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Columna de opinión: Sin riesgos de llegar a la Corte Suprema

El quorum de dos tercios se ha vuelto uno de los temas más controvertidos del actual proceso constituyente, lo que incluso podría terminar con acciones ante el máximo tribunal.

18 de Septiembre de 2021 | 06:11 | Por Miriam Henríquez Viñas
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El Mercurio
Uno de los temas más controvertidos en el actual proceso constituyente es el quorum de dos tercios. Todo hacía presagiar que su aprobación sería un asunto problemático para la Convención Constitucional, a pesar de que tras las elecciones de constituyentes el temor del veto por un tercio se diluyó cuando ninguna de las fuerzas políticas representadas por sí misma alcanzó esa mayoría.

Quienes insisten en cambiar este quorum presentaron indicaciones para bajarlo a cuatro séptimos, las que fueron rechazadas en la comisión de Reglamento. Pero además del problema político del quorum, la semana pasada se planteó otra polémica que generó la suspensión de la sesión: la calificación jurídica de las normas de los reglamentos que deben aprobarse por los dos tercios. Recordemos que el artículo 133 de la Constitución vigente dispone que solo dos materias deben aprobarse por dos tercios: las normas constitucionales y "el reglamento de votación de las mismas". En esa oportunidad, también se cuestionó la autoridad que debe calificar, es decir la mesa directiva o el pleno. La decisión que descomprimió la tensión del 9 de septiembre decantó por el pleno.

El martes 14 de septiembre, en una jornada histórica, el pleno de la Convención Constitucional aprobó en general y por amplia mayoría los distintos reglamentos y decidió que ninguna de sus normas requiere de una aprobación por dos tercios de los convencionales, sino de mayoría simple. La decisión fue sorpresiva —astuta e ingeniosa para algunos— porque el artículo 94 del Reglamento General contempla claramente una norma de votación: la aprobación de las normas constitucionales requiere el voto favorable de los dos tercios.


El asunto que pasó a discutirse es qué debe entenderse por "el reglamento de votación". Claramente la interpretación no fue pacífica. Los promotores de la votación por mayoría simple interpretaron de forma estricta la expresión: el reglamento que contempla el artículo 94 no es un reglamento especial de votación, sino uno general cuyo fin es establecer la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Convención Constitucional. Por su parte, los convencionales de Vamos por Chile interpretaron ampliamente la misma disposición, lo que se demuestra en las casi 40 normas reglamentarias que propusieron para su votación por dos tercios.

Ante estas diferencias, en varias ocasiones se anunció una reclamación ante la Corte Suprema. Como sabemos, la Constitución vigente faculta al máximo tribunal, en el artículo 136, a conocer y resolver sobre la "infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención". Tal sería el caso del incumplimiento del quorum de los dos tercios fijados por el artículo 133. Sin embargo, y tras lo acontecido, cabe preguntarse ¿es viable política y jurídicamente esta alternativa?.

La aprobación en general y por ley simple del artículo 94 se orienta justamente a cumplir con lo dispuesto por la Constitución en lo que respecta al quorum. Y la calificación jurídica de esa disposición, como se vio, no está exenta de debate. Por otro lado, la mayoría que la Constitución actual requiere para la reclamación ante la Corte Suprema —al menos un cuarto de los convencionales— es dudosamente alcanzable, pero además la Carta exige que el vicio sea esencial y que cause perjuicio. Hoy quienes podrían alegar un posible perjuicio por un vicio en la calificación son las fuerzas políticas que vieron truncada la posibilidad de rebajar el quorum de los dos tercios. En este supuesto, se daría la paradoja de que para ello deberían aludir a la aplicación de los dos tercios que esperan cambiar y se recurriría ante un órgano distinto a la Convención, colocando en cuestión la soberanía constituyente que defienden.

Es probable que en el sentido contrario nadie quiera, pero sobre todo nadie pueda alegarlo. ¿Cuál sería el perjuicio para quienes pretenden la aprobación de las normas constitucionales por dos tercios que la aprobación de la norma que la establece se apruebe por simple mayoría? Con todo, existen altas posibilidades de que la próxima semana el referido artículo 94 se apruebe por dos tercios de los convencionales. Así, queda descartada toda posibilidad de recurrir a la Corte Suprema por este asunto.
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