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Texto completo del fallo de desafuero de Pinochet (III parte)

Prevenciones de los ministros disidentes.

05 de Junio de 2000 | 15:39 | El Mercurio Electrónico
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  • La Ministra señora Raquel Camposano tiene, además, en consideración que, a su juicio, los antecedentes reunidos en el proceso no permiten tener por justificada la existencia de los delitos de secuestros reiterados y calificados a que se refiere el auto de procesamiento de fs. 1570 . En efecto, hay dos hechos establecidos : uno, que a los presuntos secuestrados se les dio muerte, ya que todos los comandantes de los regimientos declaran que fueron fusilados y así lo reconocen los procesados Arredondo, Moren y Díaz, a fojas 2749, 2442, 2989, respectivamente; así también lo entendieron los querellantes que a fs. 280, 580, 970 y 1207 hablan de homicidios, masacres y genocidio. El otro hecho
    Si se tiene en cuenta la definición del secuestro en el art. 141 de nuestro código punitivo, los hechos antes descritos no encuadran en ella, y sabido es que en nuestro derecho penal, el delito debe corresponder a una figura tipificada previamente a la comisión del ilícito; en Chile no se puede recurrir a figuras penales existentes en el extranjero o por analogía, ya que en materia penal al juzgador no le cabe sino ceñirse a la legislación existente. Los dos hechos más arriba mencionados no permiten configurar el delito de secuestro ya que todos están contestes en que se sacó a las personas de que se trata, del lugar en que se encontraban para darles muerte, y la circunstancia de que sus cadáveres no haya sido posible encontrarlos, transforma el hecho en una conducta que no está contemplada en la ley; pero no es posible ante un vacío de ésta, buscar una respuesta jurídica que se aparte de la realidad, haciendo que hechos no contemplados en un determinado tipo penal, pasen por decisión judicial a formar parte de él, ya que eso sólo lo puede hacer la ley.
    A lo anterior hay que agregar que los supuestos delitos de secuestro, dada la ubicación de este ilícito en el Código Penal, sólo pueden ser cometidos por particulares, lo que no sucede en este caso, ya que según los antecedentes que obran en la causa, los participantes eran militares que estaban en funciones.
    Tampoco es posible pretender que en la actualidad continúan secuestradas las personas, ya que no hay en autos antecedentes que permitan creer que los procesados están o han estado en situación de mantenerlos en dicha forma. En suma, estima la disidente que en esta causa no existen elementos que permitan sospechar, suponer o presumir que se han cometido los secuestros de que se trata.
    La Ministra Sra. Camposano también comparte los fundamentos de la prevención del Ministro Sr. Villarroel, con excepción de los números 9 y 10.

    Se previene que el Ministro señor Villarroel, sin perjuicio de compartir el fundamento 46 del parecer de minoría, concurre al rechazo del desafuero, teniendo únicamente en cuenta que el estado de salud del Senador Augusto Pinochet Ugarte no permite que en su contra pueda llevarse adelante un proceso penal como el de que en este caso se trata, sin violarse a su respecto las normas del debido proceso y las garantías de procedimiento mínimas establecidas por la ley en favor de todo inculpado de delito. A su juicio, los antecedentes médico-clínicos agregados a estos autos, ponderados de modo directo por el previniente, en armonía con los preceptos legales y los principios jurídicos que respecto del debido proceso se han consignado particularmente ya en los considerandos 8 al 22 de la opinión de minoría, unidos a los que se señalarán a continuación, en efecto obstan a la formación de causa contra el nombrado Senador, de acuerdo con, y por las siguientes consideraciones:

    1º) que el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, conforme al epígrafe del título que lo contiene, establece las "diversas maneras de iniciar el proceso" por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio. El artículo 107, por su parte, establece que, "antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado", agregando que "en este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio". El artículo 456 bis del mismo Código dispone por su parte, que "nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley". Pues bien, estos dos últimos preceptos constituyen principios fundamentales que orientan el proceso penal chileno, y se traducen, en síntesis, en que tanto el inicio y la substanciación misma del proceso penal, cuanto la sentencia que habrá de recaer en él, han de enmarcarse necesaria y rigurosamente en el doble ámbito de la ley procesal que regla por una parte la substanciación de la causa, y, por otra, de la ley substantiva aplicable al ilícito penal de que en cada caso específico se trate;

    2º) que, si los principios recién señalados han de aplicarse en todos los procesos penales e indistintamente en relación a todo inculpado, con mayor razón han de cobrar su ineludible imperio con respecto a las personas que como los diputados y senadores han sido investidos del fuero parlamentario, para superar el cual privilegio han establecido, tanto la Constitución como la ley procesal del ramo, un procedimiento de excepción y especialísimo como es el del desafuero de que aquí se trata;

    3º) que, según el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, "todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios a su defensa", cual, fundamentalmente, el de ser oído. Dice el artículo 108 que "la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario". Según el 109, "el juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen". Expresa el artículo 221 que "el juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio". Dice a su turno el artículo 349 que "el inculpado o encausado será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior; o cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años, cualesquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye". En el caso de la especie, la aplicación de esta precisa disposición ha sido de empleo ineludible, no solo porque se trata de una norma categórica e imperativa, sino además porque es de aplicación común a todo procedimiento penal, de lo que se sigue que, si no se la observa de modo previo al pronunciamiento sobre el desafuero y junto con las demás disposiciones que son comunes a todo procedimiento criminal, el desafuero carecería de sentido como garantía previa de procesabilidad y su omisión dejaría a todos los imputados de delito en condiciones mejores y de privilegio en relación a los parlamentarios favorecidos precisamente con su institución;

    4º) que, por su parte, de acuerdo con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados Partes en dicha Convención se comprometen "a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna", por motivo, entre otros, de sus "opiniones políticas o de cualquier otra índole"; que, si el ejercicio de tales derechos y libertades "no estuviere ya garantizado", los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias "para hacer efectivos" esos mismos derechos y libertades; que "toda persona" tiene derecho a que se respete su vida" y "su integridad física, psíquica y moral"; que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella"; que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; que, "durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad", entre otras, a las siguientes "garantías mínimas": "comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada", "concesión al inculpado" del tiempo y medios adecuados "para la preparación de su defensa", y "derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor"; que no será válida la confesión del inculpado sino cuando haya sido hecha "sin coacción de ninguna naturaleza"; y que toda persona tiene derecho "al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad";

    5º) que las conclusiones de los Informes Médicos aludidos en el parecer de minoría indicaban, ya en enero del presente año, que el Senador Pinochet estaba incapacitado para enfrentar un juicio y que no se podía esperar ninguna mejoría significativa de su condición. Y fue sobre la base precisa de tales conclusiones científicas que el órgano competente del gobierno inglés consideró que el Senador Pinochet está incapacitado para enfrentar un juicio. Se señala por dicha autoridad que a ese momento el Senador Pinochet no estaría mentalmente capacitado para participar en forma coherente en un juicio, sobre la base: de su falta de memoria, tanto respecto de hechos recientes como de hechos remotos; de su capacidad limitada para comprender oraciones complejas y preguntas, debido al deterioro de su memoria, y a una consiguiente incapacidad para procesar adecuadamente información verbal; de su capacidad limitada para expresarse de un modo audible, sucinto y pertinente; y de la fácil tendencia a la fatiga. El Secretario inglés consideró que todos estos factores tienen una potencial relación con la capacidad mental del Senador para participar en un juicio, a su capacidad para relacionar y entender la información que se le entregue, y para comprender oraciones y preguntas complejas y procesar información verbal. Añade que con estos impedimentos, el Senador Pinochet sería incapaz de seguir el proceso de un juicio siquiera en forma suficiente como para instruir a sus abogados, tendría dificultad para entender el contenido e implicancias de las preguntas que pudieran formulársele, y problemas para darse a entender al responder las preguntas. Continúa exponiendo que las discapacidades identificadas en los informes médicos se deben a un daño cerebral generalizado cuyos principales episodios parecieran haber ocurrido durante septiembre y octubre de 1999, cuando el Senador Pinochet sufrió varios ataques de apoplejía, los que no se deben al proceso natural del envejecimiento. Se destaca que los facultativos consideraron que era probable que se deteriorara más su condición tanto física como mental, que si bien alguna fluctuación diaria en su capacidad funcional era característica del daño cerebral debido a una enfermedad cerebrovascular, y que era improbable que se produjera una mejoría funcional sostenida de un grado significativo. Muy especialmente, se expresa que no había evidencia de que el Senador Pinochet estuviera tratando de fingir discapacidad, que los impedimentos eran de naturaleza coherente y se manifestaban en forma sistemática, que las pruebas neuropsicológicas no mostraron ninguno de los rasgos de exageración deliberada, y que no existe una posibilidad práctica de que los resultados de los tests neuropsicológicos hubieran sido manipulados mediante una preparación. Expresa, en un juicio que el previniente plenamente comparte, que el principio de que una persona acusada debería ser mentalmente capaz de seguir los procesos, instruir a sus abogados y proporcionar pruebas coherentes es fundamental para la idea de un juicio justo, por lo que el juicio que se pretende seguir a un acusado, en las condiciones que al Senador Pinochet se diagnosticaron, y por los cargos que se han formulado en su contra en la causa, no podría ser un juicio justo en ningún país y violaría el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos en aquellos países que son parte de la misma;

    6º) que, cualquiera sea el ordenamiento jurídico a cuyo amparo deba analizarse la idea de un proceso justo, jamás podrá la ciencia jurídica apartarse de la ciencia médica y de la naturaleza de la persona humana, cuyo intelecto ha de estar en condiciones de prodigarle la capacidad necesaria para discernir adecuada y competentemente sobre los cargos que en el orden penal se le formulen. En el presente caso, y como entonces se dijo por la autoridad en referencia, se trata de una persona de 84 años que para los efectos de un juicio debe presumirse inocente, por lo que su eventual enjuiciamiento no podría culminar en ningún veredicto con valor jurídico pleno respecto de los cargos que se le imputan, por lo que el camino judicial no tendría ningún propósito valedero en interés de la justicia, cuya es, en opinión del previniente, la finalidad última de todo sistema jurídico y de todo orden constitucional, político y social;

    7º) que, si lo que hasta ahora se ha venido exponiendo cree el previniente es el corolario obligado de la interpretación de la ley y de los dictados de la razón, cuanto más nítida aparece su aplicación si se tiene en cuenta la magnitud del proceso al que se pretende someterle. En efecto: en las querellas de fs. 152, 563, 781, 975, 1207 y 1710, se dice que en octubre de 1973, "la Junta de Gobierno, presidida por el General Augusto Pinochet Ugarte, que asumió el poder total el 11 de septiembre.... había declarado mediante los Decretos Leyes 3 y 5 de 1973 el Estado de Sitio con el carácter de Estado de guerra Interno"; que "en mérito de esa declaración entraron en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra y se aplicó la penalidad de tiempo de guerra"; que "la obligación de investigar y sancionar estos delitos cometidos durante el régimen militar, presidido como Jefe de Estado y Jefe del Gobierno por el General ® Augusto Pinochet Ugarte, está establecido en el artículo 6º de la Ley 19.123"; se alude en las querellas a "la finalidad de la política" de ese régimen, al derrocamiento del Gobierno Democrático del Presidente Salvador Allende por las Fuerzas Armadas y de Orden, a la formación de una "Junta Militar de Gobierno encabezada por el General Augusto Pinochet Ugarte", "al estado de sitio por conmoción interna", a "una supuesta potestad legislativa" utilizada torcidamente a través de la amnistía, favoreciendo al propio autor de la norma y quienes han sido agentes de su sistema, haciéndose referencia expresa en la Querella de fs. 1710 a "una página oscura de nuestra historia" y a "la calidad de miembros de servicios de seguridad y funcionarios de las Fuerzas Armadas de los culpables";

    8º) que, en razón de todo lo expuesto precedentemente, el previniente considera innecesario realizar examen o ponderación alguno respecto de los demás antecedentes esgrimidos por las partes, tanto al instar los querellantes por el desafuero cuanto al pedir la defensa del querellado el rechazo de tal solicitud. materias entre las cuales se hallan en juego instituciones como la amnistía, la prescripción de la acción penal, la procedencia o improcedencia de la prescripción en relación a la naturaleza de delitos como verbigracia el de homicidio y el secuestro, institutos jurídico penales respecto de los cuales el discordante no emite pronunciamiento;

    9º) que, en todo caso, el previniente representa expresamente la impropiedad de lo sostenido por la defensa del Senador, en cuanto postula que el haber el gobierno inglés liberado a aquél por motivos de salud impediría por sí solo su procesamiento no sólo en ese Estado sino en cualesquiera otro. En efecto, no obstante admitir tal pretensión pero sólo por el personal conocimiento de su razonabilidad, considera el mismo opinante que ella carece por sí sola de eficacia a la luz de los preceptos constitucionales que gobiernan la situación de los procesados en Chile, desde que son los tribunales chilenos los únicos competentes para "conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado", facultad que, como expresa el inciso 1º del artículo 73 de la Carta Fundamental, "pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley". En consecuencia, las opiniones emitidas por órganos de otra jurisdicción no están llamados a regir por sí solos en nuestro ordenamiento, salvo siempre el personal convencimiento de sus jueces. Y el mismo principio ha de regir aún cuando haya sido el propio gobierno chileno el que solicitó también por razones de salud y humanitarias la liberación del afectado y su entrega a su país de origen, puesto que, aunque según el artículo 32 Nº 17 de la Constitución Política está entre las atribuciones especiales del Presidente de la República la de "conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales", no podría admitirse en modo alguno que la autoridad nacional haya podido considerarse facultada, en el ámbito de esa misma prerrogativa, para comprometer las ya indicadas atribuciones exclusivas de los Tribunales chilenos, al tenor de lo prescrito en el mismo inciso 1º de la Carta, según el cual, "ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales..."; y

    10º) que, finalmente, en un procedimiento de esta clase no puede olvidarse que el desafuero es un instituto de excepción, desde que con él se interrumpe o suspende la dignidad o privilegio constitucional de los parlamentarios, lo que obliga siempre a la interpretación fidedigna del propósito del constituyente, expresado en el artículo 58 de la Carta Fundamental, cual el de mantener sólida e invulnerable la estabilidad de los distintos Poderes del Estado, estabilidad que la Constitución salvaguarda tanto mediante la inamovilidad y fuero parlamentarios cuanto mediante la inavocabilidad del Ejecutivo y del Congreso en toda materia de la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. Por consiguiente, al pronunciarse sobre el desafuero, esta Corte está obligada a dar aplicación estricta y rigurosa a todos los principios jurídicos en juego, denegando la formación de causa contra un Diputado o Senador si, como en el caso de la especie, el proceso consiguiente estaría llamado a llevarse a cabo sin la observancia debida a las garantías de que por mandato superior de la Constitución y de la ley ha de gozar el afectado no sólo durante la substanciación del juicio correspondiente sino aún desde el inicio del mismo.

    Se previene que los Ministros Srta. Morales y Sr. Araya, concurren a rechazar la petición de desafuero, teniendo únicamente presente los argumentos reseñados en el acápite C.- del voto de minoría. La Srta. Morales y el Sr. Araya, además, estiman que sin perjuicio de compartir los razonamientos contenidos en los numerales 11 a 21 del acápite B.- de dicho voto, y las razones expuestas en los números 1 al 4 de la prevención del Ministro Sr. Villarroel, que después de lo ya decidido por esta Corte en resolución de 26 de abril pasado, escrita a fojas 3322, y atento a lo que se resuelve por el presente fallo, corresponde al juez de la causa decretar las medidas conducentes a establecer, por los medios de prueba legales, si es posible iniciar en contra del el senador Pinochet un debido proceso legal. En relación a lo razonado en el considerando 46 del voto de minoría, únicamente dejan expresa constancia que concurren al rechazo del desafuero, sin desconocer la gravedad de los ilícitos que se investigan, y la repercusión que han causado tanto en el ámbito de los familiares y amigos de las víctimas, cuanto en el seno de la comunidad nacional.

    Se previene que el Ministro Sr. Díaz, concurre a rechazar la petición de desafuero, teniendo únicamente presente los argumentos reseñados en los acápites A.- y C.-.

    Los Ministros Sr. Juica, y Sras. Pérez y Araneda, fueron de opinión de recomendar al Sr. Ministro Instructor que tenga presente lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

    Se deja constancia que los Ministros Sres. Rodríguez, Oyarzún y González, estuvieron por instruir al señor juez de la causa en el sentido de que, como actuación previa a cualquier diligencia o resolución a adoptar en el proceso, dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal respecto del examen de salud mental que debe practicarse a las personas inculpadas mayores de 70 años.

    Aducen para formular tal recomendación las siguientes razones:

    1º) Que cualquiera sea la opinión que se sustente acerca de la naturaleza jurídica del desafuero como institución procesal (simple trámite del juicio que se intenta respecto de la persona aforada, mera incidencia de éste o aún que se trate de un juicio especial), es lo cierto que, desde la perspectiva de la finalidad o propósito que por intermedio de él se persigue, según se desprende de su ubicación en el Código de Procedimiento Penal -Título IV del Libro Tercero- el desafuero pertenece a la categoría de los procedimientos previos o antejuicios, cuyo objeto consiste en verificar la existencia de presupuestos o condiciones habilitantes de un juicio que ha de desarrollarse con posterioridad;

    2º) Que, a diferencia de otra clase de antejuicios regulados por dicho Código en su Libro Tercero, como la querella de capítulos y la extradición, en que se advierte cierto grado de discusión y prueba, el desafuero presenta una estructura concentrada y simple, en que a la Corte de Apelaciones no le corresponde otra función que examinar los autos elevados por el juez a fin de establecer si de ellos se desprenden antecedentes que le permitan pronunciar la declaración de existir mérito para la formación de causa al parlamentario inculpado; decisión que, como se ha dicho, se entiende supeditada a la concurrencia en el caso específico de los presupuestos exigidos por el artículo 255 Nº1 del mencionado Código para ordenar la detención de una persona inculpada (artículo 612 del mismo cuerpo legal);

    3º) Que, dado el carácter instrumental y liminar que a su procedimiento asegura la normativa que lo regula, configurándolo
    como un mecanismo de estructura simplificada, cuya única función estriba y se agota en preparar la entrada al proceso penal, el desafuero no entraña una actividad jurisdiccional de juzgamiento destinada a discernir sobre un reproche de culpabilidad al parlamentario aforado - no constituyendo, por ende, su abreviado desarrollo la oportunidad idónea para aportar pruebas atinentes a semejante aspecto de indagación penal, como se ha pretendido en autos-, por ser ésta una cuestión a abordarse en el juicio sobre el fondo, a cargo del juez instructor de la causa, en quien radica la competencia exclusiva acerca de tal materia;

    4º) Que, sin embargo, pronunciada en el presente caso la resolución que declara haber mérito para la formación de causa, franqueándose con ello la apertura del juicio penal, donde legalmente corresponde estudiar la responsabilidad que al inculpado le atribuye la parte querellante, cobra vigencia en esa instancia procesal la norma del precitado artículo 349 del Código de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Nº 18.857 de 1989, que establece diversas enmiendas a dicho cuerpo normativo con miras a fortalecer y desarrollar el principio del debido proceso, al que, con la frase "racional y justo procedimiento" se aludía, como garantía procesal básica, en el texto entonces vigente - y hoy perfeccionado- del artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República; reforma legal que, entre otras modificaciones, reconoció varias facultades para la actuación de las personas inculpadas en el sumario criminal y, en lo que atañe a la situación que en este caso interesa, dispuso, por medio del precepto referido en el preámbulo de estas consideraciones, con carácter imperativo, la pericia médica psiquiátrica de los imputados mayores de 70 años;

    5º) Que, en el contexto de la enmienda legal a que se ha hecho referencia, no se puede obviar la relación que se advierte entre la norma que prescribe el informe médico legal y las disposiciones contempladas en el párrafo 2º del Título III, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Penal -también introducidas por la Ley Nº 18.857-, ya que del resultado de esa pericia puede devenir la aplicación de la preceptiva establecida en el artículo 684 y siguientes de dicha codificación;

    6º) Que a la obligatoriedad con que se encuentra instituido en nuestro procedimiento penal el examen en mención debe sumarse para reforzar en la especie su condición de diligencia previa del juicio punitivo, los antecedentes emanados de los informes médicos que obran en el expediente, confeccionados, a solicitud del Gobierno de Gran Bretaña, por facultativos de ese país, en los que se deja constancia que el senador vitalicio presenta algún detrimento psicológico, causado por una afección cerebrovascular; y

    7º) Que, siempre en el orden de los razonamientos relacionados con el debido proceso, no es posible soslayar la problemática jurídica que la corroboración por vía pericial del menoscabo mental de que dan cuenta aquellos informes médicos expedidos en el extranjero, pudiere plantear respecto de la garantía del derecho a la defensa asegurado a todo justiciable en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y cuyos postulados se desarrollan pormenorizadamente en los artículo 14 Nº 2 , acápites a), b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 Nº 2, párrafos b), c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos; tratados internacionales vigentes en Chile, cuyos decretos promulgatorios fueron publicados, respectivamente, en los Diarios Oficiales del 29 de abril de 1989 y del 5 de enero de 1991; atendido lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la mencionada Carta Fundamental.

    Se deja constancia que los Ministros Sr. Ballesteros, Sra. Camposano, Sres. Pfeiffer, González, Valenzuela, Kokisch y Villarroel, Srta. Morales, Sres. Araya, Díaz y Cisternas, estuvieron por decretar como medida para mejor resolver, los exámenes médicos solicitados por la defensa del senador Pinochet.
    Notifíquese. Ejecutoriada que sea esta resolución, comuníquese al Sr. Presidente del Honorable Senado de la República, y, en su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen, conjuntamente con los demás antecedentes traídos a la vista.
    Regístrese.

    Redacción del ministro señor Jaime Rodríguez Espoz, y del voto de minoría y prevenciones, sus respectivos autores.
    Rol N° 136-2000.
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