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Solicitud de auto de procesamiento contra Augusto Pinochet (parte II)

24 de Enero de 2001 | 12:34 | emol.com
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g.- Secuestro calificado reiterados de Ricardo García Posada, Benito Tapia Tapia y Magindo Castillo Andrade, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código penal, cometidos en la noche que media entre los días 16 y 17 de octubre de 1973 en la ciudad de Copiapó;

h.- Secuestro calificado reiterados de Carlos Berger Guralnik, Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Domingo Mamani López, David Ernesto Miranda Luna, Rosario Aguid Muñoz castillo, Víctor López, Davis Ernesto Cuevas, Sergio Moisés Ramírez Espinosa, Luis Alfonso Moreno Villaroel, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge Rubén Yueng Rojas, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Bernardino Cayo Cayo y Haroldo Cabreza Abarzúa, previstos sancionados en el artículo 141 del Código penal, cometidos en la ciudad de Calama el día 19 de octubre de 1973;

i.- Asociación ilícita delito previsto y sancionado en el artículo 292 y 293 del Código Penal. Este delito que en la especie tiene singular gravedad, pues los hechores se conciertan para ejecutar intencionada y sistemáticamente graves delitos que alcanzan el estatuto de Crímenes de Guerrra, implicando transgresiones a obligaciones internacionales del Estado.

Hay que recordar que desde el estatuto del Tribunal de Nuremberg la conspiración para cometer crímenes de guerra ganó autonomía como infracción grave que debía ser penada, y que más allá del problema del nomine iuris esta asociación delictiva es entonces una figura que debe ser penada.

Estos delitos ocurren en la siguiente forma

Es un hecho público y notorio que el 11 de Septiembre de 1973, se produjo una ruptura institucional en el país y asumió el mando una Junta Militar.

Esta Junta asumió el "Mando Supremo de la Nación", expresión que comprendía el ejercicio de los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo y cuyo estatuto fue configurado por diversos instrumentos jurídicos como el Bando N°5 y el Decreto ley N°1, posteriormente aclarado y complementado por los decretos leyes 128, 527 y 788.

En materia de Orden Público se dictó el DL N°3, que estableció el estado de sitio en todo el territorio nacional por existir conmoción interna, asumiendo la misma Junta Militar, el carácter de General en jefe de las Fuerzas que operarían en la emergencia. Dicho estado de excepción constitucional, que fue complementado en cuanto a sus efectos jurídicos por el artículo 1 del Decreto Ley N°5, establece "interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar", que "el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse estado o tiempo de guerra para todos los efectos de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes especiales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación".

Como consecuencia directa de la aplicación de los referidos decretos leyes, entró en vigencia, ipso iure, íntegramente el estatuto de los Convenios de Ginebra que a la época de perpetrados los hechos delictuales que investiga VS., ya estaban vigentes y tenían plena aplicación en Chile, dado que habían sido suscritos y ratificados por Chile a nivel internacional y publicados y promulgados como ley de la República desde 1965, cuyos efectos jurídicos son especialmente relevantes para esta causa.

En ejercicio de las facultades extraordinarias propias del Estado de Sitio Augusto Pinochet, en su calidad de Presidente de la Junta Militar de Gobierno, designó como "oficial delegado" al General de Ejército Sergio Arellano Stark, quien -junto a otros oficiales de Ejército- se constituyó en diferentes ciudades del país en una comisión especial cuya misión aparente era homogenizar la aplicación de las sentencias en los Consejos de guerra y apurar la tramitación de estos, pero que en realidad se tradujo en una secuela de crímenes, homicidios, torturas y secuestros, en las ciudades que visitó, lo que permite colegir fundadamente el verdadero carácter de las órdenes impartidas por el primero.

Es claro que esta vasta operación obedeció a instrucciones precisas de exterminio emanadas del general Pinochet, quien adopta la decisión de instrumentar la muerte o desaparición de lo más granados de la dirigencia opositora que se encontraba a disposición del Poder ejecutivo en virtud del estado de sitio, mediante el expediente de fallo Pinochet.

Argüir sentencias de seudos Consejos de guerra, violatorios de cualquier legalidad, incluso la contenida en el propio Código de Justicia Militar, en cuanto a su realización y la penalidad que ellos fijaron, encomendando esta misión a la comisión especial llamada "Caravana de la Muerte", lo que era inconstitucional, ilegal y violatorio de las leyes de la Guerra contenidas en los Convenios de Ginebra, por lo que la acción penal está plenamente vigente.

Asimismo en muchos casos, los que nos importan en esta oportunidad procesal, personas detenidas en virtud de órdenes emanadas de las facultades del estado de sitio en compañía de los ejecutados, fueron secuestradas desde sus sitios de privación de libertad y hechas desaparecer, por esta misma comisión ilegal en una forma particularmente cruel del delito de secuestro que también viola los Convenios de Ginebra.

SUCESOS DE CAUQUENES

En ese contexto está acreditado por los elementos contenidos en fundamento séptimo del primitivo auto de procesamiento por secuestro y, además, el de la inspección Personal del Tribunal de fojas 4.079 (4.433), fotografías de fojas 3.587-AL y siguientes, orden de investigar de fojas 3.374, de los elementos de juicio agregados a los autos Rol Nº37.922 del Juzgado del Crimen de Cauquenes, al, que se encuentran acumulados los procesos rol Nº37.923 y 37.924, Sergio Arellano Stark, actuando como "oficial delegado" del Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejército, bajo sus instrucciones precisas llegó a la ciudad de Cauquenes junto a otros oficiales de Ejército, quienes, constituyéndose en comisión especial, previa revisión de los antecedentes de las personas detenidas en el Regimiento de Infantería del Ejército "Andalién", el día 4 de octubre, sacaron desde el Cuartel de la Policía de Investigaciones de esa localidad a los detenidos Claudio Arturo Manuel Lavín Loyola, Miguel Enrique Muñoz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano y Pablo Renán Vera Torres, y los condujeron hasta el Fundo El Oriente, en donde, procedieron a dispararle a corta distancia a Claudio Lavín, resultando con orificio de entrada de proyectil a nivel del ángulo derecho del maxilar inferior, penetrando en la base del cráneo, presentando fracturas múltiples por estallido del cráneo en la región fronto parietal bilaeral. Los otros secuestrados; MUÑOZ, PLAZA Y VERA, no han sido habidos, lo que constituye con respecto a los segundos el delito de secuestro previsto en el artículo 141 del CP.

HECHOS DE LA SERENA

Consta en el expediente, que la comitiva especial delegada por Augusto Pinochet, arribó en un helicóptero a la ciudad de La Serena el día martes 16 de octubre de 1973 alrededor de las once de la mañana. Estando en la mencionada ciudad procedieron a sustraer de la cárcel de La Serena a 15 personas, trasladándolas al Regimiento de "Arica", allí fueron torturados y ejecutados por disparos en la nuca. Esto se llevó a cabo en la cancha de tiro del mencionado recinto militar, procediendo luego a fraguar condenas de muerte mediante el expediente de alterar una sentencia judicial. Las víctimas de estos hechos son: José Eduardo Araya González, Víctor Fernández Escobar Astudillo, Jorge Abel Contreras Godoy, Oscar Aedo Herrera, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Hipólito Cortéz Alvarez, Oscar Armando Cortéz, Carlos Alcayaga Varela, Roberto Guzmán Santa Cruz, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Jorge Washington Peña Hen, Jorge Osorio Zamora y Manuel Jachadur Marcarián Jamett, hechos constitutivos de los delitos de homicidio calificado e i
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