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Confusión genera artículo sobre propuestas populares de reforma a la Constitución

El texto considera que la ciudadanía pueda presentar proyectos para modificar la Carta Fundamental, pero no queda claro si estas ideas deberán ser conocidas por el Congreso o bastará con su aprobación en referéndum.

06 de Agosto de 2022 | 11:46 | Por Alexandra Chechilnitzky, Crónica Constitucional
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Qué espacio habrá para reformar la Constitución propuesta por la Convención si esta es aprobada en el plebiscito de salida es una de las preguntas que ha tomado fuerza en el debate público.

Más allá de los acuerdos que pudieran tomar los partidos políticos sobre las materias que podrían mejorarse, hay quienes plantean que el texto que se plebiscitará contiene más mecanismos para hacer cambios.

La propuesta de la Convención dice, en el artículo 383, que los proyectos de reforma a la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción de parlamentarios o iniciativa popular. Esta última vía es una de las novedades.

Pero cómo operarían esas propuestas ciudadanas es algo en lo que distintos académicos advierten que hay vacíos o problemas de redacción.

Con o sin Congreso


La principal duda es si estas iniciativas populares de reforma constitucional deberán ser analizadas por el Parlamento.

El mismo artículo 383, después de presentar las tres opciones de inicio de las reformas, agrega que, "para su aprobación, el proyecto de reforma necesitará del voto conforme de las cuatro séptimas partes de integrantes en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de Representantes".

Pero, luego, el artículo 385 dice que "un mínimo equivalente al 10% de la ciudadanía correspondiente al último padrón electoral podrá presentar una propuesta de reforma constitucional para ser votada mediante referéndum nacional conjuntamente con la próxima elección" y "se entenderá aprobada si alcanza la mayoría en la votación respectiva", sin mencionar trámite legislativo alguno.

Marcela Peredo, investigadora de Polis, observatorio constitucional de la U. de los Andes, afirma que, a la luz del texto, las reformas constitucionales deben ser tramitadas siempre por el legislador. "Se trata de una reforma vía iniciativa popular de ley", dice, y considerando los artículos precedentes, que mencionan la tramitación en el Parlamento, cree que este es un paso del que no se puede prescindir. De igual forma, advierte que "está mal escrito".

Luis Palacios, director del Departamento de Derecho Constitucional de la U. San Sebastián de Valdivia, coincide: "Atendiendo la experiencia comparada, la ciudadanía podría presentar una propuesta de reforma a la discusión del Congreso y luego esa iniciativa debiera ser plebiscitada". También señala que "hay un marco muy amplio de interpretaciones posibles" en esta norma.

Y Ana María García, abogada constitucionalista de la U. de Chile, va más allá y añade que la propuesta debe "seguir los trámites correspondientes. Si eventualmente hay que llamar a referéndum, es respecto de determinadas materias".

Esto último porque el artículo 384 dice que el Presidente debe convocar a referéndum ratificatorio cuando una reforma constitucional sea aprobada en el Parlamento por cuatro séptimos y altere "sustancialmente el régimen político y el período presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma del Estado regional; los principios y derechos fundamentales, y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución". Si obtiene dos tercios "no será sometido a referéndum ratificatorio".

Pero Javier Couso, académico de Derecho de la U. Diego Portales y catedrático de la U. de Utrecht, cree que lo que quiso plantear la Convención es algo distinto, sin trámite en el Congreso para las propuestas ciudadanas de reforma a la Constitución y que "solo se requiere del exigente padrón de 10%, lo que no es poco", y ser aprobada en referéndum. Sin embargo, advierte que esto "va a tener que ser regulado".

En esto concuerda Francisco Soto, académico de Derecho de la U. de Chile, quien sostiene que en derecho comparado a esto se le conoce como una "iniciativa fuerte", ya que se plebiscita directamente por la ciudadanía, sin tener una tramitación obligatoria en el Poder Legislativo y que, "por lo menos en la experiencia comparada, las iniciativas populares requieren de un sinnúmero de temas que deben ser regulados", aunque no hay ninguna norma transitoria que busque esos efectos en el texto de la Convención.

Desde cuándo


Otra interrogante es cuándo comenzaría a regir esta norma. García y Peredo interpretan que se debe aplicar la disposición decimocuarta transitoria, que dice que el Servicio Electoral, en un máximo de tres meses, deberá dictar "los instructivos y las directrices necesarias para la implementación de este mecanismo de participación popular (iniciativa popular de ley mencionada en el artículo 157) y de la iniciativa de derogación de ley contemplada en el artículo 158".

"Hay que esperar a que el Servel ponga en marcha las iniciativas populares conforme a la norma transitoria y ahí podríamos saber si el procedimiento es diferenciado o no", afirma Peredo.

Pero Palacios y Couso dicen que esa transitoria hace alusión a otros mecanismos de participación. Eso sí, este último afirma que, "por lo menos hay un vacío interpretativo", y que "acá se produce una típica situación de las nuevas constituciones, que necesitas un tiempo para echar a andar".

Igualmente, el texto explicita que la propuesta de reforma constitucional ciudadana se votaría en referéndum nacional conjuntamente con la próxima elección, lo que podría ocurrir recién en octubre de 2024, para la elección de alcaldes y concejales.

Sin límites


La comisión de Sistemas de justicia de la Convención recibió seis iniciativas de norma sobre este tema, de las cuales dos (la 467-6 y la 425-6) fueron aprobadas en general por la instancia. Ambas (impulsadas por Pueblo Constituyente, Mov. Sociales, escaños reservados y otros, la primera; e INN, Colectivo Socialista, Frente Amplio, Chile Digno, Mov. Sociales y la Coordinadora Plurinacional, la segunda) incluían un artículo similar, el que fue unificado y en su segunda oportunidad ante el pleno fue aprobado en particular, el 3 de mayo.

El único párrafo que fue desechado fue el que establecía que "en caso de que el proyecto popular de reforma constitucional reúna el apoyo requerido, el Congreso podrá aprobar un proyecto alternativo sobre la misma materia y dentro de un período máximo de dos meses, para que ambas sean consultadas" en un plebiscito.

Para Soto fue un "error"rechazar ese inciso, ya que con él se habría asemejado a la fórmula suiza, que "le permite al Congreso articular una propuesta que compita".

También advierte otro problema: la Corte Constitucional no contempla un control preventivo de la ley y "no se le asignan competencias para ver la admisibilidad de las iniciativas". Y Soto sigue: "¿Qué pasará si se presentan iniciativas que vulneran derechos humanos o son inconstitucionales? Este vacío se dio en Suiza y tuvieron que reformar la Constitución, generando un control de fondo de las iniciativas que afectaran derechos humanos", pero una vez que se aprueba la propuesta constitucional.

Para otros mecanismos de democracia directa que incluye la propuesta de Constitución se establecen límites, por ejemplo, las iniciativas populares de ley no pueden referirse a tributos, la administración presupuestaria del Estado ni limitar derechos fundamentales. En el caso de las iniciativas populares de reforma a la Constitución, no se mencionan sus alcances.

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