CONVENIO
SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARÍTIMA
Lima, 4 de
Diciembre de 1954
CONSIDERANDO:
Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran
las embarcaciones de poco porte, tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos
de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar
con exactitud su posición en alta mar, se producen con frecuencia de
modo inocente y accidental, violaciones de la frontera marítima entre
los Estados vecinos;
Que la aplicación
de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores
y fricciones entre los países, que pueden afectar al espíritu
de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países
signatarios de los acuerdos de Santiago;
Que es conveniente evitar
la posibilidad de estas involuntarias infracciones, cuyas consecuencias sufren
principalmente los pescadores:
CONVIENEN:
PRIMERO.- Establécese
una zona especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas
marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite
marítimo entre los dos países.
SEGUNDO.- La presencia
accidental en la referida zona, de las embarcaciones de cualquiera de los
países limítrofes aludidos en el primer considerando, no será
considerada como violación de las aguas de la zona marítima,
sin que esto signifique reconocimiento de derecho alguno para ejercer faenas
de pesca o caza con propósito preconcebido en dicha zona especial.
TERCERO.- La pesca o caza
dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa, está reservada
exclusivamente a los nacionales de cada país.
CUARTO.- Todo lo establecido
en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria
y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre
la Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas
del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en Agosto de 1952.
ALFONSO
BULNES CALVO (Chile)
JORGE SALVADOR LARA (Ecuador)
DAVID AGUILAR CORNEJO (Perú)
RATIFICACIONES:
ECUADOR:
Decreto 2556, de 9 de Noviembre de 1964. (“Registro Oficial” 376
de 18 de Noviembre de 1964).
CHILE:
Decreto Supremo N° 519 de 16 de Agosto de 1967 (“Diario Oficial”
de 21 de Septiembre de 1967).
PERÚ:
Resolución Legislativa N° 12.305 de 6 de Mayo de 1955, con el cúmplase
por Decreto Supremo de 10 de Mayo de 1955. (“El Peruano”, 12-5-55).