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Discurso completo de Juan Claro


Santiago, 14 de enero del dos mil tres.

 

VISTOS:
Se sustituye en el fundamento noveno del fallo apelado la frase "basten como sospechas fundadas sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber participado en el encuentro", por "basten como sospechas fundadas, respecto de cada uno, los dichos de los otros dos, de haber participado en el encuentro"; y en considerando duodécimo se intercala, después de las palabras "una cosa es el fuero parlamentario", la expresión "como causal de inmunidad de jurisdicción";

Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que se ha elevado en apelación la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua en la parte que declaró haber lugar a la formación de causa en contra de los diputados Víctor Manuel Rebolledo González, Cristián Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio, Carlos Eduardo Lagos Herrera y Juan Pablo Letelier Morel, por los hechos que son objeto de investigación en los autos criminales rol n° 56.042 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, cuya tramitación se encuentra a cargo del Ministro en Visita Extraordinaria don Carlos Aránguiz Zúñiga;

SEGUNDO: Que este Tribunal -salvo en lo concerniente a las leves modificaciones que allí se han introducido- comparte la decisión adoptada por el fallo impugnado, tanto en lo medular de lo que en él se ha resuelto como en los criterios que lo informan y los razonamientos que le sirven de sustento, latamente desarrollados en sus distintos considerandos;

TERCERO: Que, sin embargo, dada la innegable importancia de la materia comprendida en el recurso sometido a su examen y decisión, considera imprescindible analizar con mayor amplitud ciertos aspectos relacionados con la institución del fuero parlamentario, tales como su origen, naturaleza, contenido, finalidades; y, en especial, con el procedimiento conducente a la pérdida del mismo, que constituye el punto esencial debatido en la presente instancia;

CUARTO: Que, con el objeto de resguardar la independencia de los parlamentarios y de asegurar la libertad de acción de sus miembros, desde remotos tiempos, en los países pertenecientes a la civilización occidental, que han adoptado el régimen representativo, sus ordenamientos jurídicos han consagrado, en favor de aquéllos, ciertos privilegios, genéricamente denominados "prerrogativas" o "inmunidades parlamentarias"; los que se expresan en dos manifestaciones: la inviolabilidad o inmunidad legal y el fuero penal.
No resulta inoficioso destacar, como dato meramente ilustrativo, que el origen histórico más conocido de estas prerrogativas se encuentra en el Bill of Rights, establecido en Inglaterra en 1689, como consecuencia de una presentación de los Lores Espirituales, Temporales y Comunes a los Príncipes de Orange; estatuto mediante el cual se reconoció que los discursos pronunciados en los debates del Parlamento sólo eran susceptibles de ser examinados en el interior de éste, no pudiendo impedirse o cuestionarse en otro Tribunal o sitio alguno.Reconocida, posteriormente, en Francia, por los Estados Generales de 1789, la referida inmunidad se plasmó en su Constitución de 1875, la que prescribía que ningún miembro del Parlamento podía ser perseguido o preso en ejercicio de sus funciones;

QUINTO: Que el privilegio de la "inviolabilidad parlamentaria", al que sólo se hace referencia en virtud de su vinculación histórica y conceptual con el "fuero parlamentario" -a cuyo estudio debe acotarse el fallo-, como queda en evidencia, por encontrarse previstas ambas prerrogativas en una sola disposición de nuestra Carta Fundamental; estriba en la falta de responsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión (así lo expresa el artículo 58 inciso 1° de la Constitución);

SEXTO: Que, en cambio, el "fuero parlamentario", llamado también "fuero político", consiste en la prerrogativa de que gozan los diputados y senadores, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, en orden a que no pueden ser procesados o privados de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa (mismo artículo 58 precedentemente citado, incisos 2° a 4°).
Al haberse extendido dicho privilegio en favor de los ex Presidentes de la República, mediante la reforma introducida al artículo 30 de la Constitución por la Ley n° 19.672 de 2000, ha pasado a denominársele más propiamente como "fuero constitucional";

SEPTIMO: Que el fuero de que se trata exhibe también antigua prosapia dentro de nuestro ordenamiento constitucional, apareciendo, en efecto, consagrado en los artículos 45 de la Constitución de 1822; 34 de aquélla de 1823; 43 a 45 de la de 1828; 15 a 17 de la de 1833; 32 a 34 de la de 1925 y, finalmente, según ya se expresó, en el artículo 58, incisos 2° a 4° de la Carta vigente de 1980;

OCTAVO: Que, según se dejó expresado anteriormente, el objetivo del fuero en estudio consiste en amparar a los parlamentarios contra acciones o denuncias carentes de fundamento o motivadas por intereses de índole política, protegiéndolos de esa manera, en función de un mejor y más adecuado cumplimiento del mandato que les confía la ciudadanía.
Por ello, semejante prerrogativa no puede considerarse establecida en interés personal exclusivo del parlamentario sino, principalmente, en beneficio de sus mandantes, que son los ciudadanos que los han elegido como sus representantes en el Congreso;

NOVENO: Que, por otra parte, al contrario de lo que ocurre con la inviolabilidad, que entraña una carencia total de responsabilidad penal en los términos que la consagra la norma constitucional precitada, el fuero importa únicamente un impedimento para hacerla efectiva; por eso, la jurisprudencia ha dicho que el fuero de los senadores y diputados no constituye impunidad, sino un privilegio de carácter procesal, que sólo los pone a cubierto de detenciones, acusaciones y juicios criminales injustos y que, una vez desprovistos de esa prerrogativa, los parlamentarios responden ante la ley penal de una manera igual que todas las demás personas sujetas a la legislación nacional;

DECIMO: Que, acorde con lo expresado y, en el mismo orden de ideas, cabe puntualizar, de consiguiente, que nuestro ordenamiento jurídico no ha instituido el fuero como un privilegio de inmunidad penal absoluta, que margina por completo a los parlamentarios del sistema punitivo sino que lo ha concebido como un tratamiento de excepción, que impide proceder directamente contra ellos en causa criminal, mientras no se cumpla una formalidad previa, que consiste en una resolución de la Corte de Apelaciones respectiva, que declara "haber lugar a la formación de causa".
Semejante resolución es lo que constituye en esencia el desafuero y, por medio de la declaración que en ella se pronuncia, queda el parlamentario privado de la inmunidad que le depara el fuero y a disposición del juez a cargo de la tramitación del proceso criminal, en que figura en calidad de inculpado por la comisión de un delito, y en condiciones de que se pueda investigar y perseguir su responsabilidad, como sujeto de la acción correspondiente;

UNDECIMO: Que resulta oportuno recordar que, durante la vigencia de la Constitución Política de 1833, la decisión relativa al desafuero se encontraba confiada a la Cámara a que pertenecía el Diputado o Senador - y durante el receso de las Cámaras- a la Comisión Conservadora.
Refiriéndose a la experiencia recogida sobre el funcionamiento del sistema en este período dice un tratadista constitucional que "mientras el precepto constitucional fue aplicado con rectitud y sabiduría, produjo los buenos resultados que él perseguía, sin ocasionar daño alguno. Pero, a la larga, llegó a relajarse la disciplina moral de los Congresos hasta ser sustituida por el interés político o personal; y el fuero parlamentario llegó a convertirse en una patente de impunidad para los delitos comunes de los congresales, mediante un pacto tácito de complicidad recíproca de los partidos a favor de sus miembros. Durante los últimos 20 años se negó lugar sistemáticamente a los desafueros que se solicitaban y sólo fue aceptado uno, mediante la circunstancia excepcional de que el legislador había captado fuertes antipatías en todos los partidos políticos" y agrega que, después del año 1902, semejante renuencia a aceptar los desafueros "era absolutamente injustificable, porque, en conformidad al Código de Procedimiento Penal promulgado ese año, ellos eran pedidos por las Cortes de Apelaciones, lo que importaba una garantía máxima de su justificación; y, enseguida, porque la negativa del desafuero por la Cámara respectiva importaba el sobreseimiento definitivo en el proceso que se trataba de instaurar, en conformidad al artículo 602 del Código mencionado…" ("La Constitución de 1925". José Guillermo Guerra. Cita extraída de la obra "Elementos de Derecho Constitucional Chileno". Carlos Andrade Geywitz. Páginas 360-361. Editorial Jurídica de Chile. 1963).

Idéntica crítica dirigida al inadecuado tratamiento del tema del desafuero en el mencionado período sostiene el constitucionalista Carlos Estévez Gazmuri, exponiendo que, dada la experiencia negativa sobre la materia, pues, al procederse con criterio político, se había hecho "ilusoria muchas veces la responsabilidad penal de un parlamentario; y, además, por importar las cuestiones de desafuero problemas de carácter judicial más propias de tratar por un órgano jurisdiccional; se entregó tal facultad a la justicia. La Constitución de 1925 realizó la reforma; quitó al Congreso toda ingerencia en las gestiones sobre allanamiento del fuero y lo entregó a los tribunales de justicia. Pero no olvidó que el privilegio del diputado o senador obedece a razones de interés público y trató de revestir las resoluciones que se dictan de la mayor seriedad posible. De allí que, con arreglo a sus disposiciones, el fuero puede ser allanado por una Corte de Apelaciones reunida en Tribunal Pleno; de la resolución que pronuncie puede apelarse ante la Corte Suprema. Queda así conjurado el peligro de denegación de justicia. La aplicación de las disposiciones de la Constitución en la práctica ha dado buenos resultados".

"Nuestros Tribunales son garantía de que ni los intereses ni la pasión política perturbarán su criterio para aplicar la ley con la estrictez que ella exige, pero sin que juegue papel alguno el móvil político". ("Reformas que la Constitución de 1925 introdujo a la de 1833". Discurso de don Carlos Estévez Gazmuri pronunciado con ocasión de su incorporación como miembro académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Citado en el tratado "Derecho Constitucional Chileno" del mismo autor; página 471. Editorial Jurídica. 1949);

DUODECIMO: Que, al concluir el análisis de estos aspectos generales referentes al fuero parlamentario, que se ha considerado útil abordar a los efectos de una adecuada ilustración de los antecedentes del recurso, cabe advertir que la Carta Política de 1925 estableció un nuevo sistema relativo a dicha prerrogativa de los congresales; que se plasmó en sus artículos 33, 34 y 35, cuya redacción mantuvo más tarde, en términos similares, la Constitución de 1980, en los incisos 2°, 3° y 4° de su artículo 58.
Al mismo tiempo, para adaptar la regulación procesal de la materia al nuevo régimen instituido en la Constitución, el Decreto Ley n° 554 de 1925 modificó el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, que en su párrafo 1°, artículos 656 a 663, establecía una normativa sobre el desafuero de los parlamentarios, expresada también en una redacción semejante a la que en la actualidad presentan los artículos 611 a 618 del mencionado cuerpo normativo;

DECIMO TERCERO: Que, entrando ahora, al examen de aquellos puntos que guardan una relación más específica con el tema que motiva el presente recurso, corresponde iniciarlo, dilucidando una cuestión que reviste singular importancia para esclarecer diversos aspectos conducentes a una acertada decisión de dicho recurso, cual es el que atañe a la naturaleza jurídica de la gestión de desafuero.
A tal respecto, es preciso recordar que, en reciente jurisprudencia, esta Corte dejó asentado que el trámite en mención no constituye un proceso especial independiente sino una condición de procedibilidad, que se concreta en una autorización de carácter previo, cuya única finalidad radica en autorizar al juez que investiga una causa penal, donde aparece comprometido un parlamentario, para que proceda en su contra, como sujeto pasivo de la acción penal.

Ha dicho, en efecto: "Que cabe preguntarse, entonces, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la gestión de desafuero? Pues, no es otra que la correspondiente a una condición de procedibilidad, un requisito o condición habilitante para poder actuar criminalmente en contra de un diputado o senador. La doctrina científica, en general, ha considerado el desafuero como "un preproceso", "un antejuicio"; como un trámite de "diligencias previas"; "un presupuesto de admisibilidad" o, por último, "un requisito de perseguibilidad". A partir de un presupuesto de carácter subjetivo, la calidad de diputado o senador de una persona que aparece como inculpada en un juicio penal, se refuerzan sus garantías procesales penales y se exige una autorización previa para proceder en su contra, la que incidirá directamente y, en mayor o menor medida, en un juicio penal pendiente. En efecto, la falta de autorización, en nuestro derecho positivo, puede posibilitar la oposición de la excepción contemplada en el n° 8 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere precisamente, a la "falta de autorización para procesar en los casos que sea necesario con arreglo a la Constitución o a las leyes"; excepción que puede hacerse valer en alguna de las formas a que se refieren los artículos 433 y 434 del citado Código y que, según sea acogida o denegada, dará lugar a alguna de las situaciones previstas en los artículos 442 y 617 del mismo Cuerpo legal"; ("Fallos del Mes" n° 475. Año 1998. pág. LII)

DECIMO CUARTO: Que, en consonancia con lo anotado en la reflexión que antecede, la finalidad propia de la gestión de desafuero estriba "sólo en decidir si ha o no lugar a la formación de causa a un parlamentario que es inculpado de un delito. Resulta fundamental destacar que este trámite o gestión no importa, en caso alguno, un juzgamiento del parlamentario, el que deberá llevarse a efecto, si resultare procedente, por el tribunal de justicia que corresponda, en conformidad a las reglas generales";

DECIMO QUINTO: Que, en lo tocante al alcance que corresponde asignar a la declaración relativa a "haber lugar a formarle causa" que menciona el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, no es otro que permitir que una investigación se dirija en contra de un parlamentario en calidad de sujeto pasivo de la acción penal. Así, por lo demás, lo corroboran diversas expresiones empleadas en los artículos 615, 616 y 618 del Código recién mencionado, que, respectivamente, aluden a "suspender todo procedimiento que al parlamentario se refiere", a "practicar actuaciones que se refieren al diputado o senador" y a que el juicio "seguirá adelante en relación a los primeros", esto es, respecto de quienes no sean congresales;

DECIMO SEXTO: Que contribuye a reforzar la aseveración precedente la historia fidedigna del establecimiento de la normativa atinente a la materia.
Como es sabido, entre las Constituciones Políticas de 1925 y 1980 existe similitud de regulación en materia de desafuero parlamentario; la única diferencia entre ellas se da en que, mientras para la primera, el desafuero se considera necesario para poder "acusar, perseguir o arrestar a un diputado o senador", para la segunda, el desafuero se requiere para "procesarlo o privarlo de libertad".

Los miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, siguiendo la opinión del comisionado don Jaime Guzmán Errázuriz -a quien las actas respectivas presentan ejerciendo liderazgo en las discusiones producidas en torno al asunto del fuero parlamentario- concordaron en no introducir nuevas modificaciones a la Carta de 1925 sobre la materia. Sin embargo, en la sesión n° 352 de la señalada Comisión, realizada el 18 de abril de 1978, al tratarse el tema de la "inviolabilidad parlamentaria", dicho comisionado expuso que "para proteger a un senador o diputado de acusaciones existe el fuero, que es un beneficio procesal que exige que un tribunal determine si hay motivo bastante para sustanciar una causa, lo cual evita constantes querellas y procesos" (Acta Oficial de la Sesión n° 352 de la mencionada Comisión; página 2211).

En la sesión n° 354, efectuada el día 14 del mismo mes, don Jaime Guzmán, al tratarse lo relacionado con extender el fuero a autoridades distintas a los congresales, volvió a manifestar su opinión en el sentido de que creía indispensable que subsistiera el fuero "porque lo que declara es dar lugar a la formación de causa y nada más" y agrega que "se sumaría a la iniciativa de llevar el desafuero de todas esas personas para la formación de una causa criminal a la Corte de Apelaciones respectiva" (Acta Oficial de la Sesión n° 354; página 2248);

DECIMO SEPTIMO: Que el criterio que debe seguirse para resolver si se formula o no la declaración de "haber lugar a la formación de causa" en contra de un diputado o senador es el que fluye de lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que esta declaración podrá expedirse cuando de los antecedentes del procedimiento aparezcan en contra del parlamentario de que se trate datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado. Tal referencia debe vincularse con lo prescrito en el n° 1 del artículo 255 del precitado cuerpo legal, como quiera que en esta última disposición se preceptúa que el juez que instruye un sumario podrá decretar la detención cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de un delito, se tengan fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquél cuya detención se ordena;

DECIMO OCTAVO: Que, igualmente, debe destacarse que en las gestiones relativas al desafuero no cabe, por ningún motivo, atender a las exigencias que el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal requiere para la dictación del auto de procesamiento en contra de un inculpado, siendo, por ende, del todo innecesario entrar a analizar ni menos a resolver -como se ha pretendido de cierta manera por algunos de los señores abogados que alegaron durante la vista del presente recurso- si se encuentra justificada la existencia de los delitos que se imputan a los parlamentarios ni tampoco decidir si concurren o no presunciones fundadas acerca de que a estos últimos les ha correspondido algún tipo de participación en dichos ilícitos, por cuanto tales aspectos deben ser estudiados de un modo privativo por el juez encargado de la sustanciación del proceso penal respectivo;

DECIMO NOVENO: Que no resulta lícito exceder las limitaciones que impone la naturaleza del desafuero de un parlamentario -simple antejuicio, requisito de procedibilidad, autorización previa que habilita para proceder en contra de un parlamentario imputado de delito, según se dejó puntualizado en la consideración décimo tercera- para ponderar, en cambio, los elementos de juicio que deben calificarse al decidir sobre el procesamiento del afectado y menos al dictar sentencia en su contra, pues ello sobrepasaría el ámbito de la competencia de los tribunales que deben intervenir en la gestión especial del desafuero;

VIGESIMO: Que, en efecto, como la competencia del tribunal es condición de la legitimidad de las decisiones que se emitan en toda tramitación judicial, según lo prescriben los artículos 7°, 10 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución Política de la República, las resoluciones que se adopten en relación con la solicitud de desafuero de un parlamentario deben ajustarse con estrictez a la regla contenida en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal y abstenerse de analizar en profundidad factores que pudieran determinar, en definitiva, la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal de los inculpados, porque ésta es una función propia y exclusiva del tribunal competente para conocer de la causa y que debe analizarse una vez afinada la indagación de los hechos;

VIGESIMO PRIMERO: Que, desde otro punto de vista, la declaración de haber lugar a la formación de causa a los parlamentarios afectados, si existiere mérito suficiente, ofrece iguales posibilidades de discutir en el proceso los presupuestos de la inculpación formulada por la adversaria en contra de los desaforados y permite a éstos hacer valer sus alegaciones en abono de su exculpación; propósito que sólo se puede satisfacer adecuadamente al desarrollarse la investigación de los hechos que conoce el tribunal competente;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la resolución que da lugar al desafuero significa hacer efectivo, respecto de la parte ofendida, el derecho a la igual protección de la ley, a través de la acción de la justicia que asegura el n° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y cuyo ejercicio aparece limitado por el fuero de que gozan los parlamentarios;

VIGESIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expresado en el basamento segundo en orden a que por este Tribunal se comparte la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Rancagua sobre el desafuero de los parlamentarios a que alcanza su pronunciamiento -y que ha sido atacada por vía del recurso que se estudia-; concordancia que comprende tanto los criterios con que se analizan las cuestiones sometidas a su consideración como la manera en que se dieron por establecidos los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya su veredicto; resulta pertinente agregar algunas reflexiones concernientes a la situación de cada uno de los congresales afectados; ello con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la gestión del desafuero, acerca de la cual en su oportunidad se hizo amplia referencia, estimándola como un antejuicio o condición de procedibilidad; y por el estado de sumario en que se encuentra actualmente la causa criminal en que incide el procedimiento, con el consiguiente secreto de sus diligencias (artículo 78 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal);

VIGESIMO CUARTO: Que, a estas alturas del análisis, no resulta inoficioso recordar una vez más que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Enjuiciamiento Penal, la procedencia del desafuero se encuentra supeditada al concurso de los presupuestos necesarios para decretar la detención de una persona inculpada; exigencias o condiciones que el artículo 255 n° 1 de dicho cuerpo legal hace consistir en la existencia de un "hecho que presente los caracteres de delito" y de "fundadas sospechas" de participación en ese hecho por parte del inculpado;

VIGESIMO QUINTO: Que, a propósito de la primera de las exigencias señaladas, tiene importancia desentrañar el significado de la palabra "carácter" -que la precitada norma asocia al "hecho"-; la que, entre diversas acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española, equivale a "índole, condición o conjunto de rasgos de circunstancias con que se da a conocer una cosa, distinguiéndose de las demás";

VIGESIMO SEXTO: Que, refiriéndose a la medida cautelar personal de la detención, propia de la etapa inicial de las investigaciones del sumario -cuya regulación adquiere relevancia en el tema del desafuero, de acuerdo con los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo- han expresado lo siguiente algunos de los tratadistas que han abordado el punto de los requisitos que habilitan al juez para decretarla: "La expresión hecho que presenta los caracteres de un delito importa una opinión desprovista de todo antecedente valorativo. Decir que está comprobado un hecho que presenta los caracteres de un delito es dar por existente un hecho meramente material, que se parece a uno que el legislador ha previsto como delito, pero que puede o no calzar en la respectiva figura descriptiva legal" (Osvaldo López L. "Derecho Procesal Penal Chileno". Página 170. Ediciones Encina Ltda. 1969).
"No es necesario que el hecho esté plenamente acreditado ni que reúna todos los elementos del delito. Basta que el hecho exista y que tenga apariencia delictiva" (José Quezada Meléndez. "Tratado de Derecho Procesal Penal". Página 232. Editorial Conosur Ltda. 1994);

VIGESIMO SEPTIMO: Que en lo tocante a la participación requerida en la persona inculpada para hacerse pasible de la medida de cautela en cuestión: la existencia de "fundadas sospechas"; cabe señalar que, según la significación que le atribuye el Diccionario de la Lengua, "sospecha" es la acción y el efecto de sospechar; y "sospechar" consiste en "aprehender o imaginar una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad".
El adjetivo "fundado", a su vez, puede concebirse como "algo que tiene fundamento" y este vocablo, como "razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa".
Es racional concluir, entonces, que por "sospecha fundada" debe entenderse aquélla que reposa en antecedentes serios;

VIGESIMO OCTAVO: Que, asentadas las precisiones anteriores y entrando a considerar la situación del diputado Víctor Manual Rebolledo González, cabe tener presente que ella se encuentra abordada en toda la extensión que corresponde a este antejuicio, en la fundamentación séptima del fallo de primer grado;

VIGESIMO NOVENO: Que de los antecedentes enunciados en dicha resolución; de los que se citan en los diversos autos de procedimientos librados en la causa criminal y de los que, en general, obran en las actuaciones del sumario, que se han tenido a la vista, aparece configurado, en el actual estado de las investigaciones -con el carácter provisional propio de las etapas iniciales del sumario- un cuadro episódico que puede esquematizarse de esta manera: entre fines de diciembre del año 2000 y enero de 2001, unos empleados públicos -Vicente Patricio Manuel Tombolini Véliz y Luis Alejandro Chaparro Cavada- solicitaron, por medio de terceras personas particulares -Gabriel Mashid Alamo Alamo y el aludido Víctor Manuel Rebolledo González- a un concesionario de una planta de revisión técnica -Carlos Filippi Barra- el pago de una suma de dinero, que éste efectuó, a cambio de influir en otro empleado público -Lincoln Dagoberto Pérez Vera, Seremi del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región- y obtener, de tal modo que, este último expidiera una resolución, permitiendo el funcionamiento de esa planta en un local distinto del originalmente autorizado.

A raíz de estos hechos figuran sometidos a proceso los nombrados Vicente Patricio Tombolini, Luis Alejandro Chaparro y Eric Alan Leyton Rivas; los dos primeros, en calidad de autores y el tercero como encubridor del delito previsto en el artículo 248 bis del Código Penal; y los particulares Carlos Filippi y Gabriel Alamo, como coautores del delito de soborno tipificado en el artículo 250 del mismo cuerpo legal.

Las correspondientes resoluciones que disponen los procesamientos de estas personas, se encuentran firmes;

TRIGESIMO: Que de lo expuesto precedentemente fluye que el hecho punible se halla acreditado y, en cuanto a la participación del inculpado Rebolledo González -asimilable a la de los dos particulares recién aludidos, dado que, al tiempo de ocurrir dicho episodio, no tenía la calidad de funcionario público- obran en el expediente variada prueba documental y declaraciones de otros de los procesados, además del atestado del actual Subsecretario de Transportes; elementos de inculpación que exceden en grado a las "sospechas fundadas" que la normativa anteriormente citada requiere para autorizar el desafuero de un parlamentario;

TRIGESIMO PRIMERO: Que la situación de los diputados Cristián Pablo Pareto Vergara y Jaime Enrique Jiménez Villavicencio comprende dos hechos distintos que el fallo apelado examina en sus fundamentos octavo y noveno, respectivamente, los cuales también se comparten en la presente sentencia;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que con el mérito de las pruebas a que se alude en el considerando octavo de la resolución en examen; de los antecedentes que obran en el auto de procesamiento dictado por el juez a cargo de la causa, en relación a la materia y de los que proporcionan las piezas sumariales tenidas a la vista, es dable, en el presente estado de las pesquisas -y con la reserva señalada anteriormente en cuanto a la provisionalidad de las apreciaciones deducibles en las primeras etapas de la investigación penal- tener por acreditado el siguiente hecho: durante el mes de agosto de 2002 un empresario al que le había sido caducada la concesión para operar una planta de revisión técnica -Carlos Alberto Filippi Barra- pagó una suma de dinero a dos diputados de la República -Cristián Pareto Vergara y Jaime Jiménez Villavicencio- que éstos le solicitaron por medio de un tercero -Iván Patricio Erasmo Sánchez Santibáñez- a cambio de interceder ante funcionarios públicos (Ministro y Subsecretario del Ministerio del Transportes y Telecomunicaciones) con el fin de obtener la reapertura de esa planta.
El hecho así reseñado motivó el auto de procesamiento -actualmente firme- de las personas particulares, los mencionados Carlos Filippi e Iván Sánchez, como coautores del delito de soborno previsto en el citado artículo 250 del Código Penal;

TRIGESIMO TERCERO: Que con los elementos de prueba referidos puede tenerse por acreditado un hecho de características ilícitas que -como lo expresa la resolución apelada- es susceptible de encuadrarse, en relación a ambos congresales, en la figura típica del artículo 248 bis inciso 2° del Código Penal.
Los mismos antecedentes, unidos a inspecciones oculares del tribunal y declaraciones de testigos, entre éstos, el Ministro del Ramo, importan, sobradamente, sospechas fundadas acerca de su participación en ese hecho; con lo que se han reunido para tal efecto pruebas de mayor rango y fuerza de convicción que las requeridas por la normativa pertinente para fundar el desafuero de los parlamentarios mencionados;

TRIGESIMO CUARTO: Que el segundo episodio en que aparecen interviniendo los diputados Cristián Pareto Vergara y Jaime Jiménez Villavicencio, esta vez con el diputado Carlos Eduardo Lagos Herrera, se narra y evalúa en el considerando noveno de la resolución apelada, cuyas conclusiones este Tribunal también ha hecho suyas; y consiste en haberse efectuado, durante el mes de julio de 2002, en un hotel de esta ciudad una reunión -a cuyo término llegó también el antes nombrado Patricio Tambolini- entre dichos parlamentarios y el concesionario de plantas de revisión técnica Alejandro Denham, a quien, según declaraciones de éste, ofrecieron ayuda para adjudicarse en una licitación futura la concesión de todas las plantas de revisión técnica de vehículos motorizados -cuyas bases decían tener en su poder- a cambio del pago de dinero;

TRIGESIMO QUINTO: Que semejante hecho, en su escueta descripción, exhibe "caracteres de delito" -aquél tipificado en el artículo 248 bis del Código Penal- y se encuentra justificado con los datos probatorios que se indican en la referida motivación novena del fallo en alzada, donde también se exponen antecedentes que permiten sustentar sospechas fundadas sobre la participación de los tres parlamentarios aludidos.
Conviene recordar, a propósito de lo afirmado, que todas las personas mencionadas reconocen la existencia de la reunión; que la convocatoria a la misma provino de los parlamentarios; que el invitado a esa reunión, Alejandro Denham, era "uno de los más importantes concesionarios de plantas de revisión técnica en el país" -circunstancia que hace explicable las proposiciones que manifiesta haber recibido en ese encuentro-; y que, al término de éste, se incorporó Patricio Tombolini, al cual, en diversos autos de procesamiento, se sindica como partícipe en gestiones anómalas relacionadas con el señalado tipo de concesiones.

En la situación particular del diputado Lagos Herrera -quien, de acuerdo con los antecedentes, mantenía una estrecha vinculación con el aludido Tombolini- si bien, según Denham, no asumió en la reunión un rol tan protagónico como sus otros dos colegas que le proponían la negociación, tampoco fue extraño a las conversaciones que se desarrollaban en el encuentro, desde que, de acuerdo con lo que refiere, en cierto momento y, luego de enterarse de que Denham era ingeniero, comentó -a manera de crítica- que resultaba difícil negociar con esos profesionales porque eran muy pragmáticos. A lo anterior cabe agregar que la mencionada reunión se generó en una iniciativa suya.

La conclusión no puede ser otra que en este caso se dan, asimismo, los presupuestos legales necesarios para pronunciarse, como lo hizo el tribunal a quo, a favor del desafuero de los congresales inculpados;

TRIGESIMO SEXTO: Que, respecto de la situación que afecta al diputado Juan Pablo Letelier Morel, descrita en el considerando décimo tercero de la resolución de primera instancia -cuyo contenido se comparte- y complementada con los antecedentes que se exponen en la resolución de ocho de noviembre de 2002, pronunciada por el ministro instructor a cargo de la causa respectiva, mediante la cual sometió a proceso al ex Subsecretario de Transportes Patricio Tombolini Véliz, como autor del delito de cohecho contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal -decisión que se encuentra firme-; aparece establecido -siempre dentro de lo provisional de las apreciaciones que es posible obtener a través de las diligencias iniciales del sumario- que el aludido ex Subsecretario de Transportes "exigió indebidamente" al entonces Seremi del Ministerio en la Sexta Región -Lincoln Pérez Vera- "que no procediera al cierre legal de una planta de revisión técnica de un concesionario (Oscar Valenzuela), que se encontraba procesado criminalmente por irregularidades en su establecimiento, porque un parlamentario de la zona -referencia al diputado Letelier Morel- se lo pidió, debido a que se trataba de un contribuyente político suyo" (las expresiones encerradas entre comillas corresponden a las empleadas en el auto de procesamiento).
Al tenor de estos antecedentes, el diputado Letelier figura instigando a Tombolini en la gestión emprendida por éste para postergar el cierre de la planta de Valenzuela.
Tal intervención -cuya apreciación jurídica, desde la perspectiva de las previsiones establecidas en el Título II del Libro I del Código Penal corresponderá determinar en su oportunidad, conforme al avance de la investigación- aparece fundada en el mérito de los antecedentes citados en las resoluciones judiciales mencionadas.

TRIGESIMO SEPTIMO: Que cabe puntualizar, todavía, que la imputación inicial de Carlos Filippi Barra en contra de Tombolini por el aplazamiento del cierre de la planta revisora concesionada a Valenzuela, a causa de la vinculación de éste con el parlamentario, se halla confirmada por el ex Seremi Lincoln Pérez Vera, el cual afirma que Tombolini lo citó a su despacho privado para darle instrucciones sobre el particular, advirtiéndole, además, que, en el evento de que no se accediera a lo solicitado por el congresal, éste le había anunciado que, en su calidad de integrante de la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, bloquearía todas las iniciativas del Ministerio del ramo.

Ahondando sobre la materia, no es posible minimizar el conocimiento que el testigo de la causa, Carlos Filippi, pudiera haber alcanzado acerca del episodio en referencia si se tiene en cuenta su condición de concesionario de una planta de revisión técnica durante ese período en la Sexta Región, según lo revelado en los antecedentes que ya se han estudiado y la relación que mantuvo con el diputado Letelier, a cuya campaña parlamentaria contribuyó mediante préstamos en dinero, como consta de varios cheques acompañados al sumario y de las declaraciones del mismo Filippi, de Mario Román y Rafael Almarza (socios de la Escuela de Conductores "Siglo XXI"); y de Israel Olivares; personas estas tres últimas, que también reconocen haberse desempeñado como cooperadoras en las actividades electorales del diputado.

En suma, en el caso que se ha examinado -y en lo que a dicho parlamentario concierne- aparecen también cumplidos los presupuestos habilitantes para pronunciar su desafuero, habida cuenta de encontrarse establecido un hecho con caracteres de delito y sospechas fundadas de haber participado en él;

TRIGESIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo expresado en el fundamento 23º de esta sentencia, cabe reiterar y enfatizar que no es procedente detallar en este fallo las piezas del proceso y los elementos de convicción precisos para conformar las exigencias del número 1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, para no violentar el secreto del sumario ni proporcionar a las partes antecedentes que la ley ordena mantener en reserva;

TRIGESIMO NOVENO: Que, de otra parte, se considera necesario y oportuno, recordar sucintamente, al término del análisis que se viene de desarrollar, las reflexiones formuladas en su momento acerca de diversos aspectos relacionados con la institución del desafuero: su naturaleza jurídica, concebida no como un juicio que permita la discusión a fondo de todas las materias relacionadas con la existencia del delito, la responsabilidad de los afectados y aun la determinación de la pena, sino como una simple etapa preliminar al juicio, un anteproceso o requisito de procedibilidad, que franquea la posibilidad de dirigir la acción penal en contra de un parlamentario, por medio de la declaración de haber lugar a la formación de causa, que viene a constituir su finalidad específica; y los presupuestos cuya concurrencia sitúa al órgano jurisdiccional en condiciones de emitir dicho pronunciamiento, que no son otros que los requisitos que el ordenamiento procesal penal aplicable a la situación de autos exige al juez para adoptar la medida cautelar personal de la detención -artículos 612 y 255 n° 1 del Código del Ramo-; presupuestos que, según lo expresado anteriormente, se han reunido en los casos de los parlamentarios a que se refiere el presente fallo;

CUADRAGESIMO: Que, por lo tanto, con la declaración de desafuero queda despejada la vía para proseguir la investigación penal iniciada y cumplirse las diligencias pertinentes en relación a los parlamentarios afectados; investigación que, en el evento de denegarse el desafuero, no obstante la gravedad de los hechos y el cúmulo de antecedentes reunidos en el sumario, debería concluir de inmediato y sin más trámite, mediante el sobreseimiento definitivo a favor de dichos congresales, de acuerdo con lo que, para semejante situación, ordena el artículo 617 del Código recién mencionado.

Obviamente, en tales circunstancias, clausurada la investigación, se produce también, respecto de estos últimos, el efecto de verse privados de la posibilidad de defenderse de los cargos que se han reunido en su contra y demostrar su inocencia.

Por las consideraciones anteriores y preceptos legales citados, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución de veintiséis de noviembre pasado, escrita a fs. 889 y siguientes.

En cuanto al fondo del asunto, se previene que el Ministro Señor Pérez concurre a la confirmación, pero no acepta las frases "que entretanto no se prive del fuero al congresal, no puede el Juez a quo ni siquiera interrogarlo como inculpado" y "sino que ni siquiera citar, ni interrogar como inculpado" que aparecen escritas en el considerando 6) del fallo en alzada, a fs 903 y 904, respectivamente, pues en su concepto no es necesario que para citar y tomar declaración a una persona aforada sea necesario solicitar primeramente su desafuero.

Para sostener esta tésis, quien suscribe la prevención tiene presente las consideraciones latamente desarrolladas por él en la sentencia de 20 de Diciembre del año 2000 (Rol Nº 4763-00) y que en síntesis pueden resumirse en que la norma del artículo 58 de la actual Constitución Política de la República, que de acuerdo al artículo 6º de la Carta Fundamental tiene imperatividad directa, como consecuencia del Principio de la Supremacía Constitucional, sólo establece como limitación, respecto de las personas aforadas, que ellas no pueden ser procesadas o privadas de libertad sin que previamente el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, autorice la acusación declarando haber lugar a la formación de causa.

En consecuencia, no constituyendo la citación ni la declaración indagatoria un procesamiento ni una privación de libertad, los parlamentarios pueden ser citados e interrogados sin que sean desaforados previamente.

Acordado lo resuelto, con el voto en contra del Ministro señor Hernán Alvarez García, pero sólo en cuanto esta sentencia confirma la de alzada, de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la parte que ella hizo lugar a declarar los desafueros de los diputados Eduardo Lagos, Cristian Pareto y Jaime Jiménez, en relación con la participación que se les atribuye en un supuesto hecho punible, sobre cohecho, que se habría generado con ocasión de una reunión habida entre esos parlamentarios y el empresario Denham, en un hotel de esta capital, un día del mes de junio o julio del año 2002.

Que en opinión de este disidente, si bien es un hecho reconocido que la mencionada reunión existió, con la participación de los nombrados, de los antecedentes que aporta esta causa sobre desafuero no se infiere ningún indicio que dé mérito suficiente para estimar acreditada la existencia de un hecho que revista los caracteres del delito de cohecho, previsto en el artículo 248 bis del Código Penal.

Que, en efecto, de los antecedentes examinados en estos autos aparece como único cargo inculpatorio, en relación con ese episodio, el dicho singular del denunciante, el empresario plantero Alejandro Denham, quien sostiene que en la comentada reunión los Diputados Pareto y Jiménez le propusieron, a cambio de una retribución económica, hacer gestiones ante la autoridad respectiva para obtener a su favor la concesión de un cierto número de Plantas de Revisión Técnica, lo cual, aseveró además que no aceptó.

Que como se advierte, y no apareciendo tampoco acreditada alguna acción directa encaminada en el sentido anteriormente indicado, el hecho punible inculpatorio no resulta jurídicamente establecido, pudiendo constituir, cuando más, de estimarse hipotéticamente verosímil dicha versión de Denham, que existió una proposición de cohecho, situación que no es punible ni da mérito para un reproche penal en este caso.

En consecuencia, por no concurrir en la especie, en relación con el episodio cuestionado, las condiciones previstas en el artículo 58 de la Constitución Política, 255 inciso 1° y 611 y 612 del Código de Procedimiento Penal, estuvo por revocar la referida sentencia en la parte mencionada y por negar lugar al desafuero de los Diputados señores Lagos, Pareto y Jiménez, por el referido capítulo.

Acordada también, en la parte en que se confirma el fallo de primera instancia que hace lugar al desafuero de los diputados Pareto, Jiménez y Lagos, en lo que se refiere a la reunión celebrada el 11 de julio de 2002 con Alejandro Denham y en la parte en que se mantiene la declaración de desafuero del diputado Letelier, en el caso de la Planta de Revisión Técnica de Oscar Valenzuela en la ciudad de San Fernando, contra el voto de los Ministros señores Libedinsky, Cury y Juica, quienes estuvieron por revocar dichas decisiones y denegar, por ende, la solicitud de formación de causa, en contra de los nombrados parlamentarios. Tienen presente, las siguientes consideraciones:

1.- Que, tanto la doctrina y la jurisprudencia en torno a la institución del desafuero de un parlamentario, han expresado que este requisito de procedibilidad no ha sido creado para establecer la impunidad de aquellos sino como una exigencia ineludible para actuar jurídicamente en su contra, habilitando a un juez para formar causa en contra del aforado imputado de un hecho delictuoso, y se justifica esta formalidad por la necesidad de asegurar el orden político del Estado y de evitar que un diputado o senador pueda ser detenido o procesado por simples denuncias o acusaciones infundadas o desprovistas de mérito probatorio, con lo cual se resguarda debidamente la función legislativa, necesaria en un régimen democrático. Es por ello que la Constitución Política de la República en actual vigencia, así como los códigos procesales penales aseguran, según la norma fundamental, que ningún parlamentario, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso del delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en Pleno, no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa. El Código de Procedimiento Penal, que rige para este caso, previene en el artículo 611 que ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a un Diputado o Senador, procederá contra él, sino cuando el tribunal competente, en pleno, declare que ha lugar a formarle causa;

2.-Que, en este entendido, el desafuero no se presenta como un simple formalismo procesal para justificar la formación de causa en contra de un parlamentario sino que tiene, por su importancia, un sentido más profundo para asegurar, en debida forma, la independencia de los poderes públicos y, en especial, la función legislativa, en lo que atañe al Congreso Nacional, y es por ello, que se le otorga a dicho cometido ese fuero que impide instruir procesos sobre la base de simples denuncias o querellas en contra de un parlamentario, sin que a través de una instancia jurídica se resuelva acerca del mérito de los antecedentes que, por su gravedad y seriedad, permitan a la jurisdicción autorizar el procesamiento o la medida cautelar de detención del aforado, como lo exige la Constitución Política de la República. Por ello es que, resulta necesario, para quien dirige una investigación, desarrollarla con la prudencia que le permita, prima facie, establecer los supuestos básicos necesarios para tan importante solicitud: que esté demostrada la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y que, respecto del parlamentario imputado, existan fundadas sospechas de haber tenido una participación de autor, cómplice o encubridor en dicha figura delictiva, puesto que de un indebido apresuramiento puede devenir un sobreseimiento definitivo, que es la única consecuencia jurídica que produce el error de impetrar la autorización de proceder de manera extemporánea, como se encargó de enfatizar el fallo de primera instancia en sus primeros considerandos;

3.- Que bajo estas premisas los disidentes consideran que, con respecto a la solicitud de desafuero del Diputado Rebolledo, los antecedentes aportados a la investigación que desarrolla el ministro sumariante en los autos traídos a la vista, son bastantes en orden a determinar la existencia del hecho punible que se describe en el Nº 1 de los procesamientos de 8 de noviembre pasado, que afectaron a Vicente Patricio Tombolini Véliz, Luis Alejandro Chaparro Cavada, Eric Leyton Rivas, Carlos Fillipi Barra y Gabriel Alamo Alamo, y que del mismo modo fluyen de los antecedentes que se expresaron en dichas resoluciones, fundadas sospechas de participación de autor en esos hechos al indicado parlamentario que justifican, para los fines procesales pertinentes, la formación de causa en su contra. A igual conclusión, se llega con respecto de los diputados Pareto y Jiménez, en relación al hecho que describió la resolución de procesamiento de la misma fecha y que con el número II (2) se consignó a fojas 639 de dichos autos;

4.- Que, en cambio, en lo que atañe a la solicitud de desafuero, de esos mismos últimos parlamentarios nombrados, además del diputado Lagos, impetrado con relación a la denuncia que formuló Alejandro Denham y que se relaciona con una reunión celebrada el 11 de julio de 2002 en un hotel de Santiago, en que participa dicho denunciante y los tres diputados, y a la que se incorporó posteriormente y al final de ella Tombolini, sólo existe ese único cargo como indicio para atribuirle a esa reunión un carácter delictivo, puesto que Pareto y Jiménez le habrían propuesto a Denham asegurarle la adjudicación de todas las Plantas de Revisión Técnica en una próxima licitación por el pago de una cantidad de dinero, sentido ilícito que éstos han negado, en las irregulares declaraciones que prestaron en autos, y que por supuesto dicha operación indebida no se produjo, con lo cual, aun en el supuesto de otorgarse mérito probatorio al indicio singular de Denham, lo más que puede configurarse es una proposición para cometer un simple delito, actuación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal no es punible, ni tampoco se establece como delictiva en el párrafo 9º del título V del libro II del expresado cuerpo punitivo. Pero, además, respecto del diputado Lagos, que asistió también a esa reunión, no hay ningún testimonio válido que haga sospechar un grado de participación en la proposición discutida, puesto que el mismo denunciante Denham se encarga de señalar que en la conversación dicho parlamentario tuvo una mínima intervención. De este modo, con tan débiles antecedentes, no es posible autorizar el desafuero solicitado para este caso y respecto de dichos parlamentarios;

5.- Que en relación a la situación que afecta al diputado Letelier, los hechos que se le imputan se expresan en el Nº 2 del procesamiento del ex Subsecretario de Transportes Patricio Tombolini y en el cual se refiere que este exigió a un subordinado que no procediera al cierre de una planta de revisión técnica del concesionario Oscar Valenzuela por petición de un parlamentario de la zona debido a que dicho titular de la planta era un contribuyente político de tal parlamentario. En la resolución de desafuero de primera instancia (considerando 13), se agrega que existió un previo pago de una suma de dinero al subsecretario aludido para que no fuera cerrada dicha planta, lo que permite establecer el ejercicio de una influencia indebida de un funcionario público en otro a fin de favorecer a un particular, y presume el fallo, el beneficio económico por la sola irregular intervención de Tombolini para detener el proceso administrativo de caducidad y que las fundadas sospechas de participación del diputado acusado se establecen, "tanto porque lo habría mencionado el expresado Subsecretario, como porque lo habría expresado el propio concesionario beneficiado";

6.- Que, sin embargo, del análisis de los antecedentes de juicio existentes en el proceso a la fecha de la solicitud y de los agregados con posterioridad a ella, no aparece ninguna demostración de la existencia de la exigencia indebida para el no cierre de la planta del concesionario Valenzuela, en los términos imperativos que se expresan en el procesamiento aludido, ni tampoco existe ningún testimonio serio acerca de algún beneficio económico obtenido tanto por un funcionario público como por un particular para proceder al cierre de dicha planta, como se afirma en la sentencia de primera instancia. En realidad, el único indicio existente sería la declaración de Carlos Filippi quien reclamó por la situación de Valenzuela, procesado en otra causa por los mismos ilícitos que Filippi, falsificación de certificados de revisión técnica, observó que a la planta de éste último le fue sin embargo caducada la autorización un año después y que Valenzuela le había confidenciado que le pagó a Tombolini para que no cerrara su negocio, aseveración ésta última que fue negada tanto por el mismo Subsecretario y luego, por la declaración posterior de Oscar Valenzuela, agregando que a la fecha del cierre de su planta no empezaba la campaña política del diputado Letelier a quien sólo ha visto en tres oportunidades. De los documentos aparejados al expediente se infiere que respecto de las irregularidades denunciadas con la planta de Valenzuela se puede constatar que el 1º de septiembre de 2000 se le formularon cargos a dicho plantero y se procedió al proceso administrativo de caducidad, el que concluyó el 14 de marzo de 2001, con el rechazo de la apelación deducida en contra de la resolución de cierre de la planta, lo que constituye un término normal para la investigación y sanción administrativa en un asunto de esta naturaleza, considerando incluso la interposición de recursos. El testimonio del Seremi, Linconl Pérez, de haber sido citado por Tombolini para impedir el cierre de la planta de Valenzuela por ser éste un contribuyente político de Letelier, lo que es desmentido por dicho procesado, no arroja por sí solo un indicio que constituya una sospecha fundada de participación en la comisión que se reprocha, puesto que dicha afirmación sólo se basa en un testimonio de oídas no aceptada por quien la habría expresado;

7.- Que de este modo, aun cuando respecto del diputado Letelier, en opinión de los disidentes no hay mérito para estimar establecido algún hecho que constituya alguna de las figuras de cohecho, y aun aceptando que existe un procesamiento que lo establece, aunque provisionalmente, con motivo de la planta de revisión técnica de Valenzuela, decisión que en su oportunidad no fue confirmada por algunos de los Ministros de esta disidencia, es lo cierto que con respecto al diputado Letelier tampoco existen en su contra las sospechas fundadas de participación que justificarían su detención y, por consecuencia, admitirían su desafuero, si se considera que como lo dice el diccionario, la primera expresión supone aprehender o imaginar una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad, apoyadas, como se infiere de la expresión "fundar", en motivos y razones eficaces.

8.- El Ministro señor Libedinsky tuvo en consideración, además de lo ya dicho, en lo que respecta a la situación que afecta al diputado señor Letelier, las siguientes reflexiones:

El considerando 13.- del fallo de primera instancia, único que se refiere al nombrado parlamentario, se contradice a sí mismo. En efecto, en una parte del citado fundamento se sostiene que "existe como imputación en su contra (alude al diputado Sr. Juan Pablo Letelier Morel), el que habría intervenido a favor de un concesionario de planta de revisión técnica, que estaba procesado por delitos cometidos en relación a su actividad como tal, para que, previo pago de una suma de dinero al Subsecretario de Transportes de la época, no le fuera cerrada su planta como en derecho correspondía hacer..." A continuación se agrega lo siguiente: "Queda por establecer el beneficio económico aceptado o solicitado por el funcionario, pero este requisito típico puede, a estas alturas y para el solo efecto que interesa, presumirse,..."

La contradicción es palmaria, por un lado da a entender o establece que la intervención del diputado Sr. Letelier se encontraba acompañada, (aunque no fuera por su parte) del "previo pago de una suma de dinero" y por otra, a reglón seguido, se afirma que "queda por establecer el beneficio económico" que justamente sería "el previo pago de una suma de dinero"). Si queda por establecer ese beneficio económico, es porque los sentenciadores, en otras palabras, no lo estiman probado, pero a continuación se añade que "este requisito típico puede, a estas alturas, y para el solo efecto que interesa, presumirse..."

Ahora bien, las presunciones o indicios están señaladas en nuestro derecho como medios de prueba legal (artículo 457 Nº6 del Código de Procedimiento Penal), entonces si se dice que un "hecho puede presumirse" es porque se lo está estimando como cierto o acreditado (beneficio económico), aunque el fallo de primer grado se apresure a reconocer que esa certeza es sólo limitada ("para el solo efecto que interesa"). Entonces cabe preguntarse ¿cuál es, en definitiva, la conclusión del fallo apelado respecto de este punto? ¿El "beneficio económico", está o no probado?

No está demás recordar que la palabra indicio, sinónima para nuestro derecho de presunción, proviene de "índex" y se la ha estimado como el dedo que señala un objeto, residiendo su fuerza probatoria, según lo señala un autor, "en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario) y otro hecho desconocido ( el indicado)".

En el caso de que aquí se trata, aunque el diputado Sr. Letelier hubiese efectivamente efectuado una gestión a favor de un concesionario de revisión técnica (Oscar Valenzuela), ante el Subsecretario de Transportes de la época (Patricio Tombolini), a fin de que éste, a su vez, hubiese influido en el ex Seremi de Transportes de la Sexta Región (Lincoln Pérez), para que no caducara la concesión de la planta de revisión técnica otorgada a Valenzuela, no se divisa la necesaria relación que debiera existir entre este hecho, la gestión, (indiciario) y el hecho desconocido, esto es, que la razón de esta gestión hubiese obedecido al pago de un beneficio económico solicitado, ofrecido o simplemente conocido por el diputado Sr. Letelier.

A lo dicho cabe agregar que este considerando 13.- resulta notoriamente contradictorio con lo sostenido en los fundamentos 14 y 15 respecto del diputado Sr. Aníbal Pérez. En efecto, en estos últimos considerandos se establece como indubitable que el nombrado parlamentario intercedió "ante el Subsecretario de Transportes para obtener la reapertura de una planta de revisión técnica de Rancagua que había sido cerrada" y, además, que este mismo señor Diputado intervino "para que se otorgara a un concesionario de planta de revisión técnica de otra localidad de la Región, una extensión de esa concesión para operar en Rancagua". Pues bien, en la primera de estas situaciones no se concede el desafuero por cuanto se estima que "falta un elemento para completar la tipicidad objetiva de que habláramos, por cuanto no consta, ni aparece siquiera de ningún elemento del proceso, que el diputado ni el subsecretario pidieran o aceptaran, ni que el particular favorecido ofreciera, el beneficio económico a que se refieren los tipos de los artículos 248 bis y 250 del Código Penal". En el segundo capítulo no se otorgó tampoco el desafuero argumentando que "no consta ni puede presumirse, por no haber antecedentes al respecto, que lo realizara previa petición u oferta de dinero".

Podría argumentarse que el fallo se equivocó en lo razonado en los considerandos 14 y 15 y estuvo acertado en lo sostenido en el fundamento 13, pero lo cierto es que, al menos en concepto de quien otorga este voto, y en mérito de lo expuesto al inicio del presente considerando, las razones esgrimidas en la sentencia de primer grado, en la situación del diputado señor Pérez, eran también plenamente valederas para el caso del diputado señor Letelier;
Se previene que los Ministros señores Cury y Juica, en cuanto concurren a la confirmatoria, estuvieron por esa decisión en virtud de las consideraciones dadas en el fallo en alzada.

Acordada, del mismo modo, en cuanto se refiere al desafuero del diputado señor Letelier, en el caso de la planta de revisión técnica de Oscar Valenzuela en la ciudad de San Fernando, en contra de la opinión del Ministro señor Tapia, quien estuvo por revocar, en ese extremo, la resolución recurrida y decidir que no se hace lugar a tal desafuero. Tuvo para ello presente lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el número 1 del artículo 255 del mismo Código, en cuanto requieren la existencia de sospechas fundadas de participación punible. Así, en resguardo del secreto del sumario, sólo cabe señalar que para el disidente no se dan en estos autos antecedentes que demuestren la existencia de tales sospechas fundadas de participación que justificaran la detención del parlamentario, aún cuando en su concepto se encuentre establecida, en el caso de que se trata, la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito.

Los Ministros señores Espejo y Medina estuvieron por revocar la resolución de que se trata, respecto de los diputados señores Cristian Pareto, Jaime Jiménez y Carlos Eduardo Lagos teniendo únicamente presente que en su concepto no existen antecedentes que permitan tener por establecidos los elementos básicos objetivos del tipo penal que se les atribuye en el fundamento noveno de la resolución apelada, esto es, el delito de cohecho contemplado en el artículo 248 bis del Código Penal.

En efecto, los hechos relativos a este capítulo de los desafueros encuentran su fundamento en las declaraciones de Alejandro Denham quien, en síntesis, afirma que fue convocado a una reunión a la que asistieron los mencionados diputados, en cuyo transcurso le requirieron ciertos beneficios económicos, en los cuales no concordaron, a cambio de hacerle otorgar la concesión de Plantas de Revisión Técnica que próximamente se licitarían.

No obstante, en dichas declaraciones se echa de menos la certeza, inminencia o veracidad de licitaciones futuras, el número de las mismas, las regiones en que operarían y de algunos otros datos que permitan evaluar la factibilidad de aquellas operaciones. Tampoco existen indicios que permitan inferir que Patricio Tombolini, que se hizo presente al finalizar aquella reunión, haya sido citado con el objeto de otorgar credibilidad a las ventajas que se le ofrecían a Denham con el fin de convencerlo de entregar los beneficios económicos que se le exigían.

En lo que atañe al Diputado Juan Pablo Letelier, el Ministro señor Medina estuvo también por revocar la resolución que ordenó su desafuero, por el hecho referido en el fundamento décimo tercero de la resolución apelada, por estimar que si bien es cierto que en uno de los autos de procesamiento dictados en la causa aparece como acreditado que un funcionario público ejerció influencia sobre otro funcionario, con el objeto de favorecer al propietario de la concesión de una Planta de Revisión Técnica, para aplazar o retrasar la declaración de caducidad que le afectaba, no existen, a juicio del disidente, indicios suficientes para sostener que en la génesis de esa acción se hubieran ejercido influencias o presiones indebidas por parte del Diputado señor Letelier.

Los testimonios de Filippi, de Rojas y de Linconl Pérez no se refieren a actuaciones concretas del parlamantario, en el sentido de obtener beneficios económicos o de otra índole, derivados de aquellas actuaciones.
No hay pues, antecedentes que permitan vincularlo a las actuaciones administrativas que retardaron y culminaron en una tardía resolución del cierre de la Planta Revisora de que se trata y por ello resulta innecesario decretar su desafuero y, por consiguiente, se debe revocar la resolución que así lo ordenó.

Acordado contra el voto del Ministro don José Benquis Camhi, quien estuvo por rechazar la petición del Ministro sumariante en orden a declarar que procedía formar causa en contra de los diputados señores Víctor Manuel Rebolledo González, Cristián Pablo Pareto Vergara, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio y Carlos Eduardo Lagos Herrera (en el episodio del Hotel Plaza San Francisco); y Juan Pablo Letelier Morel, y por confirmar, en lo demás, el fallo apelado en virtud, únicamente, de las consideraciones que siguen:

1º.) Que, efectivamente, como se hizo presente en estrados por la defensa de uno de los parlamentarios, el Juez sumariante hizo su petición de los desafueros en forma deficiente y con el tenor siguiente: "Y apareciendo de los antecedentes reseñados en los autos de procesamiento dictados con esta misma fecha y de los demás ilícitos investigados en esta causa, datos bastantes contra los Diputados...", circunstancia que obligó al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva a hacer la exégesis de esa resolución e inferir cuales serían los determinados hechos y actuaciones imputables que constaban en el sumario y procedió a sistematizarlos en episodios: el primero atribuible al diputado Sr. Rebolledo; el segundo a los diputados Sres. Pareto y Jiménez; el tercero a los diputados Sres. Pareto, Jiménez y Lagos; y el último, al diputado don Juan Pablo Letelier.

2º.) Que si bien es cierto que en este tipo de actuaciones tradicionalmente se ha formado discusión acerca de la naturaleza jurídica de la autorización de que trata el artículo 58 de la Constitución Política de la República, sobre los requisitos de su procedencia y sus alcances, este disidente no entrará, en esta ocasión, en el debate de estas materias, reconociendo que revisten indiscutible trascendencia doctrinaria, por considerar que se manifiestan de la investigación realizada -ya a la fecha de la petición de formación de causa y también con posterioridad a ella- un cúmulo de datos que permiten sentar determinadas premisas que impiden mantener en su integridad la resolución recurrida de apelación. Sobre todo cuando en dicha sentencia de primera instancia, paradojalmente, bajo el pretexto de la protección de la función que se otorga por la ley suprema a quien cumple la misión de legislar, este sentenciador ha advertido que a aquél se le está desconociendo la garantía constitucional de la presunción de inocencia, de que sin embargo goza el ciudadano común.

3º.) Que, además, este sentenciador rechaza, porque no puede serle racionalmente tolerable, la propuesta de que atendida la naturaleza jurídico-procesal de la institución del desafuero, la declaración para proceder en contra de un congresal, aunque resulte ser por hechos falsos, de dudosa prueba o que hacen inviable dictarle en su oportunidad una sentencia condenatoria, sólo produce el beneficioso efecto de agraciarlo con la posibilidad de poder de demostrar inocencia.
Es de notoriedad pública que las características de sentencia condenatoria que mediáticamente se le asigna al desafuero -y basta para ello contemplar la magnitud de la cobertura de prensa- provocan al parlamentario afectado un ostensible agravio a su imagen pública, y un descrédito político y personal, más aun tratándose de los tipos imputados, relacionado con actos de corrupción.

4º.) Que conviene recordar que el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal dispone que:
"Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución datos que podrían bastar para declaración de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.
Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito, hará igual declaración".

5º.) Que resulta entonces indiscutible que la disposición legal referida obliga al sentenciador a efectuar un cuidadoso, detenido y detallado examen de los antecedentes reunidos para formarse la convicción de si con ellos se dan o no las exigencias a que se refieren los artículos 108 y 109 del Código ya referido, poniéndose particular énfasis en la primera de esas normas, que dice a la letra: "La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario".
En términos más simples, si no aparece acreditado lo primero, esto es, algún hecho al que la ley le atribuya los caracteres de delito, carece de toda importancia el debate sobre los secundarios aspectos relativos a la culpabilidad: "si fundadas sospechas" o "presunciones fundadas".

6º.) Que en lo que respecta a los tipos de formulación casuística o circunstanciada, cuyo es el caso, esto es, aquellos en los que se requiere que las acciones se manifiesten de maneras determinadas y circunstanciadas, ya que son condición indispensable para hacer punible la acción, a juicio de este disidente carece de relevancia en este caso la discusión que pueda originar la redacción del artículo 58 de la Constitución, que alude a dos situaciones: el procesamiento (el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal requiere "justificación de la existencia del delito que se investiga") o la privación de libertad (exigencia de la presencia de un hecho que presente caracteres de delito, como refiere el artículo 255 de dicho Código). En efecto, se hace evidente que en los tipos de formulación casuística descritos en los artículos 248 bis y 250 del Código Penal la ausencia de alguna de las circunstancias de las que depende la punibilidad de la conducta produce como efecto la desaparición de la antijuridicidad. Consecuentemente, no se trata en la especie de un problema de cantidad de elementos objetivos concurrentes o de la entidad de aquellos.

7º.) Que, finalizado este preámbulo, procede entrar al análisis pormenorizado de los hechos sistematizados en la sentencia recurrida.

8º.) Que el hecho típico en que habría participado el diputado don Víctor Manuel Rebolledo, se hace consistir en que "un particular ofreció a un empleado público una cantidad de dinero (que el funcionario aceptó) para que influyera en otro empleado, con el objeto de obtener de éste una decisión que beneficiaba a un tercero". Se sostiene que el hecho del funcionario está tipificado en el artículo 248 bis inciso 2º y el del particular en el artículo 250, ambos del Código Penal, y se añade que "sobre la existencia de tal suceso hay presunciones que fluyen del expediente, las que no cabe aquí pormenorizar por estar la causa en sumario, pero que ha permitido la dictación de autos de procesamiento tanto respecto del empleado público, como respecto del particular".

9º.) Que, al respecto, cabe considerar que este disidente se encuentra, por imperativo legal, en la obligación de tener que expresar en esta sentencia las razones que ha tenido en vista para emitir su voto. Porque, ¿cómo podría entenderse que en una cuestión de indiscutible preocupación de nivel nacional e internacional se emita una decisión que importa un juicio discrepante, sin razonamientos ni análisis, y que en esas condiciones podría suponerse basada sólo en el capricho, debido a que el expediente está cubierto por el manto del secreto sumarial? Y, aún más, porque en el caso sublite, después de los procesamientos -que son resoluciones esencialmente transitorias- se han agregados nuevos y distintos elementos de convicción.
Es de absoluta notoriedad la expectación que ha despertado en la opinión pública el caso en estudio. Al grado que resulta una ingenuidad aventurar que puedan existir, a esta altura, datos de la indagación sumarial que no hayan sido ya, de buena o mala forma, profusamente ventilados en los diversos medios de información periodística circulante.

No obstante ante esta colisión legal y valórica -explicar las razones y mantener la reserva- este disidente cree buenamente cumplir con su deber mediante el procedimiento de evitar la individualización abierta de quienes aparecen declarando en la causa, formulando cargos o descargos a los parlamentarios imputados.

10º.) Que en relación con el episodio mencionado precedentemente es menester reseñar sintéticamente, y en lo que interesa, la forma en que se produjeron los hechos y acciones de los que se hacen desprender responsabilidades penales al diputado Sr. Rebolledo y que constan de los autos tenidos a la vista.
Primeramente, es necesario consignar que la votación popular en que el señor Rebolledo fue elegido diputado, ocurrió el 16 de diciembre de 2001 y, por consiguiente, sus actuaciones pesquisadas se refieren a ejercicio profesional de abogado anterior a esa fecha.

A la ciudad de Rancagua, le fueron asignadas tres Plantas Revisoras de vehículos y, luego de la licitación pública de rigor, la autoridad administrativa competente (Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región) asignó su concesión para operar, dos de ellas al señor Zepeda y la restante al encausado C. F.

El Reglamento de Revisiones técnicas y de Autorización y funcionamiento de las Plantas Revisoras, en su artículo 2°, determina que dichas concesiones son "intransferibles e intrasmisibles". El 9 de septiembre de 2000 fallece el señor Zepeda y, consiguientemente, la única planta legalmente subsistente en Rancagua (la concesionada al reo C.F.) resulta insuficiente para atender los requerimientos del público. Se inicia entonces una pugna principalmente entre la viuda del señor Zepeda y el mencionado C.F. con el objeto de obtener la autorización para operar transitoriamente a lo menos una de las plantas que habían sido de Zepeda. La petición hecha por C.F. no tiene éxito. El empresario G. A. le recomienda al plantero C. F., a quien conoce, el asesoramiento de su abogado particular don Víctor Manuel Rebolledo en las gestiones para obtener la ampliación de su planta, sugerencia que éste acepta y se pacta el honorario entre dicho abogado y C.F. de $2 millones mensuales, en caso de tener éxito, y mientras dure el funcionamiento de la ampliación, el que iba a ser transitorio, ya que prontamente se iba a entrar a una nueva etapa de licitación de las plantas para cuyo efecto habrían nuevas bases y tendrían que cumplirse exigencias técnicas diferentes.
C.F. asesorado por Rebolledo presenta la correspondiente solicitud ante el Seremi de la Sexta Región, L.P., el 13 de octubre de 2000.

No obstante corresponder la decisión privativamente al Seremi L.P., éste consulta respecto de la aplicación del artículo 6° del Reglamento (cambio de local de la planta Revisora) a la Subsecretaría de Transportes, a cargo de P.T.V., quien el 29 de diciembre de 2000 (fs.62), le indica que puede ejercer dicha facultad respecto del resto de las plantas, excluyéndose la del concesionario fallecido. Y según el Seremi L.P. ( fs.63 y 613), siendo la del encausado C.F. la única petición presentada, la acoge el 10 de enero de 2001 (fs.170) autorizándolo para practicar revisiones en uno de los locales dejados por el señor Zepeda, el que se hace funcionar en un local que el empresario encausado G.A. le arrendó.

El Jefe del Departamento Legal de la Subsecretaría de Transportes, explica que el Seremi L.P. dispuso el cierre de las plantas del señor Zepeda a los pocos días de su fallecimiento. Sin embargo, se acogió un recurso jerárquico en el que se pedía la nulidad del término anticipado de la concesión, por no haberse notificado a los herederos. Ante esta situación intervino ante la Subsecretaría el abogado Sr. Rebolledo discrepando del criterio jurídico en que aquella se había basado. Dicho Jefe de Departamento agrega que, en cuanto a la ampliación otorgada a C.F., el Seremi de la época L.P. en su consulta a la Subsecretaría planteó que tenía tres solicitudes y se le respondió que no podía usar el artículo 6 del Reglamento en favor del concesionario fallecido, ya que su sucesión pretendía seguir operando las plantas, por lo cual al ampliar la autorización a C.F. dicho Seremi procedió a dar la solución que el mismo había propuesto. Por su parte el Seremi L.P. aclara que había optado por el procesado C.F. exclusivamente porque presentaba instalaciones que podían operar de inmediato y porque había urgente necesidad de satisfacer el servicio público.

En relación con el contenido de las conversaciones que expresan haber efectuado esas personas, corresponde hacer la siguiente reseña de declaraciones:
El empresario encausado G.A. (fs. 298, 338, 397, 402, 529, 531, 532, 621, y 623) manifiesta que junto con el abogado Sr. Rebolledo concurrieron al Ministerio de Transportes a entrevistarse con el asesor del Ministerio, el enjuiciado L.Ch. quien ante la consulta hecha, les sugirió que para obtener la planta dejada por Zepeda lo mejor era recurrir al subterfugio de que otro concesionario solicitara la ampliación. Entonces G.A.conversó con el plantero C.F. y le propuso que pidiera la ampliación, le ofreció un terreno en arriendo para ese efecto y le recomendó a su abogado don Víctor Manuel Rebolledo, al cual C.F. contrató. Rebolledo presentó la solicitud de ampliación . Como transcurrió el tiempo y no se obtuvo resultado, el empresario G.A. optó por reunirse con don H.R. , quien asesoraba jurídicamente a la viuda de Zepeda - la que proseguía operando la planta- y ambos concurrieron al Ministerio de Transportes a entrevistarse con el asesor, el reo L.Ch., el cual les manifestó que el asunto se arreglaba con dinero, el que después de tratativas quedó fijado en $15 millones, insinuando que esa cifra la había regulado algún indeterminado superior jerárquico. El referido empresario G.A. añade que posteriormente cuando le dió a conocer al plantero C.F. la exigencia económica éste aceptó pagarla. Por su parte, el asesor jurídico señor H.R. (fs.289, 526 y 526 vta.) corrobora lo sucedido en esa entrevista celebrada en el Ministerio con el encausado L.Ch.

El reo C.F. (fs.56,338 y 609) sostiene que aceptó contratar al abogado Rebolledo, para revertir el rechazo a su solicitud; se convino un honorario de $2 millones de pesos mensuales mientras se le mantuviera la ampliación, porque éste le refirió que tenía contactos con el Subsecretario de Transportes P.T.V. y agrega que dicho abogado y el empresario G.A. le mencionaron que había que pagar a ese Subsecretario una cantidad de dinero que se determinó finalmente en $15 millones, para cuyo efecto tomó un vale vista bancario a su propio nombre que entregó al empresario G.A. el 10 de enero de 2001 y que se cobró al día siguiente. Luego de producido el cobro el Seremi L.P. lo llamó para avisarle que había sido acogida su solicitud de ampliación.

El asesor L.Ch. (fs. 75, 396, 397, 403, 532, 525, 526 vta, 619, 621 y 696) expresa que a comienzos de enero de 2001, el abogado Rebolledo lo llamó pidiéndole su cooperación para cobrar más adelante un documento que correspondía a "una donación" de campaña, aceptó y le pidió al encausado E.L. que lo acompañara. El 11 de enero de 2001 se juntó con Rebolledo en el Hotel Carrera, lugar en que le entregó el vale vista por $15 millones y acompañado por E.L. intentó cobrarlo, sin resultado por faltar el endoso del beneficiario. Comunicó telefónicamente esta situación a Rebolledo quien le expresó que ubicaría al empresario G.A. para corregir esta dificultad. Telefónicamente concertó juntarse con G.A., cuando éste llegó, el empresario G.A. y E.L. bajaron a la bóveda a cobrar el documento. A la salida del Banco, E.L. regresó a su trabajo, mientras él y G.A., quien conservaba en su poder el dinero cobrado, fueron a tomarse un café al Hotel Carrera, donde éste último le pasó $5 millones que le pidió como aporte a otros candidatos.

A este respecto, el empresario G.A. sostiene que recibió el llamado telefónico del asesor L.Ch. y no de Rebolledo, informándole sobre el tropiezo al intentar efectuar el cobro. Se comunicó con el plantero C.F. quien le pidió que fuera al Banco. Allí se encontró con el asesor L.Ch. y un sujeto que no conocía (E.L.), bajaron a la bóveda y previa confirmación telefónica del plantero C.F., E.L. cobró el documento por caja, y luego entregó el dinero a L.Ch.
E.L. (fs. 71, 401, 402, 403, 525, 622 y 623) , en cuanto a la recepción del dinero, primeramente corrobora lo dicho por L.Ch. (dinero quedó en poder del empresario G.A.); en una segunda declaración se rectifica y dice que el dinero lo recibió L.Ch. y no G.A.; para en una tercera declaración decir que se había confundido y que había sido G.A. quien se había quedado con el dinero.

Finalmente, en relación con este último aspecto, a juicio de este disidente resulta interesante destacar algunos hechos que revisten, a su parecer, suma importancia para decidir sobre esta cuestión:
a) de los elementos de prueba aludidos aparece que el asesor L.Ch. dió los consejos acerca de la forma como debía actuarse administrativamente para obtener la planta dejada por Zepeda, y posteriormente exigió una suma de dinero que debía pagarse para el otorgamiento de la ampliación. Lo último está corroborado tanto por el empresario G.A. como por el asesor jurídico de la viuda, don H.R.

b) el 9 de enero de 2001 el plantero C.F. toma a su nombre un vale vista por $15 millones en el Banco Sudamericano de Rancagua y se lo entrega al empresario G.A.

c) dicho documento es cobrado el 11 de enero de 2001 en el Banco Sudamericano de Santiago por E.L.;

d) el mismo 11 de enero de 2001 (fs. 405) el asesor L.Ch. toma a su favor un depósito a plazo por $5 millones de pesos, y

e) el 28 de marzo de 2001 el aludido asesor L.Ch. adquiere un vehículo todo terreno Ford Escape 2001, cero kilómetro, por un valor que supera los 16 millones trescientos mil pesos. Para justificar esa compra L.Ch. refiere haber obtenido un crédito por $9 millones en un Banco de la plaza el día anterior, cuyo comprobante acompaña, y menciona haber dado en parte de pago un vehículo y utilizado ahorros personales, elementos que no aparecen justificados.

11º.) Que del análisis razonado de todos los elementos de convicción que se han reunido en esta etapa de la investigación, los que se han expuesto sucintamente, no permiten inferir al disidente que el diputado señor Rebolledo, en el ejercicio legítimo de la abogacía ante autoridades administrativas, haya incurrido en alguna figura típica e ilícita que amerite declarar que ha lugar a formarle causa. Trámite que, en el parecer de este sentenciador, no es posible decidir sin la concurrencia de elementos probatorios lo suficientemente graves que permitan desvanecer la presunción de inocencia que lo protege, como a cualquier habitante de este país; siendo del caso convenir que los cargos que se han acumulado a su respecto en estos autos son vagos, contradictorios e inconsistentes. Esta circunstancia evidentemente no tiene relación con los reproches de tipo ético que, en cuanto a la relación profesional con su cliente el plantero C.F., pudiesen formulársele.
En resumen, como ya se indicó, puede fijarse como hecho que el empresario G.A. recurre ante el asesor L.Ch., quien y en presencia del asesor jurídico de la viuda de Zepeda, fija en $15 millones el precio que debía pagarse para que se autorice el uso de una de las plantas de revisión del difunto Zepeda a C.F., situación que interesaba al empresario G.A. porque le iba a arrendar el terreno donde la ampliación funcionaría. El plantero C.F. pagó esa cifra y existen elementos determinantes que permiten presumir que ese dinero fue recibido justamente por L.Ch. Sin olvidar que la referida autorización, por la que el plantero C.F. pagó los $15 millones, correpondía hacerla al Seremi L.P. , en uso de atribuciones que le son exclusivas.
Por las raciocinios indicados, este disidente rechaza el desafuero del diputado señor Rebolledo, puesto que en esta averiguación, que se advierte como prácticamente agotada, no aparecen elementos de juicio de alguna relativa entidad para atribuirle alguna participación vinculada a los artículos 248 bis y 250 del Código Penal, como lo sugiere la resolución apelada.

12º.) Que aunque no es materia que esté propiamente relacionada con la decisión a adoptarse respecto del desafuero del mencionado diputado, sino de manera indirecta, no se hace posible a este sentenciador evitar comentar que luego de una confrontación reflexiva de todas las probanzas acumuladas, no se divisa en el desarrollo de este episodio y a esta altura de la pesquisa, la existencia de cargos serios y comprobables, relacionados con la participación que en estos hechos algunos declarantes asignan al Subsecretario de Transportes P.T.V., y que éste rechaza categóricamente.
Más pareciera ser que su nombre ha sido invocado engañosa e ilegítimamente por otros sujetos para cometer acciones delictivas, que podrían ser catalogadas de estafa. En efecto, no consta de autos que alguna persona haya asegurado de forma idónea y comprobable ni menos acreditado, haber realizado tratos ilegales con él en forma directa o por interpósita persona. Menos aún aparecen indicios o señales revestidas de seriedad que permitan a lo menos presumir que en la ampliación otorgada privativamente por el Seremi L.P. -que dependía jerárquicamente del Ministro y no del Subsecretario- en favor del plantero C.F., dicho Subsecretario hubiese influido derechamente, ni exigido o percibido algún beneficio de cualquiera índole, estando por el contrario ya determinado a lo menos presuntamente a quién fue a parar el dinero pagado por el plantero C.F.
Ronda en los hechos episódicos determinados por la Corte de Apelaciones de Rancagua y en su subsecuente resolución, el prejuicio no racional e injusto de otorgarle ilicitud a todos los actos reales o imaginarios en los que dicho Subsecretario es aludido por cualquiera de los deponentes, no importando la idoneidad de que se encuentra revestido el acusador.

13º.) Que el hecho típico que en la sentencia apelada se atribuye a los diputados señores Jiménez, Pareto y Lagos se hace consistir - se transcribe textualmente- "en haberse reunido con un tercero particular y haberle solicitado un beneficio económico para ejercer influencia de manera de obtener para él, la concesión de plantas de vehículos motorizados . El hecho así descrito encuadra en el tipo del artículo 248 bis del Código Penal, y a su respecto existe en autos el dicho del particular que con los particulares se reuniera, que es derechamente incriminatorio respecto a ellos, y los indicios que surgen apoyando esta versión, de la llegada al final de este encuentro, Sr. Tombolini, quien aparece, según otros autos de procesamiento, precisamente como el gestor de esas concesiones y habida consideración que el particular de que se trataba era uno de los más importantes concesionarios de plantas de revisión técnica del país. Por lo demás, todos los parlamentarios relacionados con este hecho, admiten que se habló de la posible obtención de plantas mediante dádivas, discrepando sólo en lo relativo a la intención con que se dijeron esas palabras. En cuanto al aspecto de la participación de los tres diputados, basten como sospechas fundadas sus propios dichos, testimoniales por ahora, de haber participado en el encuentro, reconociendo que se habló allí, precisamente, de formas de la posible obtención de concesiones de plantas de revisión técnicas, mediante beneficios indebidos. En cuanto a que el Sr. Lagos haya participado de manera completamente inocente en la reunión, ello no puede, a estas alturas desecharse, pero será materia del juicio, pareciendo, por ahora y como se dijo, fundadamente sospechosa su actuación, lo que se agrava si se atiende a que él organizó la reunión, y él parece ser el vínculo de todo el grupo con el ex-Subsecretario de Transportes". Fin de la cita.

14º.) Que previo a continuar con el análisis de los hechos que se refieren en el motivo anterior, cabe advertir lo preocupante, por lo anómalo e ilegal, que resulta el que la Corte de Apelaciones de Rancagua proceda a declarar que ha lugar a formar causa en contra de un diputado, el Sr. Lagos -cuya función legislativa por mandato constitucional debe cautelarse- y respecto del cual el mismo tribunal dice que no puede desecharse que haya participado de manera completamente inocente en la reunión de marras y que ello será materia del juicio, trastocando todo el andamiaje jurídico existente en materia penal al pretender que en lugar de recaer sobre el órgano judicial el peso de la prueba de la culpabilidad del presunto imputado, debe ser éste el obligado a probar una inocencia que la ley le presume.

15º.) Que en lo que respecta a este episodio, cabe reseñar los siguientes antecedentes que obran en autos:
Don P.T.V. por Decreto N° 42 de 13 de marzo de 2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (fs. 185) fue nombrado a contar del 11 de marzo de ese año, en el cargo de Subsecretario de Transportes. Y por Decreto N° 63 de 1° de julio de 2002 de ese mismo Ministerio (fs. 212) se le aceptó a partir de esa fecha la renuncia voluntaria a dicho cargo.

El día 11 de julio de 2002 el empresario señor A. D. fue invitado por el diputado Pareto, a quien conocía de cuando éste era Alcalde, a una reunión en el Hotel Plaza San Francisco de Santiago para conversar sobre un tema que le interesaba. A ese encuentro se incorporaron después los diputados Sres. Lagos y Jiménez.
El empresario señor A.D sostiene que los diputados señores Pareto y Jiménez le manifestaron que tenían las bases de la próxima licitación de las plantas de revisión técnica y que mediante el pago de dinero podían ayudarle a ganarlas todas; el señor A.D. -concesionario de un gran número de plantas- expresa que les dijo que ese no era su estilo y a cambio les hizo el ofrecimiento de entregarles una planta si le conseguían diez, lo que fue rechazado. Por último y cuando la reunión había terminado, llegó P.T.V. a buscar a Lagos.

Al respecto el diputado Lagos expresa que como el diputado Jiménez había manifestado sospechas en contra del exSubsecretario P.T.V., respecto de las concesiones de las plantas de revisión técnica, a fin de desvirtuarlas le pidieron a Pareto, que conocía al empresario señor A.D. -a quien se lo vinculaba con P.T.V.- que lo invitara a una reunión. No estuvo atento a lo que conversaban, pero escuchó el ofrecimiento del empresario A.D. que fue rechazado por sus colegas. Luego llegó P.T.V. a buscarlo porque debían efectuar campaña política partidaria.

Los diputados Pareto y Jiménez, por su parte, afirman que se trató de una reunión de fiscalización destinada a averiguar la condición moral del empresario A.D. y la existencia de posibles irregularidades en el Ministerio de Transporte, y niegan haberle hecho alguna petición u ofrecimiento.
P.T.V. (fs.677) dice que el diputado Lagos le contó que a través de dicha reunión pretendía convencer al diputado Jiménez de la inocencia de las irregularidades que le atribuía. No llegó atrasado en esa ocasión, sino que pasó a buscar al diputado Lagos por asuntos derivados de la campaña interna del Partido Radical y de una sociedad médica.

16º.) Que en síntesis, el único elemento de prueba destinado a acreditar en el mencionado episodio el tipo que se atribuye a los diputados Pareto, Jiménez y Lagos (artículo 248 bis del Código Penal), consiste en el testimonio singular de A.D., que por lo demás es ambiguo e impreciso, y no permite tener por establecida actividad delictiva alguna en relación con este tema. Sobre todo si se considera que la persona a quien el fallo atacado le imputa a priori y prejuiciadamente la condición de gestor de las concesiones, el señor P.T.V., a la sazón se encontraba desprovisto de hipotéticas influencias, pues hacía ya varios días que había dejado el cargo de Subsecretario de Transporte. La notoria y pública enemistad, a través de publicitadas recriminaciones y querellas, que mantenían el diputado Jiménez y el señor P.T.V., le confieren verosimilitud a la explicación que los parlamentarios dan en relación con el motivo de la aludida reunión, ajena, en opinión de este disidente, a todo propósito delictivo. Ello conduce a rechazar la petición de formar causa en cuanto a este capítulo y en relación con los diputados antes referidos;

17º.) Que el hecho típico que la sentencia recurrida le atribuye al diputado don Juan Pablo Letelier Morel consiste en que "habría intervenido en favor de un concesionario de planta de revisión técnica, que estaba procesado por delitos cometidos en relación a su actividad como tal, para que previo pago de una suma de dinero al Subsecretario de Transportes de la época, no le fuera cerrada su planta, como en derecho correspondía hacer. Lo cierto es que este hecho se encuadra en el tipo del artículo 248 bis del Código Penal, y se ha establecido que efectivamente un funcionario público ejerció indebida influencia en otro, con el fin de obtener de éste que favoreciera a un particular, no declarando la caducidad de la concesión de la planta en cuestión. Queda por establecer el beneficio económico aceptado o solicitado por el funcionario, pero este requisito típico puede, a estas alturas y para el sólo efecto que interesa, presumirse, dado, en primer término, lo irregular de la intervención del Subsecretario, luego que efectivamente se lograra así detener el proceso administrativo que debía culminar con la caducidad de la concesión, enseguida el dicho del Secretario Ministerial de Transporte de la época sobre el tenor de su conversación con el Subsecretario, en cuanto a que éste le manifestó que el particular afectado era contribuyente político del diputado, y por fin, la declaración de Carlos Filippi, que habla derechamente de pago al Sr. Tombolini. Hay pues un hecho que presenta los caracteres de delito, y hay sospechas fundadas de la participación del diputado, tanto porque lo habría mencionado el Subsecretario, como porque lo habría expresado el propio concesionario beneficiado, de suerte tal que cabe conceder el desafuero solicitado respecto de este congresal". Fin de la cita textual.

18º.) Que en lo que se refiere a este episodio se hace necesario, para comprenderlo cabalmente, referirse sintéticamente a la forma como se generó:
El enjuiciado C.F., que como se ha dicho explotaba la planta de revisión técnica de Rancagua cuya concesión se le había adjudicado, a la que sumaba la ampliación de otra que había pertenecido al difunto Zepeda, obtenida de la manera ya referida con anterioridad, fue objeto de una investigación periodística en que la que se detectó que en sus locales se extendían certificaciones falsas. Se le efectuó la denuncia ante la justicia criminal, fue privado de libertad, procesado y, como consecuencia de ello, se le caducaron las concesiones.

El reo C.F. (fs. 60 y 990) denuncia que estando hospitalizado recibió un anónimo en el que se le adjuntaba documentación de un proceso penal seguido en contra del plantero O.V., de San Fernando. Proclama que la situación de éste había sido más grave que la propia, porque estaba confeso de vender certificados de revisión técnica falsos, y que no obstante el Subsecretario P.T.V. le había cerrado la planta al cabo de un año, esto es, después de la elección de Letelier, a quien O.V. apoyaba en su candidatura. Añade que O.V. le había comentado que le estaba pagando al Subsecretario P.T.V. para que no le cerrara y que O.V. había contratado en su planta al trabajador L.P.R., quien trabajaba para Letelier.
Por su parte el Seremi de la época L.P. (fs.894) manifiesta que a mediados del 2000 se enteró que el plantero O.V. estaba procesado por venta de certificados falsos, por lo que en septiembre de ese año formuló cargos de caducidad en su contra con copia a la Subsecretaría. Agrega que P.T.V. lo citó a Santiago donde le manifestó que no podía cerrar la planta de O.V. porque era contribuyente de la campaña de Letelier y porque éste le había anticipado que bloquearía sus actividades ministeriales debido a que presidía la Comisión de Transportes en la Cámara de Diputados.

19º.) Que, respecto de los hechos denunciados aludidos precedentemente, se han agregado a los autos los siguientes antecedentes probatorios:
Consta del expediente de caducidad de la planta de O.V. (fs. 1405 a 1498) que a fines de enero del 2000 éste fue denunciado a los tribunales de justicia y fue sometido a proceso en marzo de ese año.- El 1° de septiembre de 2000 se le formulan administrativamente los cargos.- O.V. presentó los descargos el 12 de septiembre de 2000.- El 8 de febrero de 2001 el Seremi de la época L.P. dicta la resolución de caducidad.- O.V. apela el 12 de febrero de 2001.- El Subsecretario señor P.T.V. rechaza la apelación el 14 de marzo de 2001.- El cierre efectivo de la planta de O.V. se produce el 21 de marzo de 2001.

Es menester recordar que las elecciones parlamentarias ocurrieron el 16 de diciembre de 2001, por cuya razón resulta claramente contraria a la verdad la afirmación del reo C.F. en el sentido de que el cierre de dicha planta se había producido después de las elecciones, con el propósito de favorecer a un partidario del diputado don Juan Pablo Letelier, O.V. (fs. 910 y 990) impugna como falsas las aseveraciones del reo C.F. respecto de pagos hechos a P.T.V.
Y a este respecto, cabe a este sentenciador preguntarse ¿qué lógica puede revestir la imputación del procesado C.F. en cuanto a supuestos pagos al Subsecretario P.T.V. para mantener abierta la planta, cuando éste, si hubiese tenido ese propósito, perfectamente pudo haber acogido la apelación -sobre la base de un certificado falso acompañado- y sin embargo la rechaza, lo que se traduce en el inmediato cierre de la planta de O.V.?

Además O.V., en cuando a las colaboraciones que dicen que habría hecho a la campaña del diputado Juan Pablo Letelier para las elecciones de diciembre de 2001, aduce que como su planta se la habían cerrado en marzo del 2001 no estaba en condiciones económicas de ayudar. Niega rotundamente haber dado dinero para la campaña del referido diputado y sostiene no tener contactos políticos directos con él.
El Subsecretario P.T.V. (fs. 1356 y 1359) manifiesta que las irregularidades cometidas en la planta de O.V. fueron detectadas en enero de 2000, por tanto, antes de que asumiera la Subsecretaría (el 11 de marzo de 2000) y que, en cuanto a la tramitación de la caducidad de dicha planta, lo que a él le llama la atención es la demora del Seremi de la época L.P. para formular cargos, ya que lo hizo sólo en septiembre de 2000. Rechaza haber citado al mencionado Seremi y haberle dado alguna orden respecto de este asunto.
El Jefe del Departamento Legal de la Subsecretaría de Transportes, precisa que, en el tema de O.V., a dicha Subsecretaría sólo le correspondió intervenir con motivo de la apelación por la declaración de caducidad y que en ese recurso debió decretarse una medida para mejor resolver, porque la defensa había acompañado un certificado de sobreseimiento de la causa penal, que no correspondía a la realidad.
El trabajador L.P.R. dice que conoce al diputado señor Letelier desde 1989 y ha trabajado en la propaganda de sus candidaturas. Añade que alcanzó a trabajar como dos meses en la planta de O.V. antes de que se la cerraran y cuando se produjo el cierre recogió firmas entre los trabajadores para ver si el diputado Letelier podía ayudarlos.

20º.) Que es menester dejar constancia que el Reglamento de Plantas de Revisión Técnica, Decreto Supremo 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en sus artículos 2°, 4°, 6°, 16, 19, 20 y 21, entrega exclusivamente a los respectivos Seremi de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con las plantas de revisión técnica, las siguientes atribuciones:
a) adjudicar las concesiones para operarlas luego de un proceso de licitación;
b) fijarles el horario de atención;
c) autorizar el cambio del local autorizado;
d) autorizar temporalmente que las revisiones se efectúen en un lugar distinto del autorizado;
e) fiscalizar el funcionamiento de la planta o el otorgamiento de los certificados de revisión técnica o de verificación de emisiones;
f) suspender provisoriamente y en el terreno el funcionamiento total o parcial de aquellas plantas que no estén en condiciones de uso normal o falte el personal exigido;
g) formular cargos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder al concesionario o representante legal de la planta supuestamente infractora;
h) aplicar las siguientes sanciones : caducidad de la concesión, suspensión de la operación de 5 a 60 días corridos, y censura por escrito. En contra de la resolución respectiva se otorga el recurso de reposición ante el Seremi que la hubiese dictado y de apelación ante el Subsecretario de Transportes si se trata de la caducidad de la concesión o de una suspensión de más de 15 días corridos.

Por consiguiente, en opinión de este sentenciador, no pueden ser creíbles y les resta todo mérito a las excusas del Seremi de la época L.P. , en cuanto a que la demora en la formulación de cargos en contra del plantero O.V. y el retardo en la tramitación se debió a una supuesta imposición o intervención del Subsecretario señor P.T.V., quien, como se ha visto, carecía de atribuciones en ese sentido, las que reglamentariamente le pertenecían en forma exclusiva y excluyente a dicho Seremi.

21º.) Que, en resumen, las declaraciones del reo C.F. y del ex Seremi L.P., únicos elementos de convicción utilizados para estimar que el diputado don Juan Pablo Letelier se encontraba involucrado en el tipo que latamente se transcribió en el motivo 16 de esta disidencia, no sólo no están corroborados por otras probanzas, sino que por el contrario aparecen reñidos con la verdad o no es posible asignárseles mérito, razón por la cual a este disidente le resulta imposible racional y coherentemente tener por acreditados con ellos algún hecho punible. Esta circunstancia lo induce, por consiguiente, al rechazo de la petición de desafuero del referido parlamentario.

22º.) Que aunque este fallador no puede sino entender que por la actuación defectuosa del Ministro sumariante, anteriormente advertida, la petición de desafuero del diputado señor Juan Pablo Letelier se encuentra limitada sólo a la casuística contenida en el motivo 13 del fallo apelado, en la práctica, como la mayoría de este Tribunal hace referencia a otros hechos distintos y relacionados con los préstamos en dinero o apoyos económicos obtenidos de particulares por citado congresal para el financiamiento de los gastos de su campaña electoral , para este disidente, no cabe menos que hacerse algunas reflexiones, que le permiten concluir que dicho tema no puede hace variar de modo alguno la conclusión de la consideración que precede.

23º. ) Que, en efecto y por último, se hace necesario considerar que la presente indagación, a que esta masiva petición de desafueros de diputados se refiere, se da en el contexto preelectoral de una competencia generalizada de candidatos a parlamentarios de las distintas corrientes políticas, en el que no es menor la preocupación de éstos para lograr obtener dineros, en forma voluntaria, de sus partidarios con la finalidad de financiar los gastos electorales que deben enfrentar. Al parecer, se estima por todos los actores sociales que esta es la forma que nuestro sistema electoral les otorga a los candidatos para posibilitar darse a conocer y exponer a la opinión pública sus programas, con la finalidad de que la decisión de los electores pueda ser libre e informada. Resulta ser, como es público y notorio, que estos comportamientos han sido tradicionalmente aceptados como correctos y legítimos por la ciudadanía - aunque no exentos de algunas críticas- y por todas las instituciones a las que las leyes asignan el papel de fiscalizadoras. A tal grado que podría perfectamente invocarse como prueba de ello el que el Servicio de Impuestos Internos, de suyo tan severo con sus exigencias fiscalizadoras respecto de los contribuyentes ordinarios a fin de que tributen en relación con sus gastos e inversiones no exentos impuestos, haga caso omiso de tal tipo de control en lo relativo a los gastos e inversiones electorales que los candidatos y sus comandos efectúan a la luz pública y sin ocultamientos, mediante despliegues publicitarios consistentes, entre otros, en costosos letreros callejeros de gran colorido y tamaño, o de propaganda en radios, diarios y revistas de circulación pública, y que serían sencillamente tasables por los peritos de dicho Servicio y cuyo tributos podrían entonces ser fácilmente determinables o presumibles.

Este tema -los aportes económicos particulares a las campañas electorales- que es genérico y sin color político, transita alrededor de los casos que se han presentado a esta discusión judicial. A juicio de este disidente no resulta lógico, oportuno ni equitativo olvidarlo en este instante y atribuirle ilicitud exclusivamente en cuanto esta problemática se refiere a unos determinados parlamentarios y no a todos aquellos que están en igual o similar situación.

Por improcedente se deja sin efecto, de oficio, la medida cautelar de arraigo decretada por el juez instructor respecto de los parlamentarios de que se trata.
Acordada en esta última parte, atinente a la actuación de oficio, con el voto en contra de los Ministros señores Gálvez y Yurac, quienes fueron de opinión de no efectuarla.

Se previene, en este punto, que el Ministro señor Rodríguez estuvo únicamente por representar al ministro en visita extraordinaria la circunstancia de haber dispuesto esa medida de arraigo y que el Ministro señor Oyarzún fue de opinión de ordenar a la Corte de Apelaciones respectiva la adopción de las medidas pertinentes.
Redacción del fallo elaborada por el Ministro señor Oyarzún y de las prevenciones y disidencias, por sus respectivos autores.
Regístrese y devuélvase, con todos sus expedientes y documentos agregados.
Nº4783-02.


Sr. Alvarez García

Sr. Libedinsky

Sr.Benquis

Sr. Tapia

Sr. Gálvez

Sr. Rodríguez

Sr. Cury

Sr. Pérez

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