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Texto completo del fallo de desafuero de Pinochet (I parte)

Fundamentos de la aceptación del desafuero, con el voto de los ministros Carlos Cerda, Milton Juica, Sergio Muñoz, Juan González, Hugo Dolmestch, Lamberto Cisternas, Haroldo Brito, Alejandro Solís, Gabriela Pérez, Jorge Dahm, Adalís Oyarzún, Jaime Rodríguez Espoz y Sonia Araneda.

05 de Junio de 2000 | 15:38 | El Mercurio Electrónico
Primera parte | Segunda parte | Tercera parte

Santiago, cinco de junio de dos mil.

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  • Pinochet en manos de la Corte Suprema
  • Corte de apelaciones ratificó desafuero de Pinochet
  • Caso Pinochet
  • Vistos y teniendo presente:

    1°) Que por resolución de seis de marzo del año en curso, que se lee a fj. 3149, del cuaderno pertinente, de la causa N° 2.189, rol criminal de esta Corte de Apelaciones, seguida en contra de los procesados Sergio Arellano Stark, Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Moren Brito, Patricio Díaz Araneda y Armando Fernández Larios, donde se indagan diversos hechos de carácter delictual a saber: homicidio, secuestro, asociación ilícita e inhumación ilegal, el ministro de fuero, don Juan Guzmán Tapia, ha elevado los autos a este tribunal, accediendo al requerimiento formulado de fs. 3141 a 3147 por los abogados Hugo Gutiérrez Gálvez, Carmen Hertz Cádiz, Eduardo Contreras Mella, Alfonso Insunza Bascuñán, Juan Bustos Ramírez, Boris Paredes Bustos e Hiram Villagra Castro, en representación de los querellantes particulares Graciela Alvarez Ortega e hijos, Jessica Tapia Carvajal, Rolly Baltiansky Grinstein, Germán Berger Hertz, Lily Lavín Loyola y Rosa Vera Torres, para que se declare el desafuero del querellado y senador vitalicio, general de Ejército (r) Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, por estimar que se reúnen los requisitos que contempla el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal.

    2°) Que la solicitud de los querellantes atribuye participación criminal como autor inductor al mencionado senador vitalicio, en los hechos que indican, referidos a los delitos de secuestros calificados reiterados previstos y sancionados en el artículo 141 del Código Penal y de asociación ilícita descrito y castigado en los artículos 292 y 293 de la misma recopilación legal. Los primeros, cometidos en las personas de Miguel Muñoz Flores, Manuel Plaza Arellano y Pablo Vera Torres el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, en Cauquenes (Maule); de Ricardo García Posada, Benito Tapia Tapia y Maguindo Castillo Andrade entre los días dieciséis y diecisiete de octubre del mismo año, en Copiapó; de Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Domingo Mamani López, David Ernesto Miranda Luna, Rosario Aguid Muñoz Castillo, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge Rubén Yueng Rojas, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Bernardino Cayo Cayo, Carlos Berger Guralnik y Haroldo Cabrera Abarzúa, el diecinueve de octubre de ese año, en Calama; en tanto que el segundo se hace consistir en el supuesto concierto de los agentes para ejecutar intencionada y sistemáticamente graves delitos, que en concepto de los actores, constituyen crímenes de guerra con transgresiones a obligaciones internacionales del Estado.

    3°) Que el fuero es una garantía que el régimen jurídico contempla en favor de los parlamentarios y en razón de su investidura para evitar que se dirija en su contra alguna actividad procesal penal, sin que previamente y salvo el caso de delito flagrante, la Corte de Apelaciones respectiva declare que existe mérito para la formación de causa en su contra.
    Dicha declaración supone la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y sospechas fundadas de participación penal culpable del parlamentario en ese ilícito, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 255 N° 1° y 612 inciso 1° del Estatuto de Instrucción Criminal; y puede originarse en la actividad del juez que aprecia los datos reunidos, o en una petición de la parte actora encaminada al mismo fin, aún en el evento de ser ésta denegada, dado que es permitido recurrir entonces al tribunal de alzada.

    4°) Que la posibilidad de que a resultas del procedimiento que regulan los artículos 611 y siguientes del Código de Procedimiento Penal sean desaforados diputados y senadores importa otra forma de desarrollar la garantía constitucional de igualdad ante la ley y, por lo mismo, su correcta resolución también implica alcanzar una condición del debido proceso penal, toda vez que la cuestión dice relación con el derecho a la acción de los ofendidos, o, dicho de otro modo, con armonizar la necesidad de proteger la función parlamentaria con el derecho a la acción. En efecto, habiéndose establecido dicho impedimento procesal únicamente con esa finalidad no puede menos que entenderse que deberá accederse al desafuero siempre que se constate mediante el examen de la causal legal, esto es de las exigencias previstas para detener, que la solicitud no tiene el propósito de alterar el trabajo parlamentario, porque toda otra consideración conduciría a desconocer el derecho a perseguir responsabilidades penales y a establecer un privilegio personal contrario al derecho y la justicia.

    5°) Que, en todo caso, parece útil dejar en claro que el artículo 58 inciso 1° de la carta fundamental consagra la inviolabilidad parlamentaria sólo "por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o comisión", mientras que el fuero a que se refiere el inciso 2° del precepto no favorece la impunidad de los congresales frente a un hecho delictual, sino únicamente como una exigencia o formalidad previa para proceder en su contra, la que se cumple mediante la resolución del tribunal competente que declara haber lugar a la formación de causa.
    Por consiguiente, la gestión o trámite de desafuero tiene por objeto exclusivamente decidir si es procedente o no formar causa a un parlamentario a quien se imputa un hecho de carácter delictual, por lo que éste es el ámbito de su competencia y no el de considerar si corresponde expedir determinadamente en su contra la orden de detención; y debe entenderse, a la luz de lo expuesto en el artículo 617 del Código de Enjuiciamiento Penal, en el sentido que prosiga el proceso, disponiéndose por el juez competente aquellas actuaciones atinentes al querellado, dictando las resoluciones pertinentes, toda vez que es atribución privativa suya resolver si hay mérito o no para hacer efectiva la responsabilidad criminal de aquél, por cuanto de declararse que no se hace lugar a la formación de causa, debe el órgano jurisdiccional pronunciar sobreseimiento definitivo en favor del aforado.

    6°) Que tampoco resulta válida la alegación de dar cabida, en la gestión de que se trata, a los presupuestos del artículo 274 del tantas veces citado ordenamiento procesal porque esta norma sólo tiene por objeto realizar dentro del proceso una de las finalidades más drásticas del sumario, cual es la de asegurar más eficazmente la persona del imputado, la que por cierto aparece completamente ajena e incompatible con el trámite previo de desafuero, destinado simplemente a obtener la autorización para proceder que, en determinadas condiciones, exigen la Constitución o las leyes. No es posible, dentro de la correcta interpretación de la ley, confundir dos situaciones jurídicas absolutamente diferentes en su naturaleza y función que desempeñan dentro del proceso penal.

    7º) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 612 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, esta Corte está facultada para emitir de oficio pronunciamiento acerca del desafuero, y teniendo presente que para una adecuada investigación de los hechos relativos a los sucesos vinculados a la actuación del general Arellano Stark y demás enjuiciados es ineludible emitir pronunciamiento de desafuero a todos aquellos involucrados en relación con los cuales se reúnen los requisitos legales consiguientes, por estar establecida la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y las fundadas sospechas que existen en contra del parlamentario imputado adquieren igual mérito a su respecto.

    8°) Que, no obstante todo lo anterior, la investigación desplegada por el señor ministro de fuero y dirigida hasta ahora a la comprobación no sólo de los hechos que sirven de fundamento al desafuero y de otros ilícitos comprendidos en las querellas de fs. 61 a 75, 280 a 309, 559 a 572, 580 a 587, 593 y 594, 710 a 731, 970 a 979, 1207 a 1217, 1710 a 1724, 1743 a 1756, 1868 a 1871, 1898 a 1911 vuelta y 2902 a 2917, sino también a la participación culpable que en ellos le ha correspondido a numerosas personas extrañas al Congreso Nacional, seis de las cuales han sido incluso sometidas a proceso, le han permitido elevar todos los antecedentes por estimar que concurren los presupuestos del artículo 612 del Código de Procedimiento Penal respecto del parlamentario inculpado, con mayor acopio de elementos que los estrictamente necesarios para ese examen preliminar y obligatorio que le compete ejecutar y que con posterioridad incumbe a la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, en una revisión de mayor jerarquía y profundidad, acerca del mérito que ellos suministran.

    9°) Que es así como el auto de procesamiento ejecutoriado que corre de fs. 1570 a 1581 deja sentados como hechos la sustracción sin derecho, como la circunstancia de no conocer fehacientemente el lugar al que fueron conducidos ni su actual paradero, situación que se mantiene hasta el momento, de las personas que pasa a detallarse: a) desde la cárcel pública de Cauquenes (Maule), el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, a Miguel Enrique Muñoz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano y Pablo Renán Vera Torres, de entre cuatro detenidos (basamento 7°); b) desde la cárcel pública de Copiapó, entre los días dieciséis o diecisiete del mismo mes de octubre, a Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García Posada, de entre dieciséis (motivo 8°); y c) desde la cárcel pública de Calama, el diecinueve del ya referido mes de octubre, a Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Domingo Mamani López, David Ernesto Miranda Luna, Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rosario Aguid Muñoz Castillo, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge Rubén Yueng Rojas, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Bernardino Cayo Cayo, Carlos Berger Guralnik y Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa, de entre veintiséis (razonamiento 9°). Califica jurídicamente estos acontecimientos como secuestros calificados reiterados contemplados y reprimidos en el artículo 141, incisos 1° y 4° del Código Penal.
    Apelada esta resolución por los querellantes particulares, fue confirmada por esta Corte, de fs. 2202 a 2212, conservándose, en términos generales, tales hechos y su calificación.

    10°) Que a su turno los procesados impugnaron el auto de procesamiento por la vía extraordinaria del recurso de amparo que resultó desechado por esta Corte, como se desprende de la copia autorizada del fallo de primera instancia que obra de fs. 1821 a 1824, donde se expresa que las defensas de los amparados basaron sus alegaciones, sean escritas u orales, - éstas formuladas en estrados - respecto de la participación culpable y de la calificación jurídica de los hechos, en haberse desconocido los efectos de la cosa juzgada derivada de los sobreseimientos definitivos dictados y de la amnistía otorgada por el Decreto Ley N° 2.191 de mil novecientos setenta y ocho (fundamento 2°), aspectos dogmáticos que son materia del fondo (considerando 5°), salvo la cosa juzgada que se analiza en los basamentos 4° y 6°. Apelada esta sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, como aparece de fs. 1924 a 1928, y para los efectos que se vienen desarrollando, es importante destacar que el tribunal de segundo grado deja constancia que los "abogados defensores de los amparados no han negado la existencia de los hechos que se investigan en estos autos" (motivación 2), se reafirma que "dada la naturaleza de los delitos acreditados, no es posible por ahora resolver acerca de la aplicación de la ley de amnistía y/o prescripción, cuestión que, en todo caso, es materia del fondo" (reflexión 10) y se concluye "que con los antecedentes ponderados por el Sr. Ministro Instructor, en cuanto al establecimiento de los delitos de secuestro agravado de las personas mencionadas en el auto de reo, requisito primero y fundamental del auto de procesamiento, por ahora, se encuentra plenamente acreditada su perpetración" (fundamento 5).
    Además y sólo a modo referencial cabe aclarar que estas mismas alegaciones en torno a la calificación jurídica de los hechos punibles, los efectos de la cosa juzgada que surge de los sobreseimientos definitivos, la prescripción de las acciones penales y la aplicación de la ley de amnistía han sido renovadas en esta gestión o trámite previo de desafuero, tanto por escrito como en los alegatos de estrados, pero tampoco los letrados han negado la existencia de los hechos punibles que sirven de sustento a la petición de desafuero y que, conforme a la doctrina, son de mayor envergadura y elaboración dogmática que aquellos hechos de carácter o apariencia delictual que denota el N° 1° del artículo 255 del Estatuto de Instrucción Criminal.

    11°) Que siempre dentro de la esfera de los hechos que presentan los caracteres de delito, a mayor abundamiento e incluso para eventuales efectos del inciso 2° del artículo 612 del Código de Enjuiciamiento Penal, conviene también acotar que las ya mencionadas apelaciones de fs. 1761 a 1768, deducidas por parte de los querellantes en contra del auto de procesamiento de fs. 1570 a 1581 y de las que se hace referencia en el segundo párrafo del razonamiento 7°) de la presente resolución, apuntaban hacia el establecimiento de otros ilícitos, tales como homicidios calificados reiterados, tipificados y reprimidos en el artículo 391 N° 1°, circunstancias primera y quinta, del Código Penal, perpetrados en las personas de Claudio Lavín Loyola, Manuel Plaza Arellano, Pablo Vera Torres y Miguel Muñoz Flores, en Cauquenes el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres; de Manuel Cortázar Hernández, Winston Cabello Bravo, Fernando Carvajal González, Agapito Carvajal González, Alfonso Gamboa Farías, Raúl Guarda Olivares, Raúl Leopoldo Larravide López, Ricardo Mancilla Hess, Adolfo Palleras Norambuena, Pedro Emilio López Flores, Jaime Sierra Castillo, Atilio Ugarte Gutiérrez y Leonello Vicentti Cartagena, en Copiapó durante la noche del dieciséis al diecisiete de dicho mes de octubre; de Mario Argüelles Toro, Carlos Alfredo Escobedo Cáriz, Luis Alberto Hernández Neira, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Carlos Alfonso Piñero Lucero, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, Alejandro Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Saavedra González, Jerónimo Carpanchay Choque, Luis Alberto Gahona Ochoa, Rolando Jorge Hoyos Salazar, Milton Alfredo Muñoz Muñoz y Roberto Segundo Rojas Alcayaga, en Calama el diecinueve de ese mes de octubre; y de Luis Alaniz Alvarez, Nelson Cuello Alvarez, Héctor Silva Iriarte, Miguel Manríquez Díaz, Danilo Moreno Acevedo, Washington Muñoz Donoso, Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Mario Arqueros Silva, Marcos de la Vega Rivera, Dinator Avila Rocco, Segundo Flores Antivilo, José García Berríos, Darío Godoy Mancilla y Alexis Valenzuela Flores, en Antofagasta durante los días dieciocho o diecinueve del tantas veces reseñado mes de octubre, de las cuales se hace cargo en su voto disidente uno de los integrantes de esta Corte que conoció de esos recursos, manifestando su opinión en orden a hacer también efectiva la responsabilidad criminal de los querellados, en relación con los hechos punibles indicados, en la ya señalada resolución de segunda instancia que rola de fs. 2202 a 2212; secuestros con resultado de muerte reiterados, inhumaciones ilegales de cadáveres reiteradas y asociación ilícita, ninguna de las cuales, sin embargo, prosperó en la alzada.
    Por último, los querelllantes relacionan los homicidos calificados reiterados verificados en Antofagasta, Calama y Copiapó, en su calificación jurídica, con los artículos 3° común de las Convenciones de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve, ratificada por nuestro país, y 4.2 del Protocolo II adicional a dichos convenios, relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales, que prohiben dar muerte a un prisionero.

    12°) Que por lo que concierne a las fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor al parlamentario sujeto a fuero, es menester, por lo pronto, precisar que en el razonamiento 3° del auto de procesamiento de fs. 1570 a 1581 el ministro instructor no accede al encausamiento del senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte que también se le impetró "por cuanto no se reúnen los requisitos de procesabilidad" y aunque en la alzada esta reflexión quedó eliminada junto con otras, esta Corte concuerda con esa negativa "por cuanto para emitir pronunciamiento al respecto resulta indispensable cumplir, en forma previa, con la declaración de su desafuero" (motivo 6° de la resolución de fs. 2202 a 2212).
    Además, era público y notorio que en la época de los acontecimientos que investiga el ministro instructor, octubre de mil novecientos setenta y tres, el general de Ejército Augusto Pinochet Ugarte se desempeñaba simultáneamente como Presidente de la Hon. Junta Militar de Gobierno, que acumuló en sí las funciones constituyente, ejecutiva y legislativa y Comandante en Jefe de la institución castrense a la que pertenecía. En esta última calidad tenía la tuición directa de los Servicios de Inteligencia del Ejército y era la autoridad superior de los tribunales militares en tiempo de guerra, con arreglo a lo estatuido por los artículos 74 y 75 del Código de Justicia Militar, pudiendo delegar el todo o parte de estas facultades.

    13°) Que el carácter de Presidente de la Hon. Junta Militar de Gobierno, del general Augusto Pinochet Ugarte, en los días que tuvieron lugar los hechos en que se funda la petición de desafuero, lo mantuvo hasta fines de mil novecientos setenta y cuatro cuando, en virtud del Decreto Ley N° 807 de diciembre de ese año, recién se le designó Presidente de la República por la propia Junta de Gobierno. Aquella investidura, en primer lugar consignada, permite descartar, desde luego y sin perjuicio de otros argumentos, la alegación de un juicio político previo al desafuero, porque durante los días que acontecieron los hechos investigados el actual senador vitalicio no servía el cargo de Presidente de la República y, en consecuencia, no es posible aplicarle el estatuto jurídico que para esta autoridad del Estado consagran ahora los artículos 48, N° 2), letra a), y 49, N° 1) de la carta fundamental que se ha esgrimido en estrados, y, así entonces, sólo queda subsistente su actual fuero parlamentario que se debate en esta sede.



    14°) Que, bajo el prisma enunciado en las dos motivaciones precedentes, nace la primera sospecha fundada sobre la participación culpable del senador vitalicio, la que se apoya en aquella delegación de sus funciones jurisdiccionales como jefe máximo de los tribunales militares en tiempo de guerra que exhibió el general Sergio Arellano Stark, a los comandantes de las unidades castrenses que con su comitiva visitó en cumplimiento de esa delegación desde fines de septiembre hasta mediados de octubre de mil novecientos setenta y tres. Aún cuando el documento respectivo no consta en autos, a él hacen referencia los jefes operativos que tuvieron ocasión de verlo e imponerse de su contenido, como lo son el propio general Sergio Víctor Arellano Stark a fj. 500, el coronel Ariosto Alberto Lapóstol Orrego, entonces comandante del Regimiento de Artillería N° 2 "Arica", de guarnición en La Serena (fj. 900), el teniente coronel Oscar Ernesto Haag Blaschke, entonces comandante del Regimiento de Ingenieros "Atacama" con asiento en Copiapó (fj. 906), el general de brigada Joaquín Lagos Osorio, entonces Comandante en Jefe de la I División de Ejército con asiento en Antofagasta (fs. 36 y 37, punto 30 y 744) y el coronel Eugenio Rivera Desgroux, entonces comandante del Regimiento de Infantería N° 15 "Calama", de guarnición en esa misma ciudad (fs. 115 y 1598).
    Corrobora la existencia de esa delegación la fotocopia de fs. 1873 y 1874 de la Orden N° 1, extendida en Talca el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y tres, por medio de la cual se releva de su cargo de Intendente de la Provincia de Talca y comandante del Regimiento de Montaña N° 16 "Talca" al teniente coronel Efraín Jaña Girón, la que aparece suscrita por el general de brigada Sergio Arellano Stark como oficial delegado del Presidente de la Junta de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército.

    15°) Que igualmente es relevante volver al testimonio del ex Comandante en Jefe de la I División de Ejército con asiento en Antofagasta, general de brigada Joaquín Lagos Osorio, que corre de fs. 23 a 41 y 743 a 746, cuando relata que en la tarde del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, en un salón preparado para ese propósito en el aeropuerto de Antofagasta, dio cuenta al entonces comandante en jefe del Ejército, general Augusto Pinochet, de sucesos acaecidos en esa ciudad y en Calama, de los cuales responsabiliza a la comitiva encabezada por su oficial delegado general Sergio Arellano Stark, entrevista donde aquél negó haber dado tales órdenes y trató de comunicarse infructuosamente con Arellano por teléfono, en vista de lo cual le dejó recado de regresar de inmediato a Santiago. Agrega el declarante que a fines de octubre se le pidió una relación del número y nómina de los ejecutados en su jurisdicción, la que confeccionó incluyendo separadamente aquellos ajusticiados por la comitiva de Arellano Stark y los muertos por orden de los comandantes de guarnición, pero se le ordenó trasladarse a Santiago con todos los sumarios de los ejecutados en su territorio jurisdiccional, lo que cumplió con un oficio conductor que contenía igual diferenciación, y esa misma noche, continúa, el ayudante del comandante en jefe le transmitió la orden de rehacer dicha comunicación, omitiéndose lo obrado por Arellano, para refundir todo en una sola lista general de fusilados, y fue así como a la mañana siguiente, en las oficinas de la propia Comandancia en Jefe del Ejército en Santiago, le escribieron otro documento, ajustándose a las nuevas instrucciones. Finalmente, manifiesta su extrañeza porque ninguno de los miembros de la comitiva de Arellano ni éste resultaran sancionados, sino que, por el contrario, se les premió con ascensos, mandos de gran jerarquía y destinaciones en misiones en el exterior.
    De fs. 736 a 738 rola el oficio conductor inicial entregado por el general Lagos Osorio y firmado por éste, datado en Antofagasta el treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, el cual se advierte con su resumen final tarjado y una anotación marginal manuscrita que dice: "No hubo proceso sumarísimo", cuya procedencia no se ha determinado. Además, a fj. 735 obra un oficio remisor del anterior, suscrito por el mismo general y procedente de la I División de Ejército con destinatario el comandante en jefe de la institución.

    16°) Que, en conclusión, los antecedentes reunidos hasta estas alturas de las indagaciones hacen procedente por esta Corte la declaración de haber lugar a la formación de causa, en relación al senador Pinochet Ugarte, única forma de permitir, tanto a los querellantes particulares como a los procesados, parlamentario aforado y demás inculpados, a través del paulatino desenvolvimiento del proceso, discutir y probar, en su caso, si los hechos materia de las numerosas querellas son o no constitutivos de los delitos que en ellas se describen y si la convicción del tribunal, en cuanto a la participación culpable del congresal en los mismos, pasan más allá de las meras sospechas.
    Y tal como lo hicieron ver esta misma Corte y la Excma. Corte Suprema, al conocer del recurso de amparo formalizado contra el auto de procesamiento librado en esta causa, los temas que se ha renovado en esta oportunidad, relativos a la calificación jurídica exacta y firme de los sucesos indagados, los efectos de la cosa juzgada que emana de los sobreseimientos definitivos, la prescripción de las acciones penales y la aplicación y alcance de la ley de amnistía, como asimismo los eventuales exámenes médicos a los que correspondería someter al parlamentario inculpado, deben ventilarse con mayor propiedad dentro del litigio penal y ante el juez competente.

    Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5°, inciso 2°, y 58 de la Constitución Política de la República, 141 incisos 1° y 4°, 292, 293, 320 y 391 N° 1°, circunstancias primera y quinta, del Código Penal y 255 N° 1°, 611, 612 y 618 del Estatuto de Procedimiento Penal, se declara que HA LUGAR a la formación de causa respecto del senador vitalicio Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, por los hechos que han sido materia de la investigación en el cuaderno pertinente de los autos criminales que motivaron esta decisión.

    Se previene que el Ministro Sr. Brito también tuvo en consideración que, los antecedentes probatorios reunidos en autos y que fueran relacionados en los fundamentos de la decisión, como ya se dijo, son suficientes para estimar la concurrencia de los requisitos de la causal de desafuero y justifican legalmente que se proceda respecto del Senador Pinochet a objeto de investigar su eventual participación de autor, no siendo óbice a éste respecto la circunstancia de no existir imputaciones de ser ejecutor de los ilícitos cuya existencia ha sido declarada provisionalmente, porque el artículo 15 del Código Penal consulta alternativas de autoría que no requieren acción directa, todas las cuales atendidas las aludidas probanzas deben ser tenidas como hipótesis de la pesquisa y, por lo mismo, objetos de prueba y materia de una resolución de fondo que declare o descarte la hasta ahora eventual responsabilidad.
    Se previene que el Ministro Sr. Cisternas, que concurre al fallo, comparte sólo sus considerandos 1º, 2º, 4º y 8º (pero eliminándole la expresión "no obstante todo lo anterior") y 16º, además de las citas legales, con excepción de las circunstancias primera y quinta del Nº 1 del artículo 391 Nº 1 del Código Penal; y tiene en cuenta, además, para fundamentar su decisión lo siguiente:

    A) Que, como se sabe, el fuero es una garantía que el ordenamiento establece a favor de los parlamentarios, en razón de sus cargos, para evitar que se dirija en su contra alguna actividad procesal penal, sin que previamente - salvo el caso de delito flagrante- la Corte de Apelaciones respectiva declare que existe mérito para la formación de causa en su contra.
    Dicha declaración supone la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y de antecedentes de participación penal culpable del parlamentario en ese ilícito; y puede originarse en la actividad del juez que aprecie la existencia de los antecedentes que pueden motivarla, o en la solicitud de la parte actora encaminada al mismo fin, incluso si esa petición es denegada, pues es posible recurrir entonces al Tribunal de Alzada.

    B) Que las normas pertinentes al desafuero, en lo que aquí interesa, se encuentran en el inciso 2º del artículo 58 de la Carta Fundamental y en los artículos 612 y 616 del Código de Procedimiento Penal, que son del siguiente tenor:
    Art. 58. Inc. 2º "Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema."
    Art. 612 "Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra un Diputado o Senador datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a formación de causa.
    Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito, hará igual declaración."
    Art. 616 "Mientras no se declare haber lugar la formación de causa, el tribunal que conozca del proceso se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al Diputado o Senador a quien se impute el delito, a menos de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de Apelaciones.".

    C) Que del análisis de las normas transcritas cabe concluir, como se ha dicho más arriba, que el sentido de la garantía en estudio es el de impedir que se dirija procedimiento o se proceda contra un parlamentario, teniéndolo como sujeto pasivo de la gestión jurisdiccional, sin que exista previamente la referida declaración del Tribunal de Alzada.
    Ello no obsta a que se realicen diligencias preliminares, las que sean estrictamente necesarias, que deben detenerse cuando aparezcan en contra del parlamentario datos que podrían bastar para su detención, sin que pueda llegarse a seguir el proceso en su contra o practicar actuaciones que a él se refieran, teniéndolo como sujeto pasivo de los autos. Por el contrario, una vez que se ha declarado "haber lugar a formar causa", es posible practicar diligencias o actuaciones relativas directamente a la persona desaforada.

    D) Que, sin lugar a dudas, por la propia naturaleza de la cuestión de que se trata, pueden encontrarse posiciones doctrinarias o jurisprudenciales relativamente diferentes a la síntesis que se esboza en los fundamentos que anteceden, pero es lo cierto que ella corresponde al cuerpo central o medular de lo que es propio a la institución del desafuero.

    E) Que en estos autos se ha deducido querellas y se ha planteado alegaciones, defensas y recursos que se refieren a hechos que importan la existencia de diversos delitos, algunos de los cuales ya se los ha tenido por establecidos, aunque todavía en la etapa provisional que es propia del procesamiento, encontrándose pendiente lo que podría establecerse respecto de los demás. Esta situación procesal permite estimar cumplido el primer requisito necesario para cursar el desafuero, a lo que cabe agregar que no se ha negado la realidad de los hechos aludidos.

    F) Que en cuanto al segundo requisito, los antecedentes que lo conforman fluyen de las diversas actuaciones y piezas del proceso, algunas de las cuales sirven de base a los procesamientos vigentes, lo que va más allá de las imputaciones efectuadas en las querellas o por los querellantes en el curso de la investigación, las que pueden ser discutibles.
    Tales antecedentes se ponderan en el contexto del procedimiento de desafuero, dentro del cual cabe estimarlos suficientes para declarar que procede la formación de causa, para que el juez a su cargo avance en la investigación, incluyendo en su actividad al señor senador, a quien podrá tener como sujeto pasivo del proceso penal, en cualquiera de las formas que son propias de la participación penal culpable, si las condiciones legales concurren al caso de que se trata, sin que ello implique - como se sabe y se ha dicho de manera reiterada- pronunciamiento respecto de ningún aspecto propio de etapas posteriores del sumario, ni mucho menos de aquellos de fondo que corresponda a la sentencia definitiva.

    G) Que al decidir que se hace lugar a la formación de causa, sólo se actúa en consecuencia con el mérito de autos y con lo previsto en la normativa constitucional y legal pertinente, sin que se vulnere el conjunto de contenidos que, según la doctrina y el ordenamiento internacional y nacional, configuran el debido proceso, conforme lo acredita la propia realidad del proceso, en cuanto se refiere a presencia a través de apoderado, peticiones y alegaciones formuladas, recursos anunciados, etc.; y porque tales principios adquieren en rigor plena vigencia en el juicio mismo - inmediatamente posterior -, el que está debidamente regulado por la ley bajo la forma de un racional y justo procedimiento.

    H) Que cabe consignar, finalmente, que no advierte el previniente contradicción entre lo que en este acto decide y lo que resolvió - positivamente en su minuto - respecto a ordenar la práctica de exámenes médicos al señor senador vitalicio; tanto porque se trata de cuestiones y etapas diferentes, ya que aquella fue de tipo previo, motivada por razones humanitarias y con carácter esencialmente informativo, mientras que ésta es ya decisiva, inexcusable en el pronunciamiento y en la coherencia con el mérito de autos, cuando ya se desestimó lo que en la primera pudo hacerse; cuanto, porque decretado el desafuero resulta obvio que el juez de la causa, entre sus primeras diligencias relativas a este inculpado, habrá de ordenar el examen mencionado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, para cumplir con la obligación que emana de su texto y con un elemental dictado de la prudencia que le es propia.

    Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte los fundamentos tercero, sexto y párrafo primero del motivo duodécimo de la sentencia y concurre a la decisión teniendo presente, además, las siguientes argumentaciones:

    1º) Que el Constituyente ha dotado a quienes ejercen la función legislativa y tienen la calidad de parlamentarios, del atributo de no verse expuestos a la interposición de acciones penales infundadas, que prive al Congreso de su concurso o le impida ejercer sus competencias propias, con lo cual el fuero constitucional "no es privilegio de inmunidad personal, sino de la función, en beneficio de la libertad y seguridad del Poder Legislativo" (Rafael Fontecilla Riquelme, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo I, página 439);

    2º) Que la Carta Fundamental actualmente, en sus artículos 30 y 58 ha dispuesto que a los diputados, senadores y ex Presidentes de la República, desde la oportunidad que se indica, les es aplicable el beneficio procesal penal de "Fuero Constitucional".
    Dicha garantía procesal se refleja en los siguientes aspectos:
    a) Los jueces del crimen, y las autoridades con competencia para ordenar la detención, deben abstenerse de disponer esta medida respecto de los parlamentarios, como medio para hacerlos comparecer al juicio, salvo el caso de delito flagrante y para el sólo efecto de ponerlos a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva para que se decida lo pertinente conforme lo señala el artículo 614 del Código de Procedimiento Penal;
    b) Los magistrados están impedidos de someter a proceso directamente a los parlamentarios;
    c) Los tribunales no están habilitados para asegurar conforme al procedimiento general la persona del inculpado, diputado o senador, por medio de la prisión preventiva, para los efectos que se presente a los distintos actos del proceso;
    d) Para adoptar las medidas expresadas en las letras anteriores debe obtenerse un pronunciamiento previo que habilite a los tribunales en tal sentido declarándose que existe mérito para la formación de causa en contra del parlamentario;
    e) Para efectuar la declaración anterior a lo menos debe existir un hecho que revista los caracteres de delito y que hayan sospechas fundadas que al parlamentario le corresponde participación penal culpable en el mismo;
    f) El Tribunal competente para adoptar la decisión de formación de causa respecto del diputado o senador es la Corte de Apelaciones respectiva;
    g) El efecto de la declaración que hace lugar a la formación de causa en contra del parlamentario es la suspensión del cargo y queda sujeto a lo que pueda disponer el juez competente, el cual podrá asegurar su comparecencia al juicio ordenando su detención, hacer efectiva su responsabilidad, sometiéndole a proceso, disponer su prisión preventiva, como medio de garantizar que se presentará a los distintos actos del proceso, formular los cargos que procedan al redactar la acusación y dictar sentencia condenatoria a su respecto, todo si procediere según el mérito de los antecedentes pertinentes;

    3º) Que en la sentencia de esta Corte se ha dejado establecida la existencia de diferentes sucesos que tienen caracteres de delitos - hechos cuyo acaecimiento ha sido aceptado por la defensa del senador Augusto Pinochet Ugarte - y se han enunciado algunas sospechas fundadas de participación en aquellos del citado parlamentario, reproches asentados en datos que se encuentran sustentados en apreciaciones que se desprenden de la ocurrencia de acontecimientos ciertos y determinados, conforme a los cuales se arriba a tales deducciones, que, en el caso de autos y en la actual etapa de la investigación, se encaminan a atribuirle participación de presunto autor en las acciones investigadas al senador de la República imputado, en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, sin que sea menester, por ahora, efectuar mayores precisiones sobre este punto.
    Este juicio provisional deja abierta la posibilidad que la defensa del inculpado, en el curso del sumario correspondiente, desarrolle la actividad probatoria por la cual pueda desvirtuar las sospechas que recaen sobre él, como, por el contrario, que se incorporen nuevos elementos incriminatorios en su contra.

    4º) Que en lo relativo a la garantía del debido proceso, comprendido en la igualdad ante la justicia, ha tenido una evolución en la doctrina, jurisprudencia y comunidad internacional, plasmándose en tratados y leyes, como, además, ha sido desarrollado por estudios y sentencias, asociándose a dicho concepto diversas consecuencias, tales como el derecho del inculpado a ser emplazado legalmente para concurrir al juicio, en el que debe ser oído, permitiéndosele llevar adelante una defensa adecuada que incluya la posibilidad de efectuar alegaciones, oposiciones, ofrecer y rendir pruebas, exigir se dicte sentencia dentro de un plazo razonable por un juzgador objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, presumiéndose siempre su inocencia, en tanto no concluya el proceso en que se declare su culpabilidad. Todo lo cual ha sido incrementado progresivamente por la interpretación de la norma constitucional que dispone: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos" (artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República).
    Si bien la garantía individual aludida constituye un mandato que tiene por destinatario al legislador, el principio de la supremacía constitucional ha llevado a los tribunales a desarrollar su contenido, de modo tal, que los posibles sujetos o partes del juicio penal cuenten con todas las garantías necesarias para reafirmar su inocencia de los cargos que se le puedan formular en el mismo.

    5º) Que amparada en el concepto anterior, la defensa del senador imputado ha hecho presente que su representado no se encuentra en condiciones de ser oído, pues los males físicos que le aquejan le impiden comprender los cargos que se le formulan, aspecto --según ha insistido-- es ajeno a la eximente de privación de la razón, sino que se encuadra en la falta de requisitos para que se siga a su respecto el debido proceso legal.
    La decisión que se emita a este respecto debe tener por sustento una labor hermenéutica sistemática, integral, armónica y razonable, que concilie el derecho de acción de los ofendidos o víctimas del injusto, como los de quien puede ser responsable de la conducta aparentemente ilícita.

    6º) Que si bien la garantía enunciada debe ser observada en todo procedimiento, sus extremos los determina la competencia del tribunal y los presupuestos de una sentencia acorde a lo requerido, circunstancias que, conforme se ha reiterado en varias ocasiones, en el caso presente, se está ante un juicio abreviado por el que se emite decisión que posibilitará la formación de causa respecto de una autoridad del Estado con fuero constitucional, acreditada, como está, la existencia de un hecho con caracteres de ilicitud y la concurrencia de fundadas sospechas de su participación en los mismos, aspectos que limitan su actividad en este procedimiento en atención directa con el motivo principal de la alegación o defensa, que pretende obtener la declaración de un beneficio de carácter procesal que afectaría en forma determinante el aspecto sustantivo del juicio penal a su respecto, sin que se relacione con la existencia de la conducta reprochada, que ésta no se encuentre descrita expresamente por una norma penal que la califique de ilícita o que carezca de culpabilidad en su realización. En efecto, no procede que un aspecto de procedimiento, y respecto del cual, por ahora, no se respaldan con elementos de juicio suficientes, amague la acción penal, a lo que se une el hecho que no se sustenta, en esta parte, en la falta de acción, tipicidad, antijuricidad o que no esté sancionada con una pena.
    La humanización del proceso penal ha llevado a nuestro legislador a otorgar múltiples prerrogativas a las partes que en él intervienen, es así, en lo que respecta al inculpado se han reconocido diversos derechos, en especial los consignados en el párrafo tercero, título III del Libro I y títulos VI y VII del Libro II del Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el juez debe informar al inculpado los hechos que se le atribuyen, permitiendo que exponga cuanto tenga por conveniente para demostrar su inocencia y explicar los hechos, procediendo a suspender su indagatoria si llegare a perder la serenidad de juicio necesaria para contestar las interrogaciones, concediéndosele el descanso prudente y razonable para recuperar la calma, disponiendo los exámenes pertinentes de observar el magistrado indicios de enajenación mental en el inculpado, de lo cual dejará expresa constancia en el acta de la diligencia (artículos 322, 329, 333 y 348 del Código de Procedimiento Penal); examen a que será sometido siempre, entre otros casos, cuando se le atribuya participación en un delito al que la ley le asigne penas temporales mayores en su grado máximo o superiores a ésta, o cuando fuere mayor de setenta años de edad, cualquiera sea la penalidad del delito (artículo 349 del Código de Procedimiento Penal).
    Tales prerrogativas procesales dan suficiente garantía y solución a las prevenciones de la defensa del parlamentario, todo lo cual lleva a considerar prudente, moderado, justo y equitativo desestimar las argumentaciones en que se sustenta la alegación, con el fin de mantener el equilibrio en el procedimiento, posibilitando de este modo que el juez de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente y sobre la base de antecedentes objetivos resuelva lo pertinente conforme a la constatación que observe al tomar declaración indagatoria al inculpado; alegación que, según se ha dicho, en todo caso, excede los márgenes del procedimiento abreviado de desafuero.

    7º) Que si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que se imputan al senador Pinochet Ugarte y materia de este procedimiento, no detentaba la calidad de Presidente de la República y constituye una realidad procesal que los actos que se le reprochan, en ningún caso podrían considerarse comprendidos en las tareas de administración del Estado como Presidente de la Junta de Gobierno, esto es, en la satisfacción de las necesidades colectivas de la Nación, que propenden al bienestar general de sus habitantes;

    8º) Que, en todo caso y atendiendo a la duplicidad de funciones del senador, el acto por el cual efectuó la delegación de facultades y que posibilitó la realización de los hechos punibles, aparece dispuesto en calidad de Comandante en Jefe del Ejército, pero que permite separarles psicológicamente, puesto que, en su caso, se ha tenido en consideración móviles diversos de aquellos que inspiran a quien está al frente de la referida Institución;

    9º) Que la transferencia del ejercicio de facultades jurisdiccionales efectuada por su titular a un subordinado de modo expreso, temporal, territorial y revocable, requiere de la satisfacción de exigencias relativas a la eficacia en el cumplimiento oportuno de la función, por lo que quien delega debe extremar los controles respecto de la forma en que se emplea la atribución delegada, con el objeto que se realice eficientemente y conforme a las orientaciones por él impartidas. "Recuérdase que si bien el delegado es el que actúa en el ámbito objetivo de la delegación, sus poderes jurídicos son derivados, no originarios, y no son autónomos sino que son parte de un ente que tiene un jerarca que es quien lo dirige y, al cual le están subordinados todos los órganos inferiores como dependientes de él que son", "conservando su poder de dirección y revisión, por tanto, podrá impartirle instrucciones a fin de guiarle en la adopción de las decisiones que haya de dictar", pudiendo revocar el acto delegatorio y reasumir su competencia si lo estimare procedente (Eduardo Soto Kloss, "La Delegación en el Derecho Administrativo Chileno. Nociones Fundamentales. Revista de Derecho Público Nº 45-46, volumen del año 1989, página 115 y siguientes).
    El delegante adquiere responsabilidad personal por la falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes de supervigilancia, control, fiscalización u omisión de la exigencia de rendir cuenta del desempeño del encargo por parte del delegado, específicamente, respecto del ejercicio de la atribución delegada, si su actuación antijurídica afectó a terceros, "su omisión en esas tareas conlleva el incumplimiento de sus deberes, pues a él le está atribuido el poder jerárquico sobre el inferior, delegado, que no desaparece, obviamente, por el hecho de la delegación sino, por el contrario, se acrecienta y aumenta debido a ello, puesto que el delegado nada menos que actúa por él, como si fuese él mismo", atendido el antecedente que "no cabe olvidar que si actúa por delegación es porque ha mediado una orden previa del delegante para que actúe en esa forma" (Eduardo Soto Kloss, idem, págs. 144-145); circunstancia que se presumirá si no requiere información del encargo, como también si el comportamiento inapropiado del delegado, no es reprimido posteriormente.

    10º) Que a modo ilustrativo procede traer a colación una disposición posterior a la fecha de los hechos, pero que recoge los principios básicos y fundamentales relativos al traspaso de competencias propias de una autoridad a un subordinado, la cual se encuentra contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone: "El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado sobre las bases siguientes:
    a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
    b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes;
    c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda;
    d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización, y
    e) La delegación será esencialmente revocable.
    El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.
    Podrá igualmente delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

    11º Que la Constitución Política de un Estado, si bien constituye un sistema en que sus disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente, puesto que todas ellas se encuentran relacionadas, formando un cuerpo orgánico integrado, que se rige por principios y directrices entrelazadas unas con otras, pero que no obstante su complejidad sólo entrega los aspectos fundamentales o básicos de la organización de la comunidad, circunstancia que impone el deber de ampliar el círculo hermenéutico con un prisma sistemático y armónico, de modo tal que las funciones, facultades, atribuciones, competencias y obligaciones cuya realización y cumplimiento son confiadas a los órganos que establece no resulten ilusorias, lo contrario daría origen al decaimiento de sus prescripciones.
    En efecto, corresponde, además, tener en consideración que jamás se puede suponer la falta de previsión del constituyente y el legislador, y por esto se reconoce como principio inconcuso, que la interpretación de las reglamentaciones que se dictan en uso de tales funciones deben efectuarse siempre evitando los sentidos que pongan en pugna sus disposiciones, dejando sin aplicación unas u otras, sino que debe preferirse como verdadero lo que las concilie y las deje a todas con valor y efecto.
    Es así como, la defensa del senador imputado invoca las normas referidas al juicio político, pues en su concepto debe llevarse adelante en forma previa al procedimiento de desafuero, para lo cual si bien resulta bastante señalar que los actos por los cuales se solicita se le prive del fuero constitucional que le asiste, no fueron realizados cuando detentaba el cargo de Presidente de la República, a lo que se une el antecedente que tampoco dichos sucesos se encuadran dentro de actos de administración del Estado, sino que si se quiere, podrían tener alguna relación con el empleo de competencias propias del cargo de Comandante en Jefe del Ejército.
    En torno a la alegación enunciada, no se puede desconocer por otra parte que el artículo 3º Transitorio de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sólo permite formular acusación constitucional con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990, atento al hecho que con anterioridad las disposiciones que lo contemplaban no se encontraban vigentes, según lo dispuso la norma vigésima primera transitoria, letra b) de la Carta Fundamental, señalando que de aplicarse se constituiría la Cámara en una comisión especial en los términos del artículo 19 Nº 3, inciso quinto de la referida Carta, todo lo cual no mereció reparos de constitucionalidad en el examen preventivo realizado por el Tribunal Constitucional, circunstancia que impide toda posibilidad de realizar juicio político a las autoridades gubernamentales señaladas por el artículo 48, letra b) del Código Político, para lo cual se tiene en consideración que en ningún caso Augusto Pinochet Ugarte pudo realizar actuaciones propias de su cargo de Presidente de la República luego del 11 de marzo de 1990, al concluir en esa fecha su mandato.
    En el evento indicado y atento al principio de inexcusabilidad propio de los órganos judiciales que les impone el sistema jurídico, en el sentido de que "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, si aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión" (artículos 73 inciso segundo de la Constitución Política y 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales), conforme a cuyo tenor, la falta de vigencia de la norma ya citada del artículo 48, letra b) de la Carta Fundamental, atendido lo expresamente dispuesto por la norma vigésima primera transitoria del texto indicado que señala: Dentro del período a que se refiere la décimo tercera disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, no será aplicables el capítulo V sobre el Congreso Nacional, excluidas las normas que indica; excepción entre las cuales no se cuenta la disposición que contempla el juicio político, imponen a esta Corte, en concepto de este previniente, el deber de ejercer sus atribuciones por el procedimiento correspondiente.
    En efecto, si bien no tenían fuerza vinculante las articulaciones que estructura y reglamentan la acusación constitucional, no ocurría lo mismo con la norma del artículo 73, inciso primero de la Carta Fundamental, que desde los primeros textos constitucionales los tribunales han debido observar, la cual les encarga "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado", en este caso, bajo el procedimiento que contempla en el titulo IV del Libro III la Ley Procesal Penal.
    Lo anterior le parece a este previniente justo, moderado, prudente y conforme a la razón que ha debido ser adoptada conforme a una valoración axiológica de la justicia que impone el deber de preferir el sentido en que las normas jurídicas tengan efecto sobre aquel en que se les niegue eficacia. Con mayor fuerza se alza esta conclusión si se tiene en consideración el principio de igualdad ante la ley y en el ejercicio de los derechos, que permite la satisfacción de las pretensiones procesales penales en el juicio en que incide este procedimiento de desafuero, que posibilitará investigar en toda su extensión los hechos materia de dicho sumario.

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