentado que le estaba pagando al Subsecretario P.T.V. para
que no le cerrara y que O.V. había contratado en su planta al trabajador
L.P.R., quien trabajaba para Letelier.
Por su parte el Seremi de la época L.P. (fs.894) manifiesta que a mediados
del 2000 se enteró que el plantero O.V. estaba procesado por venta
de certificados falsos, por lo que en septiembre de ese año formuló
cargos de caducidad en su contra con copia a la Subsecretaría. Agrega
que P.T.V. lo citó a Santiago donde le manifestó que no podía
cerrar la planta de O.V. porque era contribuyente de la campaña de
Letelier y porque éste le había anticipado que bloquearía
sus actividades ministeriales debido a que presidía la Comisión
de Transportes en la Cámara de Diputados.
19º.) Que, respecto de los hechos denunciados aludidos precedentemente,
se han agregado a los autos los siguientes antecedentes probatorios:
Consta del expediente de caducidad de la planta de O.V. (fs. 1405 a 1498)
que a fines de enero del 2000 éste fue denunciado a los tribunales
de justicia y fue sometido a proceso en marzo de ese año.- El 1°
de septiembre de 2000 se le formulan administrativamente los cargos.- O.V.
presentó los descargos el 12 de septiembre de 2000.- El 8 de febrero
de 2001 el Seremi de la época L.P. dicta la resolución de caducidad.-
O.V. apela el 12 de febrero de 2001.- El Subsecretario señor P.T.V.
rechaza la apelación el 14 de marzo de 2001.- El cierre efectivo de
la planta de O.V. se produce el 21 de marzo de 2001.
Es menester recordar que las elecciones parlamentarias ocurrieron el 16 de
diciembre de 2001, por cuya razón resulta claramente contraria a la
verdad la afirmación del reo C.F. en el sentido de que el cierre de
dicha planta se había producido después de las elecciones, con
el propósito de favorecer a un partidario del diputado don Juan Pablo
Letelier, O.V. (fs. 910 y 990) impugna como falsas las aseveraciones del reo
C.F. respecto de pagos hechos a P.T.V.
Y a este respecto, cabe a este sentenciador preguntarse ¿qué
lógica puede revestir la imputación del procesado C.F. en cuanto
a supuestos pagos al Subsecretario P.T.V. para mantener abierta la planta,
cuando éste, si hubiese tenido ese propósito, perfectamente
pudo haber acogido la apelación -sobre la base de un certificado falso
acompañado- y sin embargo la rechaza, lo que se traduce en el inmediato
cierre de la planta de O.V.?
Además O.V., en cuando a las colaboraciones que dicen que habría
hecho a la campaña del diputado Juan Pablo Letelier para las elecciones
de diciembre de 2001, aduce que como su planta se la habían cerrado
en marzo del 2001 no estaba en condiciones económicas de ayudar. Niega
rotundamente haber dado dinero para la campaña del referido diputado
y sostiene no tener contactos políticos directos con él.
El Subsecretario P.T.V. (fs. 1356 y 1359) manifiesta que las irregularidades
cometidas en la planta de O.V. fueron detectadas en enero de 2000, por tanto,
antes de que asumiera la Subsecretaría (el 11 de marzo de 2000) y que,
en cuanto a la tramitación de la caducidad de dicha planta, lo que
a él le llama la atención es la demora del Seremi de la época
L.P. para formular cargos, ya que lo hizo sólo en septiembre de 2000.
Rechaza haber citado al mencionado Seremi y haberle dado alguna orden respecto
de este asunto.
El Jefe del Departamento Legal de la Subsecretaría de Transportes,
precisa que, en el tema de O.V., a dicha Subsecretaría sólo
le correspondió intervenir con motivo de la apelación por la
declaración de caducidad y que en ese recurso debió decretarse
una medida para mejor resolver, porque la defensa había acompañado
un certificado de sobreseimiento de la causa penal, que no correspondía
a la realidad.
El trabajador L.P.R. dice que conoce al diputado señor Letelier desde
1989 y ha trabajado en la propaganda de sus candidaturas. Añade que
alcanzó a trabajar como dos meses en la planta de O.V. antes de que
se la cerraran y cuando se produjo el cierre recogió firmas entre los
trabajadores para ver si el diputado Letelier podía ayudarlos.
20º.) Que es menester dejar constancia que el Reglamento de Plantas de
Revisión Técnica, Decreto Supremo 156 de 1990, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, en sus artículos 2°, 4°,
6°, 16, 19, 20 y 21, entrega exclusivamente a los respectivos Seremi de
Transportes y Telecomunicaciones, en relación con las plantas de revisión
técnica, las siguientes atribuciones:
a) adjudicar las concesiones para operarlas luego de un proceso de licitación;
b) fijarles el horario de atención;
c) autorizar el cambio del local autorizado;
d) autorizar temporalmente que las revisiones se efectúen en un lugar
distinto del autorizado;
e) fiscalizar el funcionamiento de la planta o el otorgamiento de los certificados
de revisión técnica o de verificación de emisiones;
f) suspender provisoriamente y en el terreno el funcionamiento total o parcial
de aquellas plantas que no estén en condiciones de uso normal o falte
el personal exigido;
g) formular cargos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder al
concesionario o representante legal de la planta supuestamente infractora;
h) aplicar las siguientes sanciones : caducidad de la concesión, suspensión
de la operación de 5 a 60 días corridos, y censura por escrito.
En contra de la resolución respectiva se otorga el recurso de reposición
ante el Seremi que la hubiese dictado y de apelación ante el Subsecretario
de Transportes si se trata de la caducidad de la concesión o de una
suspensión de más de 15 días corridos.
Por consiguiente, en opinión de este sentenciador, no pueden ser creíbles
y les resta todo mérito a las excusas del Seremi de la época
L.P. , en cuanto a que la demora en la formulación de cargos en contra
del plantero O.V. y el retardo en la tramitación se debió a
una supuesta imposición o intervención del Subsecretario señor
P.T.V., quien, como se ha visto, carecía de atribuciones en ese sentido,
las que reglamentariamente le pertenecían en forma exclusiva y excluyente
a dicho Seremi.
21º.) Que, en resumen, las declaraciones del reo C.F. y del ex Seremi
L.P., únicos elementos de convicción utilizados para estimar
que el diputado don Juan Pablo Letelier se encontraba involucrado en el tipo
que latamente se transcribió en el motivo 16 de esta disidencia, no
sólo no están corroborados por otras probanzas, sino que por
el contrario aparecen reñidos con la verdad o no es posible asignárseles
mérito, razón por la cual a este disidente le resulta imposible
racional y coherentemente tener por acreditados con ellos algún hecho
punible. Esta circunstancia lo induce, por consiguiente, al rechazo de la
petición de desafuero del referido parlamentario.
22º.) Que aunque este fallador no puede sino entender que por la actuación
defectuosa del Ministro sumariante, anteriormente advertida, la petición
de desafuero del diputado señor Juan Pablo Letelier se encuentra limitada
sólo a la casuística contenida en el motivo 13 del fallo apelado,
en la práctica, como la mayoría de este Tribunal hace referencia
a otros hechos distintos y relacionados con los préstamos en dinero
o apoyos económicos obtenidos de particulares por citado congresal
para el financiamiento de los gastos de su campaña electoral , para
este disidente, no cabe menos que hacerse algunas reflexiones, que le permiten
concluir que dicho tema no puede hace variar de modo alguno la conclusión
de la consideración que precede.
23º. ) Que, en efecto y por último, se hace necesario considerar
que la presente indagación, a que esta masiva petición de desafueros
de diputados se refiere, se da en el contexto preelectoral de una competencia
generalizada de candidatos a parlamentarios de las distintas corrientes políticas,
en el que no es menor la preocupación de éstos para lograr obtener
dineros, en forma voluntaria, de sus partidarios con la finalidad de financiar
los gastos electorales que deben enfrentar. Al parecer, se estima por todos
los actores sociales que esta es la forma que nuestro sistema electoral les
otorga a los candidatos para posibilitar darse a conocer y exponer a la opinión
pública sus programas, con la finalidad de que la decisión de
los electores pueda ser libre e informada. Resulta ser, como es público
y notorio, que estos comportamientos han sido tradicionalmente aceptados como
correctos y legítimos por la ciudadanía - aunque no exentos
de algunas críticas- y por todas las instituciones a las que las leyes
asignan el papel de fiscalizadoras. A tal grado que podría perfectamente
invocarse como prueba de ello el que el Servicio de Impuestos Internos, de
suyo tan severo con sus exigencias fiscalizadoras respecto de los contribuyentes
ordinarios a fin de que tributen en relación con sus gastos e inversiones
no exentos impuestos, haga caso omiso de tal tipo de control en lo relativo
a los gastos e inversiones electorales que los candidatos y sus comandos efectúan
a la luz pública y sin ocultamientos, mediante despliegues publicitarios
consistentes, entre otros, en costosos letreros callejeros de gran colorido
y tamaño, o de propaganda en radios, diarios y revistas de circulación
pública, y que serían sencillamente tasables por los peritos
de dicho Servicio y cuyo tributos podrían entonces ser fácilmente
determinables o presumibles.
Este tema -los aportes económicos particulares a las campañas
electorales- que es genérico y sin color político, transita
alrededor de los casos que se han presentado a esta discusión judicial.
A juicio de este disidente no resulta lógico, oportuno ni equitativo
olvidarlo en este instante y atribuirle ilicitud exclusivamente en cuanto
esta problemática se refiere a unos determinados parlamentarios y no
a todos aquellos que están en igual o similar situación.
Por improcedente se deja sin efecto, de oficio, la medida cautelar de arraigo
decretada por el juez instructor respecto de los parlamentarios de que se
trata.
Acordada en esta última parte, atinente a la actuación de oficio,
con el voto en contra de los Ministros señores Gálvez y Yurac,
quienes fueron de opinión de no efectuarla.
Se previene, en este punto, que el Ministro señor Rodríguez
estuvo únicamente por representar al ministro en visita extraordinaria
la circunstancia de haber dispuesto esa medida de arraigo y que el Ministro
señor Oyarzún fue de opinión de ordenar a la Corte de
Apelaciones respectiva la adopción de las medidas pertinentes.
Redacción del fallo elaborada por el Ministro señor Oyarzún
y de las prevenciones y disidencias, por sus respectivos autores.
Regístrese y devuélvase, con todos sus expedientes y documentos
agregados.
Nº4783-02.
Sr. Alvarez García
Sr. Libedinsky
Sr.Benquis
Sr. Tapia
Sr. Gálvez
Sr. Rodríguez
Sr. Cury
Sr. Pérez
Sr. Alvarez
H.
Sr. Marin
Sr. Yurac
Sr. Espejo
Sr. Medina
Sr. Kokisch
Sr. Juica
Sr. Oyarzún