En los pasados días, la comisión de Derechos fundamentales de la Convención Constitucional ha aprobado la propuesta sobre el reconocimiento de los derechos de libertad sindical, los que corresponden, de acuerdo con su definición universal, a los derechos de todas y todos los trabajadores de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, salvo limitaciones específicas que puede establecer el legislador, como es respecto de la huelga en los servicios esenciales.
A partir de la constatación de que "… la libertad sindical se vela como un factor generador de justicia social y uno de los principales cimientos para el logro de una paz duradera" (Organización Internacional del Trabajo, OIT), estos derechos han sido reconocidos por la comunidad internacional a partir de la mitad del siglo XX y ello a través de diversos tratados sobre derechos fundamentales, tales como son, entre otros, los Convenios 87 y 98 de la OIT y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Asimismo, diversos sistemas comparados han incorporado expresamente dichos
derechos de libertad sindical en sus respectivos textos constitucionales o así lo ha interpretado la respectiva comunidad política y jurídica, en los casos en que sus respectivos textos constitucionales fuesen previos al proceso denominado de "constitucionalización de los derechos fundamentales del trabajo".
Sin embargo, el sistema chileno no había hecho este reconocimiento. En efecto, el texto original de la Constitución de 1925 no hizo referencia alguna a los derechos de libertad sindical, lo que podría entenderse en cuanto solo se estaba en los inicios del proceso global señalado. Sin embargo, la reforma constitucional de 1971, que también incorporó diversas referencias a los derechos sociales, incluidos los del trabajo, únicamente refirió los derechos de libertad sindical a lo que ya establecía la ley laboral, la cual era restrictiva con el alcance de esos mismos derechos, como era el imponer el sindicato en la base del sistema productivo (básicamente en la empresa).
Con posterioridad,
la Constitución de 1980 restringió los derechos de libertad sindical a estrictas dimensiones e, incluso, prohibió el ejercicio del derecho de huelga en determinados sectores, lo que ha llevado a los organismos internacionales a plantear diversas observaciones al modelo normativo generado en base a dicha fundamentación constitucional, es decir el del Plan Laboral. Esto último lo ha planteado en distintas ocasiones la misma OIT y ello a través de los pronunciamientos de sus órganos de control, como son el Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR).
De ser aprobada esta propuesta de la comisión de Derechos fundamentales sobre el reconocimiento de los derechos de libertad sindical, la Constitución del Estado de Chile estará a la par de los demás sistemas que desde tiempo atrás la han definido en sus bases fundamentales junto con el diálogo social. Es cierto que con posteridad se abriría la etapa de definir un modelo normativo acorde con tales bases, pero, como se ha señalado en múltiples ocasiones, la libertad sindical admite diversos modelos y cada sistema deberá definir el más adecuado con su cultura y desafíos, considerando en todo caso el contenido esencial de los derechos indicados.