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DT detalla por qué no reconoce instrumentos colectivos suscritos entre empresas y grupos negociadores

A través de un dictámen, el organismo fiscalizador acepta la existencia de estas organizaciones, pero sostiene que no existen normas en el Código del Trabajo que regulen sus negociaciones y procedimientos.

20 de Mayo de 2022 | 16:32 | Redactado por Ignacia Munita C., Emol
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El Mercurio
La Dirección del Trabajo (DT) se refirió al dictamen que emitió en mayode este año que le impide al organismo fiscalizador reconocer los instrumentos colectivos suscritos entre empresas y grupos de trabajadores no constituidos como sindicatos.

Esto, considerando las diversas críticas que han surgido luego de que la entidad planteara que no existen procedimientos legales pertinentes en la actual normativa laboral.

En un comunicado, la DT indicó que se pronunció respecto de la legislación que regula las relaciones laborales individuales y colectivas en el dictamen N° 810/15, del 19 de mayo de 2022, firmado por el director del Trabajo, Pablo Zenteno.

Junto con plantear tal incompetencia, el organismo también niega la posibilidad de que los grupos negociadores puedan pactar extensiones de beneficios en los acuerdos suscritos con sus empresas.

Dicho pronunciamiento deja sin efecto la doctrina planteada en el dictamen N°3938/33, del 27 de julio de 2018, y retoma lo sostenido en los dictámenes N° 1163/29, del 13 de marzo de 2017, y N° 2858/79, del 17 de junio de 2017.

Cabe mencionar que el año 2016, una resolución del Tribunal Constitucional eliminó la titularidad sindical de la reforma laboral establecida en la Ley N°20.940, pero no definió las formas de negociación, plazos y requisitos de estos grupos de trabajadores reunidos para el solo efecto de suscribir acuerdos con sus empleadores.

Respaldo jurídico

Para fundamentar su nuevo pronunciamiento, la DT se respalda en lo estipulado en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y derecho a negociar colectivamente -aprobados y ratificados por Chile en 1999-, la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico laboral, especialmente los artículos 314 y 327 y siguientes del Código del Trabajo.

Al respecto, el director del Trabajo asevera que "hemos tenido siempre presente los principios de la Libertad Sindical y el derecho a la negociación colectiva como un método de búsqueda de equivalencia de poder entre el empleador y los trabajadores".

Si bien el dictamen reconoce la existencia de los grupos negociadores, el director del Trabajo sostiene que ante la pretensión de estos grupos por llegar a acuerdos con sus empleadores sobre diversas materias "no existe un procedimiento establecido en el Código del Trabajo, motivo por el cual no somos competentes para señalarlo, ni menos para determinar los efectos jurídicos de aquel".

Y añadió que regulaciones precisas al respecto deben ser establecidas por el Poder Legislativo.

Zenteno subrayó además que la inexistencia de un procedimiento legal para este tipo de negociaciones atípicas y eventuales acuerdos impide su calificación de "instrumento colectivo regido por el Libro IV del Código del Trabajo".

Finalmente, el dictamen de la DT niega la posibilidad de que en este tipo de negociaciones puedan pactarse extensiones de beneficios, "por no configurarse los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo".

Esto es, la existencia de un sindicato como sujeto negociador y las correspondientes cuotas sindicales aportadas por sus afiliados.
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