Decisión
del Pleno de la Corte Suprema respecto de la instancia que verá la
aplicación de la Ley de Amnistía en el caso del secuestro del
mirista Miguel Ángel Sandoval:
Dos mil
cuatrocientos setenta y siete / 2477
Santiago,
quince de junio de dos mil cuatro.-
VISTOS:
A fojas 1898, 1956,
1972, 1993, 2007, 2014 se interpusieron recursos de casación en la
forma y fondo en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de enero de
dos mil cuatro, escrita de fojas 1841 a 1891, y complementada el ocho de enero
de dos mil cuatro, de fojas 1892 a 1895. Dichos recursos pasaron a conocimiento
de la Segunda Sala de este Tribunal, la cual, con fecha veintiuno de abril
del presente, remitió el proceso a fin de que fuera conocido por el
tribunal pleno.
A fojas 2351, el abogado de la querellante particular solicitó se devuelvan
los antecedentes a la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema para su conocimiento
y resolución, basado en que, a contrario de lo resuelto a fojas 2339,
no existen sentencias contradictorias en lo referente a la aplicación
del Decreto Ley N° 2191 en casos similares al que es materia de autos,
debido a que nunca ha existido una sentencia firme de casación con
autoridad de cosa juzgada sobre la aplicación o no de la amnistía
contenida en el señalado decreto ley, tratándose de detenidos
desaparecidos, es decir, en un caso de secuestro, aplicándose sólo
en un homicidio, por lo que no existen sentencias contradictorias en una situación
determinada.
A fojas 2478 vuelta, frente a esta petición y con el carácter
de cuestión previa, se invitó a los señores abogados
que se anunciaron y concurrieron a estrados a alegar exclusivamente acerca
de la procedencia del conocimiento en Tribunal Pleno por la Corte Suprema,
de los recursos de casación en la forma y en el fondo, en los términos
dispuestos a fojas 2339. Para ese fin, se asignaron diez minutos para cada
uno de aquellos, quienes lo hicieron en el siguiente orden: Sr. Luis Valentín
Ferrada, Sr. Gustavo Promis, Sr. Juan Carlos Manns, Sr. Luis Bravo Ibarra,
Sr. Francisco Piffaut, Sr. Nelson Caucoto, Sr. Juan Sebastián Reyes
y Sr. Francisco Bravo López.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que esta causa ha sido remitida al tribunal pleno
por la segunda sala de esta Corte, según resolución de fojas
2339, en la cual se acogieron las solicitudes planteadas en ese sentido por
las defensas de los sentenciados Miguel Krassnoff Martchenko y Juan Manuel
Contreras Sepúlveda, de fojas 2158 y 2294, respectivamente, quienes
señalaron que la Corte Suprema ha sostenido diversas interpretaciones
respecto a la aplicación del DL N° 2.191 de mil novecientos setenta
y ocho, sobre amnistía y las normas sobre prescripción de la
acción penal, contenidas en los artículos 93 y siguientes del
Código Penal, para lo cual se acompañaron de fojas 2171 a 2293,
sendas copias de los fallos donde se contiene la jurisprudencia disímil
del máximo tribunal.
SEGUNDO: Que un estudio de tales sentencias, no denota la
existencia de resoluciones contradictorias que se invocan, toda vez que ellas
revelan sólo los sobreseimientos definitivos que se revocaron, teniendo
únicamente en consideración el estado de la investigación,
la cual en caso alguno se encontraba agotada, según lo requiere el
artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pero no se emite
pronunciamiento alguno acerca del fondo como lo es la procedencia de la amnistía
que es la controversia que ahora se procura someter al conocimiento del Pleno
de esta Corte, de manera que no concurren los presupuestos del artículo
780 del Código de Procedimiento Civil
Por lo anterior, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de abril
de dos mil cuatro, escrita a fojas 2339, emitida por la Segunda Sala, que
dispone traer los autos en relación y ordena pasar el conocimiento
del asunto al Tribunal Pleno.
Se previene que los Ministros Señores Alvarez García, Rodríguez
Ariztía, Marín y Oyarzún fueron de parecer, además,
y la señorita Morales, únicamente, que es improcedente traer
en relación recursos de casación en la forma ante el Tribunal
Pleno de esta Corte, como ha sucedido en la especie, por cuanto la norma especial
del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, introducida
por la ley N° 19.374, no lo autoriza, como tampoco el artículo
98, números 2° y 8°, del Código Orgánico de Tribunales.
En el mismo sentido, los Ministros señores Alvarez García, Marín
y señorita Morales tienen también en cuenta que, de acogerse
tales recursos de casación en la forma por la Sala respectiva, debe
tenerse como no interpuesto el de fondo, según lo establece el inciso
2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, todo
lo cual reafirma la conclusión precedente.
Se previene, asimismo, que el Ministro señor Juica, para desestimar
la petición de conocimiento en Pleno del asunto, tuvo sólo en
consideración que esta vista especial resulta improcedente, en atención
a que los fallos que supuestamente resultan contradictorios para los recurrentes,
fueron dictados en épocas distintas y con notoria diferencia en el
tiempo. En efecto, los actuales recursos se dirigen en contra de la sentencia
de 5 de enero de 2004 y la jurisprudencia que se esgrime para sostener la
contradictoriedad aparece dictada en los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
En estas condiciones no se produce, con respecto a la figura que se reclama,
el requisito de la contemporaneidad que exige que esta diversidad de criterios
se produzca entre las últimas sentencias de la Corte Suprema, como
lo anota claramente el profesor Don Miguel Otero Lathrop en su libro “Derecho
Procesal Civil modificaciones a la legislación 1988-2000” (Editorial
Jurídica de Chile. Primera Edición. Página 491). Es necesario
señalar que este autor participó activamente, como Senador,
en la génesis del artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil.
Pasen los autos al señor Presidente para los fines a que haya lugar.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz
Rol N° 517-04